Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 58/2012 de 18 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072013100125


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo[ Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación núm. 58/2012, interpuesto por ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz, y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Rey, contra Sentencia núm. 212/2012, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, dictada con fecha de 30 de julio de 2012 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 46/2011, sobre Solicitud de Autorización de Sorteo; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado [Ministerio de Economía y Hacienda], representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha de 09 de septiembre de 2011, la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS [C. I.F.: G- 473377118] presentó a traves del Servicio de Correos solicitud de autorizaciónpara celebrar el día 11 de septiembre de 2011 un sorteo con la denominación de 'Sorteo Especial Vuelta al Cole'. La solicitud fue registrada con fecha de 16 de septiembre de 2011 en la Dirección General de Ordenación del Juego [Ministerio de Economía y Hacienda], que procedió a su desestimación mediante resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 18 de octubre de 2011, por haber sido presentada sin tiempo suficiente para su tramitación, por no ajustarse a lo preceptuado en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y por no disponer del consentimiento de la ONCE para poder utilizar su sorteo. Frente a dicha resolución, notificada a la interesada el 25 de octubre de 2011, interpuso la solicitante recurso de alzadamediante escrito presentado con fecha de 04 de noviembre de 2010 en la entidad pública empresarial LOTERÍAS y APUESTAS DEL ESTADO. El recurso de alzada fue desestimado mediante resolución de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y de Hacienda, de 22 de febrero de 2011[Por delegación, el Secretario General Técnico; Orden EHA/2359/2008, de 31 de julio, BOE de 7 de agosto].

SEGUNDO:Con fecha de 27 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz, actuando en nombre y representación de ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS [C. I.F.: G-473377118], interpuso recurso contencioso-administrativofrente a la mencionada resolución de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y de Hacienda, de 22 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada promovido por aquella entidad contra resolución de la Dirección General del Juego [Ministerio de Economía y Hacienda], de 22 de septiembre de 2010, a su vez desestimatoria de la petición de autorización para la celebración del denominado 'Sorteo Especial Vuelta al Cole'.

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, que dio trámite al mismo por el procedimiento ordinario [Recurso núm. 46/2010], dictando con fecha de 30 de julio de 2012 sentencia desestimatoria.

CUARTO.-Con fecha de 01 de octubre de 2012, la representación procesal de ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS interpuso recurso de apelacióncontra dicha sentencia. Mediante diligencia de ordenación de 05 de octubre de 2012 se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a las demás partes, a fin de que formulasen el correspondiente escrito de impugnación.

Mediante decreto de 15 de noviembre de 2012, el Juzgado decidió declarar la caducidad del derecho de la parte demandada a presentar escrito de oposición al recurso de apelación, dando por perdido dicho trámite, y elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para sustanciar la apelación.

Con fecha de 21 de noviembre de 2012, la Abogacía del Estado presentó escrito procediendo a la impugnación del recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas a la parte apelante. Escrito admitido mediante decreto de 26 de noviembre de 2012, en el que se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

QUINTO.-El recurso de apelación tuvo entrada en el Registro General de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 11 de diciembre de 2012, siendo repartido con fecha del siguiente día, 12 de diciembre, a la Sección Séptima de la misma Sala con el núm. 58/2012, y mediante providencia de 09 de enero de 2013 se señaló para votación y falloel día 14 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1. A través del presente recurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 con fecha de 30 de julio de 2012 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el mismo por el procedimiento ordinario con el núm. 46/2011, a su vez interpuesto frente a Resolución de 22 de febrero de 2011, de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y titular del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se procedió a la desestimación del recurso administrativo de alzada planteado por la entidad ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS frente a resolución de la Dirección General del Juego [Ministerio de Economía y Hacienda], de 18 de octubre de 2010, por la que a su vez se desestimaba la solicitud de autorización para la celebración de un sorteo denominado 'Sorteo Especial Vuelta al Cole'.

SEGUNDO.-Planteamiento del recurso de apelación.

1. El recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de instancia.

1.1. A través del recurso de apelación se hace valer en segunda instancia lapretensión de estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a llevar a cabo el sorteo en los términos de la solicitud en su día interpuesta.

Mediante otrosí solicitó que se plantee ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea cuestión prejudicialen los siguientes términos:

«A.- Determine si una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de actividades de juego de lotería a todas persona o entidad física y/o jurídica, estando dicha actividad reservada en régimen de monopolio única y exclusivamente a una entidad pública estatal denominada LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO a una asociación de discapacitados invidentes denominada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES suponen una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidas en los artículos 6_0043art>43 CE y 49 CE respectivamente.»

«B.- Determine si ES COMPATIBLE CON EL DERECHO COMUNITARIO una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de actividades de juego de lotería a todas persona o entidad física y/o jurídica, estando dicha actividad reservada en régimen de monopolio única y exclusivamente a una entidad pública estatal denominada LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO a una asociación de discapacitados invidentes denominada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES impone al resto de entidades que desarrollan esta actividad su exclusión del Régimen de Seguridad Social cuando tales entidades no hayan podido obtener las concesiones o autorizaciones debido a que el Estado, infringiendo el derecho comunitario, se ha negado a concedérselas.»

1.2. En función de las pretensiones así articuladas, hace valer la parte apelante los siguientes motivos de apelación:

1.2.1. «Infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y reserva de ley, al no resultar aplicable ya la Orden de 22 de marzo de 1960 por la que se regula con carácter provisional el procedimiento al que ha de ajustarse la solicitud de autorización para realizar rifas y tómbolas y carecer el ordenamiento jurídico de normativa que la sustituya o desarrolle el procedimiento para conceder autorizaciones»

La parte apelante desarrolla el motivo así planteado en los siguientes términos:

«Inaplicabilidad de la Orden de 22 de marzo de 1960, por la que se regula con carácter provisional el procedimiento al que ha de ajustarse la solicitud de autorización para realizar rifas y tómbolas»

Apunta la apelante que lo que solicitó fue un sorteo, por lo que no es de aplicación la mencionada Orden Ministerial para la denegación de la solicitud formulada.

«Nulidad de la normativa sobre juegos de azar por constituir una materia reservada a la ley»

Sostiene la apelante que aunque no existe una reserva de ley en materia de juego, en la Constitución se preserva la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, y el libre desarrollo de la personalidad como uno de los fundamentos de la paz social y del orden político, de forma que 'el juego, una vez despenalizado, pertenece al ámbito de la libertad del individuo, y es dentro de este contexto donde encontramos la protección de la Constitución a la actividad del juego'. Dicho lo cual, concluye la apelante que 'después de la Constitución y sin una Ley previa que haga una regulación de fondo de la actividad del juego, no es posible que la Administración pueda continuar regulando el juego'. Razón por la cual, a su juicio, 'las normas que ha dictado la Administración después de la Constitución son nulas'.

«Fines de la OID: La integración laboral, social, cultural y deportiva de las personas con discapacidad»

Expone la parte apelante sus fines, su trayectoria y los objetivos de su proyecto a largo plazo, precisando que para el cumplimiento de aquellos fines tiene necesidad de importantes medios económicos, que trató de obtener mediante la organización de un sorteo, al estar dada de alta en el IAE dentro del epígrafe correspondiente, además de realizar otras actividades. Y añade que todos los antecedentes judiciales relatados por la Administración actuante no son determinantes para la resolución de este recurso, 'puesto que precisamente se han dado porque la Administración no ha legitimado una actividad que no es ilícita, como ha dictaminado la Audiencia Nacional en varias ocasiones'.

1.2.2. «Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución : Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»

Invoca la parte apelante dicho precepto constitucional para reiterar la pretensión deducida en la demanda, en los términos siguientes:

«...esta parte solicita que se anule la resolución impugnada, así como el reconocimiento del derecho a celebrar el sorteo solicitado en los términos de la solicitud y se restablezca la libertad de mi defendida a participar en el mercado del juego, tan injustamente hurtada por la Administración demandada. Así mismo, esta parte solicita que la Administración cumpla con lo solicitado en la petición inicial y que no ha sido cumplido: a) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 35. G) de la 30/1992 y 4,1 de la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos , se facilite información y orientación acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes imponen al proyecto, actuación o solicitud realizada. b) Que de darse el referido supuesto se establezca un plazo para poder atender a los requisitos administrativos, subsanando y mejorando la solicitud en los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992 . c) Se otorgue trámite de audiencia para que a través de comparecencia pueda aclararse y constatar cualquier elemento o circunstancia relacionada con la misma.»

Expuesto lo cual, la parte apelante desarrolla el motivo así planteado en los siguientes términos:

«Límites de la discrecionalidad de la Administración»

Alega la parte apelante que toda facultad discrecional de la Administración debe fundamentarse en una remisión legal que le autorice, 'disposición que en materia de juego, por las razones expresadas en el fundamento jurídico, no existe, razón por la que aquélla actúa carente de amparo legal alguno en este terreno', Considera que la Administración demandada ha incurrido en desviación de poder [ art. 70.2, Ley Jurisdiccional ; art.106.1 CE ]. Y destaca 'el hecho incuestionable y revelador que desde que en 1.985 se aprobase la Ley de Presupuestos para 1.986, que incluía la tan discutida cláusula adicional 18, que a su vez contempla la posibilidad de conceder autorizaciones a los particulares para llevar a cabo actividades relacionadas con el juego', en la medida que 'no se ha contestado afirmativamente por parte de la Administración ninguna solicitud, no solo de nuestra defendida sino de cualquier otra organización que pretenda llevar a cabo un sorteo mediante boletos o cupones y que en teoría pueda constituir una competencia directa y legítima a los sorteos de Lotería Nacional o de la ONCE, lo cual es una flagrante fraude a la ley, decisión inmotivada como inmotivable y por completo desproporcionada'.

«Vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.2 , 1.1 , 22 , 35 y 49 de la Constitución Española »

Tras exponer las razones que la parte apelante considera determinantes de la vulneración de los preceptos constitucionales anotados, destaca que:

«La Administración demandada y las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho de la OID a un tratamiento legal en condiciones de igualdad respecto a la corporación de derecho público ONCE, ya que el argumento vital y necesario para denegar la autorización a mi defendida respecto a esta última es que la susodicha se trata de una corporación de derecho público, mientras que la OID es una asociación de base asociativa privada, diferenciación que, a juicio de aquellas, autorizaría o justificaría que la primera gestione lo que erróneamente (...) denomina intereses públicos, ya que la actividad del juego, aunque nutra a la Hacienda Pública de ingresos patrimoniales extraordinarios, no debe considerarse una actividad de interés público, aunque sí un servicio que bien puede ser prestado por entidades privadas (...) En consecuencia, entendemos que la distinción jurídica que ha introducido tanto la Administración como las resoluciones judiciales alegadas, carece de una justificación objetiva y razonable y no responde al principio de proporcionalidad, antes explicado, entre los medios empleados (cual es la denegación de autorización a toda sociedad de naturaleza jurídica privada para llevar a cabo sorteos mediante boletos con premio en metálico) y la finalidad perseguida, en teoría, el orden público, del mercado y la prevención de hipotéticos vicios, delitos y fraudes.»

