Última revisión
21/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 57/2020 de 25 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072020100525
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3883
Núm. Roj: SAN 3883:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Antecedentes
El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 dictó sentencia el 12 julio 2020 en el PO 20/2019 instando por la entidad OUTONIL SL representada en segunda instancia por la Procuradora Dª Marta Loreto Outeriño Lugo desestimando el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de inadmisión de la petición de nulidad de pleno derecho formulada del Director del Departamento de recaudación tributaria de fecha 26 abril 2019.
Contra dicha sentencia de interpuso por la parte actora recurso de apelación al que se opuso el Abogado del estado.
Se señaló para deliberación y fallo el 17 noviembre 2020.
Fundamentos
La resolución impugnada pone de manifiesto que el sistema de notificación electrónica habilitada se efectuó a la entidad el 10 marzo 2012. Fecha a partir de la cual existe obligación de acceso electrónico. Y la falta de aviso en el correo electrónico no es notificación, no es más que un medio de comunicación para que el notificado acceda al buzón. La posibilidad de recibir avisos no constituye notificación ni exime al obligado tributario de acceder al buzón. Y respecto al contenido de una de las providencias de apremio que deriva de una sentencia indemnizatoria es una cuestión de legalidad ordinaria. La sentencia tras destacar las características de la solicitud de revisión de actos nulos señala que el recurrente no alega la falta de notificación en sentido estricto sino la falta de aviso de la notificación en la DEH. Las distintas notificaciones se llevaron a cabo conforme a derecho, conforme a la normativa de aplicación y el aviso de comunicación no es obligatorio. La actora está incluida el el sistema de DEH para la práctica de la NEO desde el año 2012 y a partir de tal momento está obligada a recibir en la DEH las notificaciones. Y las notificaciones fueron puestas a su disposición sin acceder a su contenido en el plazo de 10 días naturales. No existe indefensión, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y la inadmisión a trámite es correcta con arreglo al art. 217 LGT cuando la solicitud carece de fundamento. La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo e impone las costas causadas a la parte actora.
Contra esta sentencia se interpone el recurso de apelación.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a su estimación del recurso de apelación y solicitó la condena en costas de la parte apelante.
El fundamento de la acción de nulidad debe encontrarse en la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos que adolecen de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios a través de los recursos; de ahí el carácter subsidiario respecto de los recursos ordinarios no interpuestos en tiempo y forma (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 9 Junio 2011), y que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 10 Junio 2004,; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 Mayo 2004).
Se alega que la Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 217.1 e)) y se han lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 217.1.a)).
Los supuestos por los que cabe acudir a la revisión de actos nulos de pleno derecho son tasados, y deben interpretarse de forma rigurosa; en particular, el planteado por el recurrente ( artículo 217.1 e) LGT) requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 1 Abril 2014, rec. 324/2013).
La pretensión del actor no constituye un motivo tasado de nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento ocasionando indefensión. Se manifiesta que la Administración ha incumplido su obligación de remitir el correspondiente aviso de notificación al correo electrónico impidiendo a la entidad el acceso a la notificación. El recurrente era conocedor de su inclusión en el sistema obligatorio, así lo ha reconocido por lo que la inclusión obligatoria en el sistema realizado conforme a derecho no determina que existiera defecto alguno en la práctica de dicha inclusión. Lo que implica que la sociedad demandante sabía que la AEAT procedería a realizarle notificaciones electrónicas en la forma y con las consecuencias prevenidas en la norma.
El art. 41 Ley 39/2015 referente a las notificaciones electrónicas señala que las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición. Y añade que '
La actora considera que tiene un legítimo derecho de ser avisado permanentemente sin tener que acceder a esa notificación electrónica. La actora reconoce que desde el 2012 recibía las notificaciones correctamente por lo que una vez renovado el certificado no debe entender que esas notificaciones no se hicieran correctamente por el hecho de no recibir avisos previos para que acceda a la notificación, máxime cuando tales avisos no son obligatorios ni constituyen notificación.
La finalidad de la notificación no es otra que la de permitir que el obligado tributario tenga conocimiento de las actuaciones practicadas por la Administración. Ahora bien, la notificación de un acto administrativo notificación es condición de eficacia del acto que se notifica, pero no constituye por sí una actuación administrativa separada.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 12 de mayo de 2011, que realiza una interesante síntesis de la doctrina constitucional y jurisprudencial en materia de defectos en la forma de practicar las notificaciones y sus efectos sobre la validez de la actuación administrativa, sostiene que aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandi a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, y por lo que aquí interesa, cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, lo que no ha acontecido en el supuesto examinado.
A lo expuesto debemos añadir que, como consecuencia de la defectuosa notificación, no se han lesionado de rechos de la recurrente susceptibles de amparo constitucional, en concreto el artículo 24 CE, por cuanto que, la entidad actora, una vez que ha tenido conocimiento del acto notificado, ha podido reaccionar contra el mismo e interponer los recursos que ha tenido por conveniente Por lo demás, en este caso, partiendo de que la notificación de inclusión en NEO no fue defectuosa, la eficacia de los actos notificados por este medio comenzarán en el momento en que transcurridos diez días naturales sin acceso al buzón como dice el artículo 28.3 de la Ley 11/2007
Por último añadir, que en el supuesto caso de una irregular notificación del acto administrativo, dada su naturaleza y finalidad, no se priva de validez al acto administrativo, por lo que en modo alguno es susceptible de causarle indefensión.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte apelante.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos
