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Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 582/2010 de 26 de Enero de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072015100020
Núm. Ecli: ES:AN:2015:57
Núm. Roj: SAN 57/2015
Voces
Deudor principal
Responsabilidad
Administrador único
Caducidad
Impuesto sobre sociedades
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Responsabilidad tributaria
Confusión de patrimonios
Escritura pública
Anotación preventiva de embargo
Deuda tributaria
Subrogación
Expediente sancionador
Impuesto sobre Actividades Económicas
Valor catastral
Precio de venta
Aumento de capital
Registrador de la Propiedad
Contraprestación
Cuentas anuales
Obligado tributario
Fraude de ley
Acta de inspección
Encabezamiento
Madrid, a veintiseis de enero de dos mil quince.
Antecedentes
- Que los actos recurridos son nulos de pleno derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
- Subsidiariamente, que los actos recurridos son anulables por haberse infringido el ordenamiento jurídico y haber causado efectiva indefensión.
- Subsidiariamente, que se declare la prescripción del derecho de la Administración a la reclamación realizada o en su caso la caducidad del expediente.
- Subsidiariamente, que se acuerde que la declaración de responsabilidad sólo puede alcanzar a aquéllos actos de ocultación que se hubieran producido después de la entrada en vigor del
art. 131.5, a), de la
- Sin perjuicio de lo anterior y respecto al remanente de actos que pudiera existir, que se declare que no concurren los requisitos exigibles para la declaración de responsabilidad ex
art.131.5, a), de la
- Subsidiariamente a todo lo anterior, y en caso de que se declare a las empresas actoras responsables de las deudas exigidas, se limite el alcance de su responsabilidad al valor de los bienes transmitidos en los términos que éste ha sido fijado por la parte recurrente a través de los oportunos informes periciales.
- Por último, que se condene en costas a la Administración actuante por su evidente temeridad o mala fe.
Fundamentos
En los acuerdos citados se recoge en primer lugar que las deudas de D.
Miguel Ángel lo son en concepto de IRPF actas y expedientes sancionadores de los años 1988 a 1994, ambos incluidos, y las deudas de Costa Vista Lobos, S. A. -del periodo 1991 a 1994 en concepto de IRPF rentas de capital, retenciones, liquidaciones y sanciones, e Impuesto sobre Sociedades-, sociedad de la que fue declarado responsable subsidiario al amparo del
artículo 40.1 de la
Las deudas de D. ª Vicenta lo son en concepto de IRPF actas y expedientes sancionadores de los años 1988 a 1991, ambos incluidos, y las deudas de Costa Vista Lobos, S. A. -de 1991, en concepto de IRPF retenciones y liquidaciones-, sociedad de la que fue declarada responsable subsidiaria al amparo del
artículo 40.1 de la
El régimen económico del matrimonio formado por ambos deudores es el de gananciales, al menos hasta 1995.
Practicadas las correspondientes actuaciones ejecutivas, se declaró a los deudores fallidos el día 15 de octubre de 2002. Posteriormente se comprobó la existencia de dos fincas de titularidad de los deudores, una de las cuales finalmente fue adjudicada directamente por 12.000 €.
No obstante la situación patrimonial de los deudores que dio lugar a la declaración de fallidos, hasta 2 de enero de 1991, ambos eran titulares de un importante patrimonio, según se desprende de sus declaraciones fiscales.
A) Que se constituyó el 22 de julio de 1988 con un capital de 1.000.000 de ptas. por tres empleados de la firma Ernst & Young: D. Victorio (98 acciones), D. Juan Alberto (1) y D. Arcadio (1), los dos primeros fueron administradores únicos en ciertos periodos. El 25 de enero de 1991 se amplía el capital a 12.000.000 ptas., que se suscribe por los mismos socios, consistiendo 10.000.000 ptas. del nuevo capital en la aportación de 1.000 acciones de Costa Rubicón, S. A. La siguiente ampliación se hace el 21 de febrero de 1991, hasta 37.000.000 ptas., y se lleva a cabo elevando el nominal de las acciones antiguas y emitiendo otras nuevas mediante suscripción en metálico de los socios fundadores una vez cobrado un premio de la Lotería de Navidad, sorteo de 22 de diciembre de 1990.