1.2.3. «Normativa vigente en España en materia de juegos de azar y apuestas deportivas»

Se pone de manifiesto en el escrito rector del recurso de apelación que 'el juego y las apuestas deportivas sigue siendo un monopolio en mano de dos, que son El Estado, a través de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE) y la ONCE'. Y se exponen también los argumentos con los cuales viene a justificarse dicho monopolio: 'El monopolio estatal del juego se justifica habitualmente con dos tipos de argumentos; el primero de ellos constituidos por razones morales y de protección de los consumidores, al considerar que la liberalización de esta actividad podría fomentar su adicción a los juegos de azar y , el segundo, porque estas actividades constituyen una suculenta fuente de ingresos fiscales a la que los Gobiernos no quieren renunciar'.

1.2.4. « Sentencias de los casos 'Gambelli' y 'Placanica' dictadas, respectivamente, con fecha 6 de noviembre de 2003 y 6 de marzo de 2007 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea »

Apunta la apelante que las sentencias anotadas 'recuerdan que imponer trabas a empresas de juego constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidas en los artículo 43 y 49 TCE '. Y a la vista de la doctrina establecida por el TJCE en la materia, afirma que 'resulta más que dudosa la compatibilidad con el Derecho comunitario de las normas y prácticas de la Administración española que restringen la organización de juegos de azar y su publicidad, al tiempo que LAE y ía ONCE incitan activamente a los consumidores a participar en el creciente número de juegos que organizan, máxime cuando esta normativa no tiene en cuenta que el Tribunal europeo ha confirmado la posibilidad, de las empresas privadas, de acceder a las concesiones de apuestas deportivas, para acabar con los monopolios europeos estatales en los juegos de azar, veredicto final del caso Placanica'.

1.2.5. «La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009 en el asunto C-153/08 »

Finalmente, para la parte apelante, 'esta sentencia es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, no estando justificada la discriminación que se hace entre la OID y la ONCE. Esto contraviene las disposiciones del Tratado CE en materia de libre prestación de servicios'. Y por ello, estima que 'esta situación vulnera el derecho de igualdad del artículo 14 de la constitución española en relación con los artículos 9.2 , 1.1 , 22 , 35 y 49 de la constitución española , así como el artículo 9.3 de la constitución : interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Lo que hacemos constar a efectos de ulteriores recursos'.

2. La impugnación del recurso de apelación.

La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación por dos motivos:

2.1. «Reproducción del escrito de demanda»

La Abogacía del Estado comienza alegando que el recurso de apelación viene a reiterar los argumentos de la demanda ['...es una mera reproducción del escrito de demanda'], y que dicha forma de proceder es contraria a la configuración del mismo recurso de apelación, citando al respecto la sentencia de esta Sala [Sección Cuarta], de fecha 15 de junio de 2011 [Rec. Apelación 41/2011]. Por lo que considera que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

2.2. «Acierto de la sentencia recurrida»

Considera la Abogacía del Estado que la sentencia apelada realiza una interpretación y aplicación correcta de la cuestión litigiosa sometida a revisión jurisdiccional. Por lo cual, tras reproducir los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia dictada por esta Sala [Sección Sexta] con fecha de 15 de marzo de 2011 [Rec. Apelación 71/2010], termina señalando que comparte la argumentación de la sentencia recurrida y, considerando la misma ajustada a derecho, solicita la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas procesales a la parte apelante.

TERCERO.- Sobre las alegaciones en que se basa el recurso de apelación.

1. La solicitud de autorización.

La Organización Impulsora de discapacitados presentó el día 09 de septiembre de 2011 solicitud de autorización para celebrar el 11 de septiembre siguiente un sorteo en la modalidad de lotería, en coincidencia con el sorteo a celebrar en la misma fecha por la ONCE, citando en apoyo de cuya solicitud diversos preceptos de la Constitución Española y de la Ley 13/1982.

2. Las resoluciones adoptadas en vía administrativa.

El órgano administrativo competente para ello [ art. 1, apartado cinco, del Real Decreto 352/2011, de 11 de marzo , en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo ] rechazó la solicitud de autorización por tres razones [ Resoluciónde 18 de octubre de 2011], a saber: Por haber sido presentada sin tiempo suficiente para su tramitación, por no ajustarse a lo prevenido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y por no disponer del consentimiento de la ONCE para poder utilizar el sorteo de la misma. A lo respecto, la Dirección General de Ordenación del Juego explicaba: A) Que la solicitante no podía obtener el título habilitante para comercializar un juego de lotería, por estar asignado legalmente a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles [ arts. 3 y 4 de la Ley 13/2011 , en relación con la disposición adicional primera, apartado uno, de la misma Ley ]. B) Que tampoco podía concedérsele la autorización excepcional ex disposición adicional primara de la propia Ley 13/2011, al no haberse dictado entonces el reglamento a que la misma se remite. C) Que con independencia de lo anterior, el escaso tiempo existente entre la presentación de la solicitud y la fecha de celebración prevista para la celebración del juego, impediría la tramitación de cualquier procedimiento de tramitación y, por tanto, la autorización, dada la modalidad de juego [rifa, en vez de lotería]que la normativa vigente permitiría autorizar, y sin que, por razones también de tiempo, fuera posible establecer un plazo para poder atender la subsanación de la solicitud. D) Que los premios ofrecidos en el juego cuya autorización se solicita no se corresponden con los establecidos en el art. 3 de la Ley 13/2011 . E) Que la el juego cuya autorización se solicita, se combina con el sorteo de la ONCE y, sin embargo, no se presenta el necesario consentimiento de dicha organización para ello.

