Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 571/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100493

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4467

Núm. Roj: SAN 4467:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000571/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04020/2017

Demandante:D. Ismael

Procurador:D. ADRÍAN DÍAZ MUÑOZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 571/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Adrián Díaz Muñoz, en nombre y representación de don Ismael, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Ismael.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2017 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'...no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el articulo 22.4 del Código Civil, ya que durante la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil de Logroño, recogida en el acta judicial de 16 de enero de 2014, se comprobó que desconocía la mayoría de las preguntas planteadas sobre la Constitución, las Comunidades Autónomas, Provincias, festividades, platos típicos, etc., y que no entendía correctamente el castellano;

'El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas, sentencias, entre otras la de 23 de septiembre de 2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive,

Igualmente sostiene que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad ( STS 17 de octubre de 2009 y 26 de septiembre de 2011). Todo ello unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente;

'Por otro lado, el certificado de antecedentes penales del país de origen del promotor, aportado al expediente, no está debidamente legalizado de acuerdo con los Convenios Internacionales existentes.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Ismael interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan en lo esencial las siguientes alegaciones: 1) el recurrente ha aportado unos testigos que le conocían del trabajo desde hace más de diez años, manifestando que estaba adaptado a las costumbres españolas y que se relacionaba con muchos ciudadanos de origen español, sobre todo en el trabajo, 2) el nivel de exigencia del conocimiento de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y demás circunstancias que concurran en el mismo; 3) el recurrente ha acreditado a través de su trayectoria vital en España suficiente grado de integración y conocimiento del idioma en su vertiente de comerciante a través de los negocios y actividades empresariales que ha llevado a cabo.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y el Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, declare la nulidad de la misma y la concesión de la nacionalidad española para don Ismael'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias de esta Sala, alega que del auto del Juez Encargado del Registro Civil se extrae que el interesado desconoce aspectos básicos de la sociedad y la política españoles, constando igualmente informe desfavorable del Fiscal. Seguidamente refiere el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil y señala que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2017, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Ismael.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-Del Acta de ratificación se extrae que la el señor Ismael desconoce otras ciudades españolas, no tiene conocimiento de la cultura española y tampoco sabe cómo se llama la alcaldesa de Logroño -ciudad en la que reside. No sabe que el Estado español se estructura en Comunidades Autónomas, ni qué ríos atraviesan España, ni los platos típicos españoles ni dónde se consignan los derechos fundamentales de los españoles, señalando que España limita con Marruecos,

La Juez Encargada del Registro Civil de Logroño indica al en el Acata que 'finalizada la entrevista, se puede concluir que no conoce bien el país en que reside, su grado de adaptación al estilo de vida y costumbres españolas no es bueno, no conoce bien el país y sus respuestas no son completas, tiene un nivel cultural bajo y no comprende las mayoría de las preguntas, su nivel de castellano es muy bajo, no muestra interés por los aspectos culturales y de actualidad españoles y no se encuentra integrado en la vida española'.

El Fiscal, por su parte, informa desfavorablemente ya que de la 'comparecencia reservada del solicitante se deduce que no se ha integrado suficientemente en la sociedad española, teniendo escaso conocimiento de la lengua castellana. A su vez, se deduce sin ningún género de dudas que el interesado no se ha adaptado e integrado en la sociedad española. Muestra un desconocimiento absoluto de la situación española actual y de su cultura'.

Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2014 la Encargada del Registro Civil de Logroño informa desfavorablemente al no concurrir en el solicitante los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda serle concedida la nacionalidad española por residencia'.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la parte interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015.

El resultado del cuestionario resulta por sí mismo sumamente elocuente, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones referentes a la integración de la recurrente puedan ser tenidas en consideración.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Ismael contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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