En diligencia de 23 de mayo de 2002, se recogen las contestaciones al requerimiento de información efectuado a D. Victorio :
'Que no es socio de ninguna de las citadas sociedades (fue requerido por las sociedades Combustibles Canarios, S. A., Costa Rubicón, S. A., Lanzarote Palace, S. A. y Costa Faro, S. A.).
Que la transmisión de los títulos al portador fue inmediatamente posterior a la constitución, y a petición del cliente (grupo familiar de Miguel Ángel ) para el que se constituyeron muchas sociedades.
La transmisión fue por el total de las acciones.
No se conserva título de transmisión, ni justificante del cobro del precio dado el tiempo transcurrido.
Se fija el domicilio en la c/ Triana, 120 de Las Palmas por ser el domicilio de Ernst & Young. Es el domicilio de constitución anterior a la transmisión. La constitución es inmediata a la transmisión de las sociedades.
No se procedió a abrir cuenta bancaria alguna a nombre de las sociedades que se constituían. A título particular tenía una cuenta corriente en esa dirección porque ahí recibía su nómina'.
D. Arcadio manifestó que las acciones fueron transmitidas a persona física, que no identificó. Finalmente, D. Juan Alberto reconoció que dejó de ser socio en 1991, y tras su comparecencia renunció a su cargo de administrador, nombrándose en su lugar a D. Eusebio , administrador asimismo de Costa Fariones, S. L. El día 19 de febrero de 2000 cesa en el cargo D. Eusebio , siendo nombrada administradora única de la reclamante D.ª Leocadia . Ejerce su cargo hasta 7 de marzo de 2006, en que queda como administradora solidaria junto con D. Miguel Ángel , ambos hijos de los deudores principales, y junto con la propia deudora D.ª Vicenta .
Costa Rubicón, S.A. fue constituida por empleados de Ernst & Young, siendo administradores únicos D. Eusebio desde 3 de diciembre de 1992 y D. Miguel Ángel desde 11 de noviembre de 1997. En las páginas 16 y 17 del acuerdo impugnado se describen operaciones con fincas llevadas a cabo por los deudores, Costa Rubicón, S.A. y García Bravo e Hijos, S.L. en las que queda acreditado que los importes de las compraventas entre ellos no responden a los valores de mercado.
B).- Costa Fariones, S.L., y García Bravo e Hijos, S.L., fueron igualmente declaradas responsables por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las mismas deudas que Lanzarote Palace, S.A., e interpusieron todas ellas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Central, que con la misma fecha acuerda estimarlas parcialmente, estableciendo que la responsabilidad es la solidaria regulada en el
artículo 131.5.a) de la
D. Eusebio era también administrador de Construcciones Playa Honda, S.L. y Delansar, S. L. (constituida en la misma fecha, con el mismo domicilio social y socios con igual porcentaje de participación que Costa Fariones, S.L.). Además, consta que el Sr. Eusebio fue empleado de Construcciones Playa Honda, S. L. (desde 1978 hasta 1999), y de Combustibles Canarios, S. A. (desde 1978 hasta 1999), estando ambas sociedades controladas por los cónyuges obligados tributarios. El Sr. Eusebio trabaja asimismo para Plabacon, S.L., entidad administrada por D. Jose Manuel , administrador de Hotel Los Fariones, S.A. (antes Playa Blanca, S.A.), entidad en la que participa García Bravo e Hijos, S. L..
C).- Lanzarote Palace, S.A. ha sido utilizada por los deudores principales para transmitir la mayor parte de su patrimonio. Es importante destacar que, revisados los movimientos de las cuentas corrientes de los deudores principales durante los ejercicios 1988-1991, no constan ingresos que se correspondan con los cobros que se declaran efectuados por la sociedad como compradora. Los bienes transmitidos a esta sociedad por los deudores principales son los siguientes:
a) 19 inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife (sección Yaiza) nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , y nº NUM019 del Registro de la Propiedad de Tías. Según escritura pública de 2 de enero de 1991, las 19 primeras fincas se venden por un total de 16.195.000 ptas. (97.333,91 €), que los vendedores dicen haber recibido con anterioridad. La segunda se vende por 200.000 ptas. (1.202,02 €).