En la resolución desestimatoria del ulterior recurso de alzada,el órgano administrativo superior jerárquico recalcó que el sorteo objeto de la resolución impugnada está sujeto a autorización administrativa previa. Aclaró que la vigencia de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1960 fue mantenida por la disposición final segunda del Decreto 3059/1966 , y que no podía entenderse derogada por la disposición derogatoria, apartado 3 de la Constitución Española de 1978, al formar parte de la normativa reguladora del monopolio del Estado en la materia, y que el Tribunal Constitucional ha reconocido en múltiples sentencias como una de las competencias que el otorga el art. 149.1.14 CE , que vino a ser reforzada por la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985 . Rechaza la objeción hecha por la recurrente a la autorización de la ONCE para operar en combinación con un sorteo de la misma, en base a los antecedentes judiciales que se exponen en la propia resolución del recurso de alzada. Rechaza también la nulidad absoluta de la resolución recurrida por infracción del art. 14 en relación con los arts. 9.2 , 1.1 , 22 , 35 y 49 CE , al no darse los requisitos necesarios para apreciar la existencia de infracción del principio de igualdad, en la medida en que, a propósito de la ONCE, 'no se trata de situaciones idénticas; que, por tanto, no se utilizan unos términos de comparación adecuados; y que, en todo caso, no se produce discriminación, puesto que son dos instituciones enteramente distintas'. Más adelante, el órgano decisorio del recurso de alzada efectúa diversas consideraciones sobre la actividad que desarrolla la entidad recurrente ['...además de realizar una actividad de carácter ilegal, por carecer de la autorización administrativa correspondiente (...) no ingresa tasa alguna a la Hacienda Pública por la actividad del juego que realiza...'], para finalizar desestimando las peticiones reiteradas en el punto quinto del recurso de alzada ['a) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 35.G) de la Ley 30/1992 y 4.1 de la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos , se facilite información y orientación acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes imponen al proyecto, actuación o solicitud realizada por esta parte. b) Que una vez facilitada dicha información se establezca un plazo para poder atender a los requisitos administrativos, subsanando y mejorando la solicitud en los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992 '], al considerar el órgano decisorio que:

«Con respecto a las peticiones expresadas en el punto quinto del escrito de recurso, debe manifestarse lo siguiente: a) La competencia para autorizar la organización y celebración de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias no gratuitas y, en general, cualquier apuesta cuyo ámbito de desarrollo o aplicación exceda de los límites territoriales de una concreta Comunidad Autónoma, y las apuestas deportivas, sea cual sea su ámbito territorial, así como la liquidación de las tasas correspondientes, corresponde en exclusiva a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, tal como dispone al artículo 5 del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto de dicha entidad. La solicitud para celebrar una rifa deberá adaptarse a lo estipulado en la Orden de 22 de marzo de 1960, por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud de autorización para celebrar rifas y tómbolas. Son muchas las solicitudes similares a la de la OID que se vienen presentando ante Loterías y Apuestas del Estado, basadas en la noble intención de resolver problemas a otros sectores de minusválidos, parados, tercera edad, etc., y todas ellas son contestadas negativamente, pues dichos problemas no pueden tener solución mediante la autorización de nuevos juegos, dada la saturación antes citada, y teniendo en cuenta, de un lado, el necesario control que los poderes públicos deben realizar de estas actividades y, de otro, que los recursos generados por los juegos de titularidad estatal se dirigen a engrosar los Presupuestos del Estado que se destinan, entre otras, a las necesidades de carácter social. La autorización para la comercialización del cupón de la OID supondría, asimismo, la necesidad de autorizar la solicitud de cualquier Asociación, fundada en una discapacidad, un problema social o en un defecto físico, para la comercialización de una rifa (verdaderamente, una lotería) o cualquier otro juego, sin que objetivamente pudieran autorizarse unos casos y denegarse otros, salvo que se produjera, entonces sí, una verdadera discriminación. b) En cuanto a su solicitud de que se establezca un plazo para poder atender tos requisitos administrativos, subsanando y mejorando la solicitud en los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992 , debe significarse que ya en su solicitud la OID realizó esta misma petición, que ya fue respondida en el punto CUARTO de la resolución ahora impugnada.»

3. La sentencia dictada en la primera instancia del proceso contencioso-administrativo.

El Juzgado de instancia expone en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada el objeto del procesoy los motivos de la demanda, respectivamente.

Al describir el objeto del proceso, sin embargo, incide en el mismo error que la resolución del recurso de alzada, e incluso que algunos de los escritos de la parte demandante, al consignar la fecha de la resolución originariamente impugnada, al señalar que es 'la resolución de Loterías y Apuestas del Estado de fecha 22 de septiembre de 2010', cuando -según se desprende del expediente administrativo- fue dictada por la Dirección General de Ordenación del Juego el 18 de octubre de 2011, siendo notificada el 25 de octubre de 2011 a la solicitante, que interpuso frente a la misma recurso de alzada. Dictada cuya resolución originaria cuando se hallaba en vigor la Ley 13/2011, de 27 de mayo, la expresada Dirección General actuó en el ejercicio de la competencia atribuida en materia de autorizaciones por el Real Decreto 352/2011, de 11 de marzo [art. 1 ], durante el período transitorio delimitado al respecto por la disposición transitoria primera de la indicada Ley, hasta la constitución de la Comisión Nacional del Juego, como órgano llamado a ejercer las competencias en dicha materia, bajo la vigencia de la nueva Ley.

