Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 580/2018 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072020100225

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1618

Núm. Roj: SAN 1618:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000580/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04712/2018

Demandante:BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador:MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por doña María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de don Pablo Fuertes Martínez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 31 de julio del 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por la que se declara la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria al amparo del artículo 42.2 a) LGT por la deuda contraída por P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. por el IVA correspondiente al mes de septiembre del 2008.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por providencia de 17 de febrero del 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar mediante videoconferencia el 30 de junio del 2020.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 26 de abril del 2018, por la que se estima el recurso de alzada nº 6162/2015, presentado por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT frente al acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana, de 18 de diciembre del 2014, que estimó la reclamación nº 46/3157/2011, relativa a acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por un alcance de 3.579.676 euros.

SEGUNDO.-P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. presentó declaración del IVA del mes de septiembre del 2008 por importe de 9.824.883,22 euros, cantidad que no abonó.

El 19 de diciembre del 2008 promovió concurso de acreedores, que fue declarado por auto de 7 de enero del 2009.

La responsabilidad solidaria a la entidad bancaria se liga a su intervención, mediante una sociedad vinculada cuyo capital controla totalmente (ALISEDA, S.A.), en la compra al deudor tributario el 24 de septiembre del 2008 de un inmueble en Estepona, por un precio de 5.372.974,67 euros, más 859.675,95 euros de IVA. En esa misma fecha también adquirió otro inmueble en Villarreal por importe de 17.000.000 euros, operación por la que se devengó un IVA de 2.720.000 euros. En ambos casos, el impuesto se abona en una cuenta del vendedor en el Banco Popular, y parte del precio se retiene para hacer frente a préstamos hipotecarios y deudas contraídas con el banco.

Aliseda, S.A. obtuvo la devolución del IVA soportado en estas operaciones en su declaración de septiembre del 2008.

TERCERO.-La resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana anula el acuerdo de derivación por considerar que 'la responsabilidad del artículo 42.2 a) de la LGT no es de tipo objetivo sino que requiere la concurrencia de, al menos, negligencia en la actuación del responsable, recayendo la carga de la prueba, tanto de los requisitos objetivos como subjetivos, en la Administración tributaria. El requisito subjetivo en este tipo de responsabilidad exige la realización de conductas o negocios jurídicos que tengan como finalidad impedir la actuación de la Administración tributaria, no apreciándose tal circunstancia cuando la entidad compradora ha satisfecho el precio pactado en la compra de los inmuebles, aunque el mismo se haya utilizado para compensar créditos que la entidad financiera acreedora tenía con la sociedad propietaria de los inmuebles'.

La resolución del TEAC impugnada en este proceso revoca la decisión del tribunal regional, por entender que el Banco Popular era consciente de la situación financiera y fiscal de la deudora tributaria, lo que deduce del hecho de que en algunos préstamos se había fijado la condición de cumplimentar las declaraciones de IVA y acreditar esto al banco, pese a lo cual destinó la totalidad del precio de las ventas a la cancelación de préstamos hipotecarios y otros préstamos y descubiertos que la vendedora tenía contraídos con la entidad bancaria, alguno de los cuales no había vencido, sin procurar que el IVA de las operaciones fuera abonado, a la vez que la sociedad vinculada obtenía la devolución del importe soportado.

La demandante niega que hubiera un ánimo defraudatorio en la intervención del banco, puntualizando que no todos los préstamos fueron amortizados, sino regularizados, ingresando las cuotas que habían sido impagadas. Respecto de uno de los préstamos que fue amortizado se siguió una acción rescisoria ante el Juez del concurso, que fue desestimada por entender que no se procedió a un abono anticipado del préstamo en fraude de otros acreedores, sino que el préstamo era exigible por haberse incumplido varias cuotas. La cláusula sobre justificación del pago del IVA, contrariamente a lo que se dice en la resolución impugnada, solo figura en uno de los préstamos. Y el precedente administrativo en el que se apoya la resolución fue anulado por la STS de 22 de diciembre del 2016 (recurso de casación nº 3964/2015).

CUARTO.-La alegación sobre la indebida admisión del recurso de alzada de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT se hace sobre la base de considerar que la resolución del TEAR fue notificada a la Administración demandada el 28 de enero del 2015 (notificación a la Dirección General de Tributos).

La resolución del TEAC considera que la notificación a la Dirección General de Recaudación se produjo el 11 de febrero del 2015, por lo que el recurso presentado el 11 de marzo del 2015 no es extemporáneo. En apoyo de esta posición la Abogacía del Estado presentó listado de notificaciones efectuadas por el TEAR de la Comunidad de Valencia el 11 de febrero del 2015, en el que figura la reclamación objeto de estas actuaciones.