Las fincas se venden con todas las cargas existentes sobre las mismas, sin que se pacte expresamente la subrogación de la adquirente y sin que se cancelen en el momento de la compraventa (lo que resulta poco consecuente en relaciones comerciales con terceros), cosa que hace D. Miguel Ángel a través de alguna de las sociedades del entramado societario. Así, tenemos lo siguiente:
Finca NUM000 : tenía pendiente el otorgamiento de escritura pública de cancelación de hipoteca; los vendedores manifiestan que el principal del préstamo, intereses y gastos han sido satisfechos.
Finca NUM003 : anotación preventiva de embargo a favor de un tercero, que es cancelada por caducidad el 5 de abril de 2001.
Fincas NUM013 , NUM016 y NUM017 : anotación preventiva de embargo a favor de un tercero, que se cancela por el Juzgado el 11 de septiembre de 1995 al haber desistido la interesada en el procedimiento, Caja Insular de Ahorros de Canarias. Requerida ésta para que justificase el motivo del levantamiento de la anotación y la persona que efectuó el ingreso de la deuda, indica que la cancelación se debió al ingreso en efectivo, sin que se pueda identificar a la persona que lo hizo.
En relación con la finca NUM017 , hay que especificar que fue comprada por Lanzarote Palace, S.A. por 2.250.000 ptas., vendida a García Bravo e Hijos, S. L. el 21 de diciembre de 1998 en 13.000.000 ptas., y vendida por ésta un mes más tarde a un tercero por 151.000.000 ptas. (907.528,28 €).
En relación con la finca NUM012 , fue comprada por Lanzarote Palace, S.A. por 800.000 ptas., y valorada por la Comunidad Autónoma con motivo de otra transacción que tuvo lugar en 12 de diciembre de 1994 en 22.165.000 ptas. (133.214,33 €).
Las 20 fincas: anotación preventiva de embargo a favor de D. Everardo , en garantía del pago de una deuda de 73.334.000 ptas. (380.645,01 €), cancelada parcialmente el 16 de junio de 1992 (finca NUM010 ), el 31 de julio de 1992 ( NUM016 ) y 30 de noviembre de 1994 (resto).
Se requirió a D. Everardo sobre las cancelaciones, contestando que debido a causas meteorológicas su oficina sufrió la pérdida total de sus instalaciones, material informático y documental, por lo que le resultaba imposible adjuntar justificantes, si bien indica que D. Miguel Ángel firmó a su favor varias letras de cambio, que después de ser devueltas algunas y renovadas otras, produjeron la liquidación total de toda la deuda. Estos pagos debió hacerlos el deudor con dinero proveniente del entramado societario, puesto que como persona física no declara ingresos. El representante del matrimonio deudor principal fue requerido para que aclarase el motivo de la cancelación del embargo, manifestando que se debió a un acuerdo con el acreedor, sin previo pago de la deuda. Requerido de nuevo, el representante dijo que hubo un acuerdo de aplazamiento del pago, indicando que se aportaría documentación, lo que no ha sucedido hasta la fecha.
b) 5 inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife (sección Yaiza) nº NUM020 , NUM021 , NUM019 , NUM022 y NUM023 . Según escritura pública de 9 de mayo de 1996, se venden por 1.950.000 ptas. (11.719,74 €), que los vendedores dicen haber recibido con anterioridad.
Respecto de la valoración de las fincas de los apartados a) y b), fueron tasadas a fecha de la transmisión por Eurocanaria de Tasaciones, S. L. en 312.629.455 ptas. (1.878.940,87 €), y a marzo de 2002 en 439.027.848 ptas. (2.638.610,51 €).