Aclarado lo cual, y volviendo sobre la exposición de los fundamentos de la sentencia apelada tras expresarse sucintamente en la sentencia apelada los motivos de la demanda, como queda dicho, el Juzgado hace en el fundamento jurídico tercero las consideraciones que le llevan a la desestimación del recurso jurisdiccional, mediante la reproducción del parecer reiteradamente expuesto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con ocasión de la impugnación de la denegación administrativa de las autorizaciones que con parecido objeto había solicitado la entidad demandante en ocasiones precedentes, al estar guiada cuya impugnación por los motivos que se esgrimieron en la demanda rectora del recurso jurisdiccional de que se trata. Así, se cita como norma aplicable la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre , y se explica que las cuestiones de inconstitucionalidad plantadas en relación con cuyo precepto fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional [autos 140/1996, de 29 de mayo, y , sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han establecido la compatibilidad entre el Tratado de la Unión Europea y la legislación nacional que reserve a ciertos organismos el derecho a recoger apuestas y organizar loterias [ sentencias de 24 de marzo de 1994 y 21 de octubre de 1999 ]. Por último, se procede en la sentencia apelada a rechazar la existencia de infracción del principio de igualdad jurídica con referencia al régimen jurídico de la ONCE, siguiendo para ello también el criterio establecido al respecto por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los términos siguientes:

«...no se aprecia infracción del principio de igualdad en cuanto que la ONCE es una corporación de derecho público de carácter social, que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado, bajo el protectorado ejercido por el Ministerio de Asuntos Sociales, de cuarto con los RD 1041/1981, de 22 de Mayo, 2385/1985, de 27 de Diciembre, y 358/1991, de 15 de Marzo, que contienen las normas esenciales sobre su régimen jurídico, al tiempo que el TC, en sentencia 171/1998 , ha dicho que la ONCE aparece configurada como una organización de base asociativa que, además de atender a la consecución de fines privados propios de los miembros que la integran participa en cuanto corporación de derecho público en el desempeño de funciones públicas o de interés público, en aquello supuestos concretos en los que la Administración le delega su ejercicio. Por el contrario, la apelante es una organización federativa de varias asociaciones de ámbito regional, aprobada por el Ministerio del Interior. Se trata, por tanto, de una asociación de carácter privado, creada al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de Diciembre de 1964 y regida por la misma, cuyos órganos gozan de amplia autonomía y no dependen ni se someten a protectorado público, y sus fondos económicos son de carácter particular y de libre disposición, y no son objeto de control económico o financiero por parte de la Administración. Es por tanto una diferencia en el régimen jurídico de apelante y apelada que está plenamente justificada'. En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con confirmación del acto recurrido por ser conforme a Derecho.»

4. El recurso de apelación.

A través del recurso de apelación, la representación procesal de la Organización Impulsora de Discapacitados mantiene la pretensión de obtener autorización administrativa para la celebración del sorteo solicitada en 09 de septiembre de 2011, insta el planteamiento de cuestión prejudicial para determinar la compatibilidad del derecho nacional en la materia, 'en cuanto que prohíbe el ejercicio de actividades de juego de lotería a todas persona o entidad física y/o jurídica, estando dicha actividad reservada en régimen de monopolio...', con el derecho comunitario, desde la perspectiva de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, y en función de la exclusión de otras entidades, denegando las correspondientes autorizaciones o concesiones que permitan el acceso a la actividad y su encuadramiento en la Seguridad Social.

Y el recurso de apelación se articula, siguiendo los motivos expuestos en la demanda, mediante la atribución, a la actuación administrativa impugnada, de la conculcación de los principios de legalidad y de reserva de ley[por considerar inaplicable la OM de 22 de marzo de 1960 a la autorización solicitada], así como del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ex art. 9.3 CE [en función del cual, considera la apelante que la Administración incurrió en desviación de poder], ante los límites inherentes a la discrecionalidad de la Administración, y la conculcación del derecho a la igualdad jurídica, particularmente con respecto a la posición de la ONCE, en este caso desde la perspectiva de la normativa vigente en la materia que, según se dice, establece una situación de monopolio. Finalmente, como continuación del alegato en contra de la situación de discriminación reseñada, se invoca en el recurso de apelación el criterio sentado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a propósito de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en materia de juego.

En este punto, es de señalar, como ya lo hiciera esta Sala y Sección en sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 en el Recurso de Apelación 36/2012 , seguido entre las mismas partes y por cuestión idéntica a la ahora planteada, que: 'Es cierto que el escrito de apelación reproduce sustancialmente los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin dirigir una crítica directa y fundada a la sentencia apelada lo que podría ser motivo suficiente para desestimar sin más el recurso de apelación como apunta en su primero motivo de oposición el Abogado del Estado. Ahora bien, la Sala considera preferible atender, siquiera sea por remisión a distintos precedentes, a las distintas cuestiones planteadas en este recurso, que son las mismas que han sido analizadas reiteradamente por la Sección Sexta de esta Sala...'

