Última revisión
03/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 571/2017 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100493
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4467
Núm. Roj: SAN 4467:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2017 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'...no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el articulo 22.4 del Código Civil, ya que durante la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil de Logroño, recogida en el acta judicial de 16 de enero de 2014, se comprobó que desconocía la mayoría de las preguntas planteadas sobre la Constitución, las Comunidades Autónomas, Provincias, festividades, platos típicos, etc., y que no entendía correctamente el castellano;
'El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas, sentencias, entre otras la de 23 de septiembre de 2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive,
Igualmente sostiene que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad ( STS 17 de octubre de 2009 y 26 de septiembre de 2011). Todo ello unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente;
'Por otro lado, el certificado de antecedentes penales del país de origen del promotor, aportado al expediente, no está debidamente legalizado de acuerdo con los Convenios Internacionales existentes.
Frente a dicha resolución la representación procesal de don Ismael interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan en lo esencial las siguientes alegaciones: 1) el recurrente ha aportado unos testigos que le conocían del trabajo desde hace más de diez años, manifestando que estaba adaptado a las costumbres españolas y que se relacionaba con muchos ciudadanos de origen español, sobre todo en el trabajo, 2) el nivel de exigencia del conocimiento de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y demás circunstancias que concurran en el mismo; 3) el recurrente ha acreditado a través de su trayectoria vital en España suficiente grado de integración y conocimiento del idioma en su vertiente de comerciante a través de los negocios y actividades empresariales que ha llevado a cabo.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y el Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, declare la nulidad de la misma y la concesión de la nacionalidad española para don Ismael'.
A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias de esta Sala, alega que del auto del Juez Encargado del Registro Civil se extrae que el interesado desconoce aspectos básicos de la sociedad y la política españoles, constando igualmente informe desfavorable del Fiscal. Seguidamente refiere el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil y señala que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
La Juez Encargada del Registro Civil de Logroño indica al en el Acata que 'finalizada la entrevista, se puede concluir que no conoce bien el país en que reside, su grado de adaptación al estilo de vida y costumbres españolas no es bueno, no conoce bien el país y sus respuestas no son completas, tiene un nivel cultural bajo y no comprende las mayoría de las preguntas, su nivel de castellano es muy bajo, no muestra interés por los aspectos culturales y de actualidad españoles y no se encuentra integrado en la vida española'.
El Fiscal, por su parte, informa desfavorablemente ya que de la 'comparecencia reservada del solicitante se deduce que no se ha integrado suficientemente en la sociedad española, teniendo escaso conocimiento de la lengua castellana. A su vez, se deduce sin ningún género de dudas que el interesado no se ha adaptado e integrado en la sociedad española. Muestra un desconocimiento absoluto de la situación española actual y de su cultura'.
Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2014 la Encargada del Registro Civil de Logroño informa desfavorablemente al no concurrir en el solicitante los requisitos y presupuestos necesarios para que pueda serle concedida la nacionalidad española por residencia'.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la parte interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015.
El resultado del cuestionario resulta por sí mismo sumamente elocuente, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones referentes a la integración de la recurrente puedan ser tenidas en consideración.
Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

