Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 57/2020 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100525

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3883

Núm. Roj: SAN 3883:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000057/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General:00230/2020

Demandante:OUTONIL S.L.

Procurador:MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

Antecedentes

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 dictó sentencia el 12 julio 2020 en el PO 20/2019 instando por la entidad OUTONIL SL representada en segunda instancia por la Procuradora Dª Marta Loreto Outeriño Lugo desestimando el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de inadmisión de la petición de nulidad de pleno derecho formulada del Director del Departamento de recaudación tributaria de fecha 26 abril 2019.

Contra dicha sentencia de interpuso por la parte actora recurso de apelación al que se opuso el Abogado del estado.

Se señaló para deliberación y fallo el 17 noviembre 2020.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 dictó sentencia en fecha 12 junio 2020 en el PO nº 20/2019 instado por la entidad OUTONIL SL contra la AEAT y se basa en los siguientes hechos: La entidad recurrente interpone el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director del Departamento de Recaudación Tributaria de 26 abril 2019 que declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio de las deudas con clave de liquidación que se citan en la sentencia y diligencia de embargo igualmente citada, dictadas en el procedimiento de apremio seguido contra dicha entidad por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Galicia. El recurrente sostenía que la reclamación económico administrativa formulada contra la diligencia de embargo citada en la sentencia apelada por la que se declaran embargados las cuentas bancarias relacionadas para hacer frente al pago de 76.728'45€ ha de alcanzar a todos aquellos actos administrativos precedentes de los que deriva la diligencia de embargo tanto del procedimiento de gestión tributaria como procedimiento ejecutivo por vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Que la deuda tiene su origen en la liquidación IVA 2012 y 2013. La resolución impugnada base del recurso es firme pues se dio por notificada el 14 abril 2016 y hasta el 14 julio 2016 no se accedió a ella. Añade que la AEAT sigue contra la recurrente otros procedimientos sancionadores por las declaraciones de IVA 2012. Que la providencia de apremio se dictó sin ser notificadas los acuerdos anteriores. Hace referencia a la DEH RD 1363/2010 que reconoce el actor que en el año 2012 realizaron los actos necesarios para obtener el correspondiente certificado electrónico y funcionó hasta 2014 fecha en la que había que renovar el certificado y fue cuando registraron el correo electrónico, pero desde 2014 la recurrente no recibió aviso alguno de la AEAT por eso hasta julio 2016 no tuvo conocimiento de las resoluciones por ello el recurrente dice que deben ser nulas por cuanto los trámites de notificación han sido incorrectos. La sentencia tras exponer las alegaciones del recurrente dice que la resolución recurrida es de fecha 26 abril 2019 e inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho y en esa resolución se indica que las deudas, las liquidaciones referidas por el recurrente y reseñadas en la sentencia recurrida fueron notificadas en voluntaria a OUTONIL SL mediante su puesta a disposición en el buzón electrónico habilitado. Se citan las fechas 3 julio 2015, 27 octubre 2015, y transcurridos diez días sin acceso al buzón se entiende rechazada de ahí que se dictaran las correspondientes providencias de apremio que se pusieron a disposición del recurrente el 4 diciembre 2015 y se entendió la notificación rechazada 10 días después, al igual que otra de las providencias de apremio puesta a disposición el 3 abril 2016. Y la diligencia de embargo se puso a disposición el 4 noviembre 2015 y se entendió rechazada 10 días después por falta de acceso al buzón.

La resolución impugnada pone de manifiesto que el sistema de notificación electrónica habilitada se efectuó a la entidad el 10 marzo 2012. Fecha a partir de la cual existe obligación de acceso electrónico. Y la falta de aviso en el correo electrónico no es notificación, no es más que un medio de comunicación para que el notificado acceda al buzón. La posibilidad de recibir avisos no constituye notificación ni exime al obligado tributario de acceder al buzón. Y respecto al contenido de una de las providencias de apremio que deriva de una sentencia indemnizatoria es una cuestión de legalidad ordinaria. La sentencia tras destacar las características de la solicitud de revisión de actos nulos señala que el recurrente no alega la falta de notificación en sentido estricto sino la falta de aviso de la notificación en la DEH. Las distintas notificaciones se llevaron a cabo conforme a derecho, conforme a la normativa de aplicación y el aviso de comunicación no es obligatorio. La actora está incluida el el sistema de DEH para la práctica de la NEO desde el año 2012 y a partir de tal momento está obligada a recibir en la DEH las notificaciones. Y las notificaciones fueron puestas a su disposición sin acceder a su contenido en el plazo de 10 días naturales. No existe indefensión, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y la inadmisión a trámite es correcta con arreglo al art. 217 LGT cuando la solicitud carece de fundamento. La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo e impone las costas causadas a la parte actora.

Contra esta sentencia se interpone el recurso de apelación.