Nótese que la finca NUM019 ya fue vendida el 2 de enero de 1991 (apartado a) anterior), lo que es indicativo de que nunca llegó a salir del ámbito de control de los deudores principales.
c) D. Miguel Ángel transmite asimismo las fincas nº NUM024 (actual NUM025 ) y NUM026 (actual NUM027 ) mediante escritura de 28 de enero de 1991, por el precio confesado recibido de 2.500.000 ptas. (15.025,30 €). Sin embargo, Lanzarote Palace, S. A. las vendió a un tercero el 3 de octubre de 2001 por 17.000.000 ptas. (102.172,06 €).
d) Transmisión de acciones y participaciones:
- Escritura de 17 de enero de 1991: venden las 198 acciones que poseen de Costa Vista Lobos, S. A. (99% del capital), por el precio que se dice recibido de 4.950.000 ptas. (29.750,10 €), valor nominal de las acciones. Costa Vista Lobos, S. A. adquirió en 1986 por 39.816.000 ptas. (239.298,98 €) la finca la finca registral NUM028 del término municipal de Yaiza. El 11 de mayo de 1992 se enajena la finca a Costa Fariones, S. L. por 9.200.000 ptas. (55.293,1 €), si bien estaba valorada por la Comunidad Autónoma a efectos de I.T.P. en 56.880.000 ptas. (341.855,68 €). En la actualidad se otorga a la finca un valor catastral de 1.793.164,69 € (certificación catastral emitida el día 10 de septiembre de 2007). En el acuerdo impugnado se recogen (págs. 13 y siguientes) distintas operaciones de transferencia de inmuebles en relación con Lanzarote Palace, S.A., Transcontinental Holiday, S. L. (cuyo administrador, D. Juan Enrique manifiesta no tener ninguna documentación de la sociedad), Delansar, S. L. (constituída por D. Artemio , D. Eusebio y D. Eloy -1%-), Costa Faro, S. A. (constituida por empleados de Ernst & Young, siendo administradores únicos sucesivos D. Humberto y D. Miguel Ángel ), que ponen de manifiesto una vez más la urdimbre societaria y su función de ocultación de bienes.
- Escrituras de 30 de octubre de 1991 y de 23 de septiembre de 1992: venden 12.500 y 11.250 participaciones, respectivamente, de Construcciones Playa Honda, S. L. (suman el 95% del total de su capital). El precio de venta que se dice haber recibido es el nominal de las participaciones (23750 x 6.01€ = 142.737,5 €). Valores teóricos de las acciones, recogidos en el acta de inspección A01 NUM029 , de 17 de junio de 1998: año 1991, valor teórico 9.908,63 ptas./u (58,55 €). Año 1992, valor teórico 7.464 ptas./u (44,86 €).
Entre una y otra venta se produce un acuerdo social en el que se reduce el capital a 0 y se aumenta a 100.000.000 ptas. (601.012,10 €), enteramente suscrito y desembolsado por Prefabricados Playa Honda, S. L., sociedad a su vez constituida por dos empleados de Ernst & Young y Construcciones Playa Honda. Los primeros venden sus participaciones de Prefabricados Playa Honda (que carece prácticamente de actividad desde 2000) a Lanzarote Palace, S. A. por su valor nominal, 450.000 ptas.(2.704,55 €) el 18 de septiembre de 1992. En 1993 se nombra administrador único de Construcciones Playa Honda a D. Eusebio , En 1998 se nombra administrador único a D. Miguel Ángel . En 1999 se aumenta el capital en 1.000.000 ptas. enteramente suscrito y desembolsado por García Bravo e Hijos, S. L., por renuncia de los demás socios a su derecho de suscripción preferente.
- Escritura de 30 de octubre de 1991. D. Miguel Ángel vende 1.075 acciones (25% del capital) de Playa Blanca, S. A. (actualmente Hotel Los Fariones, S. A.), por el precio que se dice recibido de 10.000.000 ptas. (60.101,21 €). Las acciones se dan de baja en la contabilidad de Lanzarote Palace, S. A. en 1992, pasando a formar parte del patrimonio de García Bravo e Hijos, S. L..
D).- En las páginas 17 y siguientes del acuerdo impugnado se refieren las comprobaciones relativas a Lanzarote Palace, S.A., a las que se efectúa remisión, y de las que recogemos la falta de aportación de documentación requerida (de obligatoria conservación según la Ley de Sociedades Anónimas) a la administradora actual de Lanzarote Palace, S. A. D.ª Leocadia , hija de los deudores principales, las afirmaciones de que 'del análisis de los balances de la sociedad se deduce que la deuda con acreedores, debida a las adquisiciones que se han descrito, no se ha pagado hasta la fecha'; que Lanzarote Palace, S.A. se utilizó para que figurara como titular de una gran parte de los bienes que anteriormente pertenecían a ellos; y que parte de los mismos se enajenaron posteriormente a García Bravo e Hijos, S. L. No se recogen variaciones significativas del balance, siendo la actividad mínima hasta el ejercicio 2001, año en el que Lanzarote Palace, S.A. se da de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en los epígrafes correspondientes.