5. Las razones que conducen a la desestimación del recurso de apelación.

5.1. Los motivos en que descansa el recurso de apelación carecen de fundamento. Porque la resolución denegatoria de la autorización solicitada no se apoya en la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1960, por la que se regulaba el procedimiento de autorización de rifas y tómbolas, sino en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, que a su entrada en vigor el 29 de mayo siguiente había venido a derogar dicha Orden Ministerial, así como las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre . Y precisamente en aplicación de dicha Ley resultaba improcedente la autorización del sorteo en la modalidad de lotería solicitada por la apelante, en la medida que conforme a al art. 4 y a la disposición adicional primera, apartado uno, de la misma, las loterías quedaban reservadas a los operadores designados por la propia Ley. Y, además, como ponía de manifiesto la resolución administrativa originariamente impugnada, tampoco podía ampararse la solicitud presentada en el marco excepcional previsto en el apartado tres de la mentada disposición adicional primera, al no haberse dictado entonces la norma reglamentaria llamada a establecer los requisitos para la comercialización de los juegos dentro de dicho marco. Pues fue el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre [BOE núm . 275, de 15 de noviembre] el que vino a desarrollar la mencionada Ley en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, desarrollando concretamente en el Capítulo IV del Título I el régimen de las autorizaciones para la comercialización de los juegos de lotería a los que se refiere el artículo 4 y la disposición adicional primera de la Ley de regulación del juego. La circunstancia expuesta, unido al escaso margen de tiempo existente entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en la que estaba prevista la celebración del sorteo cuya autorización se solicitaba, hacían imposible la tramitación de cualquier procedimiento administrativo para sustanciar la solicitud e, incluso, para la subsanación de la misma [ art. 71, Ley 30/1992 ], en función de la modalidad de juego a la que habría de acomodarse la autorización. Lo que venía a determinar la desestimación de la solicitud de autorización presentada y de las peticiones efectuadas en otrosí del escrito rector de la misma, tal y como pusiera de manifiesto la resolución administrativa de 18 de octubre de 2011 [apartados quinto a octavo], aparte de que la solicitud se refería a un sorteo en combinación con el que en la fecha prevista iba a celebrar la ONCE, sin presentar la anuencia de esta entidad a tal efecto. Por lo demás, el hecho de que al tiempo de dictarse la resolución del recurso de alzada ya estuviera en vigor el reglamento aprobado por Real Decreto 1614/2011, tampoco permite atender dicha solicitud ni las referidas peticiones, porque la autorización se había recabado para la celebración de un juego de carácter ocasional [ art. 12, Ley 13/2011 ], prevista para una fecha en la que no se había dictado la referida norma reglamentaria que permitía la aplicación de la Ley en ese concreto aspecto.

5.2. Siendo ello así, todas las alegaciones del recurso de apelación que giran alrededor de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1960 ['Infracción del principio de legalidad (...) y reserva de ley...'] devienen impertinentes, al tratarse de una norma que se hallaba expresamente derogada por la Ley 13/2011 y que, de hecho, no fue objeto de aplicación por la resolución denegatoria de la autorización solicitada. Puesto que dicha resolución se dicto en aplicación de la Ley 13/2011, entonces vigente, queda desprovista de fundamento, en efecto, la alegación de infracción de los principios de legalidad y de reserva de ley.

Se encuentra también desprovista de fundamento el motivo de apelación denominado «Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución : Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», así como las distintas alegaciones en que descansa [«Límites de la discrecionalidad de la Administración», «Vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.2 , 1.1 , 22 , 35 y 49 de la Constitución Española »]. Pues al denegar la autorización solicitada, el centro directivo competente para ello se acomodó al marco establecido por la Ley 13/2011 para el ejercicio de la potestad administrativa para el otorgamiento de autorizaciones en materia de juego. No es de apreciar, por tanto, la existencia de desviación de poder. Y en el ejercicio de dicha potestad, la Administración actuante no vino a conculcar el principio de igualdad jurídica como se alega en el recurso de apelación, pues el término de comparación que se ofrece para ello, no es válido a tal efecto, en la medida que la situación jurídica de la ONCE viene delimitada, entre otras normas, por la propia Ley 13/2011, particularmente en sus disposiciones adicionales primera y segunda [«Reserva de la actividad del juego de loterías», «Régimen jurídico específico aplicable a la ONCE en materia de juego»] y, por ende, no es dable propugnar la equiparación de la situación jurídica de la solicitante a la que se encuentra definida legal y reglamentariamente con respecto a aquella entidad, ni invocar la conculcación del principio de igualdad ex art. 14 CE con ocasión de la denegación de la autorización solicitada, cuando dicha denegación se acomoda, como queda dicho, al marco legal que entoncves estaba vigente. Las mismas consideraciones sirven para rechazar el motivo de apelación denominado «Normativa vigente en España en materia de juegos de azar y apuestas deportivas».