SEGUNDO: En el recurso de apelación se alega, en idéntico sentido que en el recurso contencioso administrativo, que no fue avisado en el correo electrónico de que existían notificaciones en la DEH. Insiste en que si existen deudas hay que resolverlas a favor de administrado. Que la sentencia parte del hecho erróneo que consiste en la falta de atención de la entidad a la inclusión en el sistema NEO, pero no es así, la entidad actora estaba perfectamente integrada. El origen de la cuestión radica en la renovación en 2014 de la certificación electrónica que se renovó vinculándola a un correo electrónico de contacto, y para avisos de la AEAT y así lo exige la Ley 39/2015 en el art. 41. No es exigible que el administrado abra los buzones cada 10 días, pues es imposible el acceso diario a todas las administraciones, de ahí que sea procedente el sistema de avisos. El actor es administrador de varias sociedades que reciben avisos para acceder a la DEH. El principio de confianza legítima ha sido vulnerado. Se le debe exigir a la Administración una mayor diligencia. La correcta notificación tiene proyección en la tutela judicial efectiva. Y suplica que se estime el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 12 junio 2020 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en el PO 20/2019 que desestima el recurso contencioso administrativo y con revocación de la sentencia recurrida se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo con los pronunciamientos procedentes.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a su estimación del recurso de apelación y solicitó la condena en costas de la parte apelante.

TERCERO: Ya se ha expuesto en numerosas ocasiones que: El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la 'gravedad' de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere ( artículo 217.4 LGT , segundo párrafo). 2. Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º; ES:TS:2013:3083 ). Debe ser abordado con talante restrictivo (vid. la sentencia citada de 18 de diciembre de 2007 , FJ 6º).( STS 19-2-18).

El fundamento de la acción de nulidad debe encontrarse en la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos que adolecen de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios a través de los recursos; de ahí el carácter subsidiario respecto de los recursos ordinarios no interpuestos en tiempo y forma (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 9 Junio 2011), y que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 10 Junio 2004,; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 Mayo 2004).

CUARTO: El ejercicio de cualquier acción impugnatoria incorpora la carga procesal a costa del recurrente de razonar y justificar suficientemente la concurrencia de causas determinantes de los vicios invalidantes, más, si cabe, cuando se ejercita una acción de nulidad radical, en el que dicha justificación se exige como presupuesto de procedibilidad, art. 217.3 de la LGT, en tanto que de carecer manifiestamente de fundamento constituye motivo de inadmisión. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente recurso.

Se alega que la Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 217.1 e)) y se han lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 217.1.a)).

Los supuestos por los que cabe acudir a la revisión de actos nulos de pleno derecho son tasados, y deben interpretarse de forma rigurosa; en particular, el planteado por el recurrente ( artículo 217.1 e) LGT) requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 1 Abril 2014, rec. 324/2013).

La pretensión del actor no constituye un motivo tasado de nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento ocasionando indefensión. Se manifiesta que la Administración ha incumplido su obligación de remitir el correspondiente aviso de notificación al correo electrónico impidiendo a la entidad el acceso a la notificación. El recurrente era conocedor de su inclusión en el sistema obligatorio, así lo ha reconocido por lo que la inclusión obligatoria en el sistema realizado conforme a derecho no determina que existiera defecto alguno en la práctica de dicha inclusión. Lo que implica que la sociedad demandante sabía que la AEAT procedería a realizarle notificaciones electrónicas en la forma y con las consecuencias prevenidas en la norma.

El art. 41 Ley 39/2015 referente a las notificaciones electrónicas señala que las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición. Y añade que ' Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de las notificaciones'. Y el apartado 6 expone:Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.' Por lo que se está lejos de considerar que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, dado que ese aviso no impide la validez de la notificación.

La actora considera que tiene un legítimo derecho de ser avisado permanentemente sin tener que acceder a esa notificación electrónica. La actora reconoce que desde el 2012 recibía las notificaciones correctamente por lo que una vez renovado el certificado no debe entender que esas notificaciones no se hicieran correctamente por el hecho de no recibir avisos previos para que acceda a la notificación, máxime cuando tales avisos no son obligatorios ni constituyen notificación.

QUINTO: En ningún momento se ha ocasionado indefensión ni se ha vulnerado la tutela judicial efectiva.

La finalidad de la notificación no es otra que la de permitir que el obligado tributario tenga conocimiento de las actuaciones practicadas por la Administración. Ahora bien, la notificación de un acto administrativo notificación es condición de eficacia del acto que se notifica, pero no constituye por sí una actuación administrativa separada.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 12 de mayo de 2011, que realiza una interesante síntesis de la doctrina constitucional y jurisprudencial en materia de defectos en la forma de practicar las notificaciones y sus efectos sobre la validez de la actuación administrativa, sostiene que aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandi a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, y por lo que aquí interesa, cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, lo que no ha acontecido en el supuesto examinado.

A lo expuesto debemos añadir que, como consecuencia de la defectuosa notificación, no se han lesionado de rechos de la recurrente susceptibles de amparo constitucional, en concreto el artículo 24 CE, por cuanto que, la entidad actora, una vez que ha tenido conocimiento del acto notificado, ha podido reaccionar contra el mismo e interponer los recursos que ha tenido por conveniente Por lo demás, en este caso, partiendo de que la notificación de inclusión en NEO no fue defectuosa, la eficacia de los actos notificados por este medio comenzarán en el momento en que transcurridos diez días naturales sin acceso al buzón como dice el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 '.... existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso...'.

Por último añadir, que en el supuesto caso de una irregular notificación del acto administrativo, dada su naturaleza y finalidad, no se priva de validez al acto administrativo, por lo que en modo alguno es susceptible de causarle indefensión.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAMOSla apelación 57/20 promovida por la entidad OUTONIL SL representada por la Procuradora Dª Marta Loreto Outeiriño Lago.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

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