E).- En el acuerdo contra LANZAROTE PALAS, S.A., impugnado se concluye que los deudores principales han abusado de las formas jurídicas, creando entidades a las que han transmitido casi todos sus bienes, con la intención de declinar sus responsabilidades tributarias. Tales entidades son Costa Fariones, S. L. y fundamentalmente Lanzarote Palace, S. A. Asimismo, existen indicios racionales que revelan una identidad de personas, esferas de actuación o confusión de patrimonios entre García Bravo e Hijos, S. L. y los cónyuges deudores; se trata de actuaciones que carecerían de sentido de no existir un único poder de decisión ejercido por los deudores principales y por personas interpuestas, como es el caso de D. Eusebio . Concretamente en relación con Lanzarote Palace, S. A. puede concluirse lo siguiente:
- La sociedad fue constituida por los deudores principales, si bien a través de empleados de Ernst & Young, con la finalidad antisocial de eludir sus responsabilidades.
- Los administradores iniciales de Ernst & Young fueron sustituidos por D. Eusebio primero y por D. Leocadia , después (desde 19 de febrero de 2000), y finalmente por ésta, su hermano, D. Miguel Ángel y la madre de ambos, D.ª Vicenta (desde 7 de marzo de 2006).
- La transmisión de la casi totalidad del patrimonio de los deudores principales a Lanzarote Palace, S. A. se hizo sin que aquéllos recibieran contraprestación en pago de los bienes; los deudores principales no han efectuado transmisiones aisladas de bienes, sino que han traspasado todo su patrimonio a sociedades de su entorno, sin contraprestación (no existen otros bienes en el patrimonio de los deudores, distinto del enajenado, que pudiera haber sido adquirido con el producto de las enajenaciones).
- En todo caso, aunque se acreditase el pago del precio de los bienes adquiridos por Lanzarote Palace, S.A., o no se pudiese demostrar su inexistencia, se aprecia una sustancial diferencia entre el valor de transmisión y el valor real de los bienes transmitidos, de ahí que sea difícil pensar que dichos negocios traslativos no están sometidos a un único poder de decisión. Y ello en base a la valoración de fincas realizada por entidad independiente de tasación, al valor teórico de las participaciones de Construcciones Playa Honda, S. L. y a que los bienes que finalmente han salido del patrimonio de los deudores o de las sociedades a ellos vinculadas, por venta a terceros, los han sido por un precio muy superior al utilizado en el entramado societario utilizado.
- No puede servir como argumento que justifique el escaso valor estipulado en las transmisiones de fincas a Lanzarote Palace, S.A., la existencia de cargas sobre las mismas, pues en las transmisiones no se pacta la subrogación del adquirente.
- La confusión patrimonial se ha puesto también de manifiesto en el caso por ejemplo de los complejos de apartamentos DIRECCION000 y DIRECCION001 , que transmitidos el 14 de agosto de 1992 a Transcontinental Holiday, S. L., y por ésta a Delansar, S.L. el 2 de junio de 1994, continuaban a nombre de Costa Vista Lobos, S. A., según informó la Gerencia Territorial del Catastro en septiembre de 1996.
- Otra circunstancia reveladora de esa confusión es que el administrador de Playa Blanca, S. A., D. Jose Manuel , copartícipe de D. Miguel Ángel en otras entidades, consigna en su declaración anual del Impuesto sobre Sociedades hasta 1997 que éste detenta el 25% del capital (que había vendido a Lanzarote Palace, S. A. el 30 de octubre de 1991), lo que no tiene sentido a menos que hubiese efectivamente actuado como socio ante la propia entidad Playa Blanca, S. A..