Por último, las sentencias que se invocan, procedentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, tampoco pueden servir de fundamento de la pretensión de autorización deducida en el proceso. Porque los derechos y libertades que la Constitución garantiza, han de ejercitarse dentro del marco jurídico que, en este caso, regula la actividad del juego a la que se contrae la autorización solicitada, principalmente constituido por la repetida Ley 13/2011, cuya aplicación a la solicitud presentada impide acceder a ala autorización objeto de la misma, por las razones señaladas en la resolución administrativa originariamente impugnada. A lo que cabe agregar que, como ya dijera esta Sala [Sección Tercera] en sentencia de 16 de julio de 2012 [Rec. Apelación 11/2012, interpuesto por la OID contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de fecha 3 de marzo de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario 90/2009, en el que se impugnaba también la denegación de la autorización de un sorteo determinado], 'las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6-11-2003 (asunto C - 243/2001), de 6-3-2007 ( asuntos acumulados C- 338/04 , C-359/04 y C-360/04), y de 6-10-2009 (asunto C - 153/2008 ) citadas por la apelante no guardan la analogía con el caso de autos que sería necesaria para avalar su pretensión'. La misma conclusión había alcanzado estya Sala [Sección Sexta] con respecto a la invocación de la sentencia dictada en el Asunto C-15308, al señalar que 'la Sala considera que los pronunciamientos de la referida sentencia en nada afectan al presente caso, pues la sentencia del TJCE se refiere a la cuestión de naturaleza tributaria de la aplicación de la exención establecida en el artículo 7, letra ñ), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF a los premios obtenidos al participar en las loterías, juegos y apuestas organizados en el Reino de España por determinados organismos públicos y entidades establecidos en dicho Estado miembro y que ejercen actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro, sin aplicar la misma exención a los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por organismos y entidades establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que ejerzan actividades del mismo tipo' [ sentencia de 16 de diciembre de 2010 ; Rec. Apelación 62/2010]. Y en esta última sentencia, de 16 de diciembre de 2010 ya se rechazó el planteamiento de la cuestión prejudicial que se ha instado en el presente recurso de apelación, y que cabe rechazar por las razones que se expusieron en aquella, a saber:

«La Sala no estima necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial al TJCE que propone la parte recurrente, sobre la compatibilidad de la legislación nacional con la comunitaria en este punto concreto de la prohibición de organizar juegos de azar, con las restricciones citadas, ya que el propio TJCE ha señalado, en las sentencias de 24 de marzo de 1994 (TJCE 199393 ), caso Lära (TJCE 1999207 ) y de 21 de octubre de 1999 (TJCE 199245 ), que las disposiciones del Tratado de la Unión Europea no se oponen a una legislación nacional que reserve a ciertos organismos el derecho a recoger apuestas y organizar loterías.»

Más extensamente, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Sexta] de la Audiencia Nacional con fecha de 03 de noviembre de 2011 [Rec. Apelación 60/2011] rechazó el planteamiento de la cuestión prejudicial de que se trata por las siguientes razones, asumidas por esta misma Sección Séptima en sentencia dictada con fecha de 17 de diciembre de 2012 en el Recurso de Apelación 36&2012:

«En el escrito de apelación y por medio de Otrosí se solicita el planteamiento como cuestión prejudicial si el hecho de que exista en España un monopolio para el ejercicio de la actividad de lotería como consecuencia del cual solo la LAE y la ONCE pueden prestar ese servicio supone una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidos en los artículos 6_0043art>43 CE y 49 CE . Los Tribunales cuya decisión no es susceptible de ulterior recurso no están obligados a plantear la cuestión prejudicial siempre y en cualquier caso: tienen la facultad de plantearla si se cumplen estos requisitos: que se suscite ante un Juez interno una cuestión relativa a la interpretación de una norma comunitaria; que dicha cuestión surja en el marco de un litigio pendiente ante el Juez o Tribunal; que para poder emitir su fallo el Juez Nacional necesite que el TJCE se pronuncie con carácter previo sobre la interpretación de una norma comunitaria. Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2010 en el asunto C-409/06 (Winner Wetten GMBH) '36. En el marco del procedimiento establecido en el artículo 276 TFUE corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia'.»

«En este caso no es procedente plantear una cuestión prejudicial ya que no existe duda que la normativa de un Estado que somete la organización y la promoción de los juegos de azar a un régimen de exclusividad autorizando sólo a determinados organismos a realizar los mismos supone una restricción a la libertad de prestación de servicios garantizada por el artículo 49 CE . Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en varias sentencias: Sentencia TJCE (Sala Segunda), de 3 junio 2010 Ladbrokes Betting & Gaming y Ladbrokes Internacional, cuestión prejudicial. Asunto C-núm. C- 258/2008, sentencia TJCE (Sala Segunda), también de 3 junio 2010 Sporting Exchange, cuestión prejudicial. Asunto C-núm. C- 203/2008 , sentencia TJCE Luxemburgo (Gran Sala), de 8 septiembre 2009 Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Baw International Cuestión prejudicial. Asunto C-42/2007. No obstante ello se admiten determinadas excepciones que justifican las restricciones a la libertad de prestación de servicios. Así la sentencia TJCE de 3 de junio de 2010 asunto C-203/2008 ya citada establece lo siguiente: «26 'El artículo 46 CE (RCL 19991205 ter), apartado 1, admite las restricciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha admitido una serie de razones imperiosas de interés general que pueden justificar también las citadas restricciones, como los objetivos de protección de los consumidores, lucha contra el fraude y prevención tanto de la incitación al gasto excesivo en juego como de la aparición de perturbaciones en el orden social en general (sentencia Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International [ TJCE 2009254], antes citada, apartado 56) y en el apartado 59 indica que ' las restricciones a la libertad fundamental consagrada en el artículo 49 CE derivadas específicamente de los procedimientos de concesión y renovación de una licencia en favor de un operador único, como las controvertidas en el litigio principal, pueden considerarse justificadas si el Estado miembro de que se trata decide otorgar o renovar la licencia a un operador público cuya gestión esté sometida a la vigilancia directa del Estado o a un operador privado sobre cuyas actividades los poderes públicos puedan ejercer un estrecho control (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Läärä y otros, Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L./97 , Rec. p. I-6067, apartados 40 y 42, y Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartados 66 y 67).27.En este contexto, las particularidades de orden moral, religioso o cultural, así como las consecuencias perjudiciales para el individuo y la sociedad que, desde un punto de vista moral y económico, llevan consigo los juegos y las apuestas pueden justificar la existencia, en favor de las autoridades nacionales, de una facultad de apreciación suficiente para determinar las exigencias que implica la protección de los consumidores y del orden social ( sentencias de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros, C-243/01, Rec. p . I-13031, apartado 63, y de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04 , C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 47). 28.Los Estados miembros son libres para determinar, según su propia escala de valores, los objetivos de su política en materia de juegos de azar y, en su caso, para definir con precisión el grado de protección perseguido. Sin embargo, las restricciones que impongan deben cumplir los requisitos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con su proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Placanica y otros [TJCE 200751], apartado 48, y Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International [TJCE 2009254], apartado 59). 29 .Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si las normativas de los Estados miembros responden efectivamente a objetivos que puedan justificarlas y si las restricciones que imponen no resultan desproporcionadas en relación con dichos objetivos (sentencias antes citadas Gambelli y otros [TJCE 2003369], apartado 75, y Placanica y otros apartado 58). '»