La demandada objeta que este listado está incompleto y que no acredita la fecha de la notificación.

A nuestro juicio, la demandada ha efectuado un razonable esfuerzo probatorio por acreditar la fecha de una notificación a un órgano de la propia administración mediante la presentación de un listado de las numerosas notificaciones efectuadas en una determinada fecha.

Que el listado se haya presentado de manera incompleta no es suficiente para cuestionar la autenticidad del documento. De haber tenido solidas dudas sobre la, la parte podía haber solicitado una certificación completa del documento, cosa que no ha hecho.

QUINTO.-La resolución del TEAC sostiene, en esencia, que el ánimo defraudatorio puede acreditarse mediante la prueba de presunciones, algo que la STS de 22 de diciembre del 2016 (recurso de casación nº 3964/2015) confirma, aunque entra a valorar los indicios y termina diciendo que no son concluyentes. El precedente invocado se anuló por una valoración de la prueba del caso concreto, no porque no sea válido el medio de prueba de indicios para acreditar el ánimo de defraudar a la Hacienda.

Las puntualizaciones que hace el demandante sobre el hecho de que no todos los préstamos fueron cancelados, sino que algunos solo se regularizaron, así como la cita de la desestimación de la acción rescisoria intentada frente a la amortización de uno de ellos, antes de la presentación de la solicitud de declaración de concurso de acreedores, de las que trata de valerse para negar la existencia de ánimo defraudatorio, nos parece que son indicios de lo contrario; en efecto, tales hechos son reveladores de que el banco conocía que el deudor tributario tenía problemas de liquidez y por ello se apresuró a destinar el importe total de las operaciones de venta a la cancelación o regularización de los créditos que mantenía con la deudora, incluso del importe del IVA ingresado en la cuenta de la vendedora- hecho causante de la derivación de responsabilidad- respecto del que no llegó a tener esta disposición efectiva, pues en unidad de acto fue destinado todo el saldo a realizar las operaciones a favor de la entidad bancaria, que tuvo en todo momento el control de las actuaciones, bien porque controlaba totalmente a la sociedad compradora, bien porque parte de los importes se ingresaron en cuentas del propio banco de titularidad de la vendedora.

Si bien es cierto que, por regla general, quien abona el IVA no tiene obligación de retención de dicho importe y puesta a disposición de la Hacienda, debe responderse a la pregunta de si ante indicios claros de falta de solvencia de una sociedad, le es exigible a una entidad bancaria que, por la propia naturaleza de su negocio, está en condiciones de conocer la situación económico- financiera de su cliente, que extreme su deber de diligencia para asegurarse que su cliente cumple con deberes fiscales devengados en operaciones realizadas con el propio banco y en beneficio de éste. ¿O, en cambio, debe considerarse legítimo que un banco, a pesar de que sabe que el importe ingresado en la cuenta corriente de su cliente en concepto de IVA no va a ser destinado a su fin ni éste va a cumplir con sus obligaciones fiscales, retenga a su favor ese importe cancelando o regularizando los saldos deudores que tiene contra su cliente, obteniendo mediante su sociedad vinculada la devolución de un IVA que nunca ingresó en el erario?

A nuestro juicio, existen indicios evidentes de que la entidad bancaria conocía la insolvencia de su cliente, no solo porque había incumplido la obligación de abonar varias cuotas de los préstamos que con él tenía contraídos, sino porque esta situación ya llevó a adoptar ciertas prevenciones para asegurarse de que el cliente destinaba los importes de devolución de IVA al pago de las cuotas, lo que es demostrativo de que las dificultades en los pagos venían arrastrándose durante cierto tiempo.

La entidad bancaria controlaba toda la operación, en la que intervino a través de una sociedad vinculada, aplicando en un mismo acto todo el saldo de las operaciones a satisfacer intereses del propio banco, sin que pudiera desconocer que con ello estaba perjudicando los intereses de la Hacienda.

Una actuación diligente por una entidad bancaria exigía en este caso que, antes de solicitar la devolución del importe del IVA ingresado en la cuenta de su cliente hubiera servido para saldar el impuesto devengado por la operación realizada con una sociedad vinculada al propio banco. En cambio, el banco lo que hizo es procurar que el dinero sirviera en su totalidad para saldar créditos que tenía frente a su cliente, a sabiendas de que éste no tenía liquidez para efectuar el pago del impuesto, hecho que reconocería frente al resto de sus acreedores poco tiempo después.

SEXTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en atención a las dudas jurídicas que suscita este caso.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 580/2018, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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