A) Costa Fariones, S.L. se constituyó el 11 de mayo de 1992 con un capital de 10.000.000 de ptas. por D. Artemio , hermano de D. ª Vicenta (49,5 %), D. Eusebio (49,5 %), y D. Eloy (1 %, que vende el 14 de diciembre de 2001 a García Bravo e Hijos, S. L.). El domicilio social se fijó en C/ Rafael Cabrera nº 15 Bajo, Local 2-4 de Las Palmas (que en ese momento era asimismo la sede social de la auditora Ernst & Young), domicilio en el que es desconocida para los porteros del edificio. No deposita las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 1995.
En el momento de su constitución se nombró administrador único a D. Eusebio , que era también administrador de Construcciones Playa Honda, S.L. (los partícipes eran los deudores principales hasta la venta del 95% a Lanzarote Palace, S. A. en 1991 y 1992) y Delansar, S. L. (constituida en la misma fecha, con el mismo domicilio social y socios con igual porcentaje de participación que Costa Fariones, S.L.). Además, consta que el Sr. Eusebio fue empleado de Construcciones Playa Honda, S. L. (desde 1978 hasta 1999), y de Combustibles Canarios, S. A. (desde 1978 hasta 1999), esta última sociedad también controlada por los deudores principales. El Sr. Eusebio trabaja asimismo para Plabacon, S.L., entidad administrada por D. Jose Manuel , administrador de Hotel Los Fariones, S.A. (antes Playa Blanca, S.A.), entidad en la que participa García Bravo e Hijos, S. L..
B).- El mismo día de su constitución, Costa Fariones, S. L. compra la finca registral NUM028 del término municipal de Yaiza (figura como parcela A del Plan Parcial de Ordenación denominado 'Costa Papagayo') a Costa Vista Lobos, S.A. (que la había comprado en 1986 por 39.816.000 ptas.) por 9.200.000 ptas. (55.293,1 €), si bien estaba valorada por la Comunidad Autónoma a efectos de I.T.P. en 56.880.000 ptas. (341.855,68 €). En la actualidad se otorga a la finca un valor catastral de 1.793.164,69 € (certificación catastral emitida el día 10 de septiembre de 2007, en la que el valor otorgado lo es al suelo exclusivamente). La falta de lógica económica de la operación sólo se entiende si comprador y vendedor están sujetos al mismo poder de decisión.
Costa Vista Lobos, S.A. se constituyó en 1986 por los cónyuges deudores principales, poseedores del 99% del capital (que en 1991 vendieron a Lanzarote Palace, S. A., aunque dejan de figurar en su balance en 1993) y por D. Artemio (1%).
Como antes se dijo, Lanzarote Palace, S. A. y otras empresas (Costa Rubicón, S.A., Combustibles Canarios, S.A. y Costa Faro, S.A.) fueron constituidas en 1988 por D. Humberto , D. Arcadio y D. Victorio , empleados de Ernst & Young, y son las sociedades que fueron utilizadas para realizar el vaciamiento patrimonial de los deudores principales. Los citados socios constituyentes han manifestado en diligencia de constancia de hechos de 23 de mayo de 2002 que Lanzarote Palace, S. A. se constituyó por petición de D. Miguel Ángel y su grupo familiar, al que se transmitieron inmediatamente todas las acciones.
C).- El activo de Costa Fariones, S.A permanece invariable desde 1993 (alrededor de 57.000 € en inmovilizado material, que coincide con la finca nº NUM028 , y 30.050 € de inmovilizado financiero que puede corresponderse con el nominal de las acciones de Costa Vista Lobos, S. A., que como se ha dicho dejaron de figurar en el balance de Lanzarote Palace, S. A. en 1993. Aparte de la compra de la finca el mismo día de su constitución, Costa Fariones, S.A. no realiza ninguna actividad en ejercicios sucesivos; en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 1992, 1993, 1995, 1996 y 1997 se consigna la opción de entidad inactiva con base imponible negativa o cero. En las declaraciones de los ejercicios 1999 a 2001 tampoco se declara ningún ingreso. La sociedad no está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas ni tiene nº patronal de la Seguridad Social.