«En definitiva, como dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2010 dictada en el recurso 62/2010 los juegos de azar no han sido aún armonizados por la normativa comunitaria, y por lo tanto los Estados Miembros pueden no sólo establecer los objetivos de su política en la materia sino que pueden establecer el grado de protección que estimen necesario, incluso restringiendo la libertad de prestación de servicios garantizada en el Tratado, con fundamento en la protección del interés general, con la única limitación de que tales restricciones sean proporcionadas y guarden coherencia con la finalidad que se busca con las mismas. Teniendo en cuenta estos criterios se considera que en este caso los objetivos dirigidos a garantizar la protección de los consumidores y evitar el fraude pueden considerarse razones de interés general que justifiquen la denegación de la autorización para la celebración por parte de la OID de un sorteo de ámbito nacional similar a la lotería tal como se apunta en la resolución recurrida, siendo por otra parte esos los motivos que según el anteproyecto de la Ley de regulación del juego han llevado a mantener en el mismo la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juego que vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías.»

«Cita el recurrente la Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Primera), de 6 octubre 2009 Comisión/España. Recurso de Incumplimiento. Asunto C-153/2008. Dicha sentencia declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE y del artículo 36 del Acuerdo EEE al mantener en vigor una legislación fiscal que exime de impuestos los premios obtenidos al participar en las loterías, juegos y apuestas organizados en el Reino de España por determinados organismos públicos y entidades establecidos en dicho Estado miembro y que ejercen actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro, sin aplicar la misma exención a los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por organismos y entidades establecidos en otro Estado miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo que ejerzan actividades del mismo tipo. Esta sentencia no modifica los razonamientos expuestos ya que en el caso examinado por la sentencia (exención fiscal de los premios de los sorteos de la LAE, Comunidades Autónomas Cruz Roja y ONCE) se considera que esa restricción a la libre prestación de servicios no está justificada ya que los objetivos perseguidos por el legislador no pueden calificarse de razones de orden público ni respetan el principio de proporcionalidad siendo el supuesto a analizar en este recurso distinto y viene referido a si es conforme a derecho la denegación de autorización de la celebración de un sorteo por parte de una organización. A ello hay que añadir tal como indica la resolución recurrida que la OID presentó el 9 de septiembre de 1999 denuncia ante la Comisión Europea con objeto de que iniciase contra el Reino de España un procedimiento por el incumplimiento del Tratado de la Comunidad Europea al entender que la legislación española en material de juegos de azar es incompatible con la normativa comunitaria. Con fecha 19 de octubre de 1999 la Comisión resolvió que no había lugar a iniciar un procedimiento por infracción contra España. Por otra parte el apartado 58 de la sentencia TJCE de 3 de junio de 2010 asunto C-203/2008 señala ' las restricciones a la libertad fundamental consagrada en el artículo 49 CE derivadas específicamente de los procedimientos de concesión y renovación de una licencia en favor de un operador único, como las controvertidas en el litigio principal, pueden considerarse justificadas si el Estado miembro de que se trata decide otorgar o renovar la licencia a un operador público cuya gestión esté sometida a la vigilancia directa del Estado o a un operador privado sobre cuyas actividades los poderes públicos puedan ejercer un estrecho control (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Läärä y otros, Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L./97 , Rec. p. I-6067, apartados 40 y 42, y Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartados 66 y 67)'.Solicita el recurrente asimismo que se plantee una cuestión prejudicial en relación a la exclusión del Régimen de la Seguridad Social de entidades que no han podido obtener concesiones o autorizaciones para la celebración de sorteos, lo que debe ser desestimado ya que en este recurso no tiene por objeto una resolución relacionada con la inclusión de la entidad recurrente en el Régimen de la Seguridad Social'»

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.

1 .Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelacióny confirmar la sentencia dictada en la instancia.

2. Y ello, sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, por aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 ., al apreciarse la concurrencia de circunstancias que así lo justifican, a las que se ha hecho referencia en la exposición de los fundamentos jurídicos que anteceden, singularmente representadas por la errónea referencia hecha en la sentencia de instancia a la resolución administrativa originariamente impugnada y al marco normativo bajo el que la misma se dictó, y que en principio venía a justificar la interposición del recurso de apelación, con independencia de los concretos motivos de impugnación articulados en el mismo y de su resultado.

Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden y en virtud de todo lo expuesto,

Fallo

1. DESESTIMAMOS

el Recurso de Apelación núm. 58/2012, interpuesto por la representación procesal de por ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra Sentencia núm. 212/2012, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, dictada con fecha de 30 de julio de 2012 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 46/2011. Y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoalguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.