D).- En este acuerdo contra COSTA FARIONES, S.L., se concluye igualmente que los deudores principales han abusado de las formas jurídicas, creando entidades a las que han transmitido casi todos sus bienes, con la intención de declinar sus responsabilidades tributarias, siendo tales entidades Costa Fariones, S. L. y fundamentalmente Lanzarote Palace, S. A. Asimismo, existen indicios racionales que revelan una identidad de personas, esferas de actuación o confusión de patrimonios entre García Bravo e Hijos, S. L. y los cónyuges deudores; tratándose de actuaciones que carecerían de sentido de no existir un único poder de decisión ejercido por los deudores principales y por personas interpuestas, como es el caso de D. Eusebio .
Ejemplos de esas actuaciones serían los siguientes:
- García Bravo e Hijos, S.L., cuyos partícipes son los deudores (4%) y sus tres hijos (96%), acudió en 1999 a la ampliación de capital de Construcciones Playa Honda, S. L. con renuncia al derecho de suscripción preferente de los otros partícipes.
- La confusión patrimonial se pone también de manifiesto cuando la notaria D.ª Catalina Rosa Bonilla informó que con dos pagos recibidos de García Bravo e Hijos, S. L. se hizo frente a sus honorarios por dos escrituras en las que interviene Construcciones Playa Honda, S. L., representada por D. Miguel Ángel , que comparece para agrupar dos fincas e hipotecarlas a favor de Caja General de Ahorros de Canarias. El registrador de la propiedad que intervino en este asunto, también confirma que sus honorarios fueron satisfechos por García Bravo e Hijos, S. L..
- La sociedad Alfa 90, Gestión e Inversión, S. L. confirma que un pago de 2.400.000 ptas. abonado por García Bravo e Hijos, S. L. se debe a ventas facturadas a Construcciones Playa Honda, S. L..
A).- García Bravo e Hijos, S. L. se constituyó el 31 de julio de 1995 con un capital de 500.000 ptas. dividido en 100 participaciones, suscrito por los hermanos D.ª Leocadia , D. Miguel Ángel y D.ª Isabel (32 participaciones cada uno), y por sus padres, los cónyuges deudores (dos participaciones cada uno). En el momento de la constitución, los hermanos tenían 22, 18 y 11 años, respectivamente. En diciembre de 1998 se hizo una ampliación de capital de 500.000 ptas. suscrita en la misma proporción. El 9 de octubre de 2001 se requiere a D.ª Leocadia que acredite la situación del capital y titularidad de las participaciones de la entidad, lo que no ha sido atendido. No obstante, de las sucesivas ampliaciones de capital inscritas en el Registro Mercantil (en la actualidad asciende a 12.020,00 €), se deduce que las participaciones se suscriben por los socios fundadores, lo que queda acreditado en las últimas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas.
Según los estatutos de la sociedad, la administración está a cargo de un consejo de administración integrado por los padres y los hijos mayores de edad (que delegan facultades en los padres). A partir de 2002, el consejo lo forman la madre y los dos hijos mayores, con carácter indefinido.
La entidad ha carecido de trabajadores hasta mayo de 2003, en que empieza a tener un afiliado a la Seguridad Social con categoría de auxiliar administrativo. Está de alta en el IAE desde 1996, epígrafe 507 (construcción). Desde 2001 está también dada de alta en los epígrafes 833.1 y 833.2 (promoción inmobiliaria de terrenos y edificios).
Del modelo 347, declaración anual con terceras personas, se desprenden operaciones de enajenación de activos, imputaciones a sociedades relacionadas y movimientos financieros, con alguna mínima excepción, que se recogen en el acuerdo de declaración de responsabilidad. Estas operaciones nada tienen que ver con el objeto social de la sociedad.
Las últimas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades son negativas, salvo la del año 2005 (2.018,44 € a ingresar). Los únicos ingresos que declara la entidad son financieros. No consta el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
B).- García Bravo e Hijos, S. L. ha sido también utilizada por los deudores principales para transmitir parte de su patrimonio. Los bienes transmitidos, privativos de alguno de los cónyuges o gananciales, como ya se ha hecho constar parcialmente en el acuerdo referido a Lanzarote Palace, S.A., son los siguientes:
- 19 inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife ( sección Yaiza) fueron vendidos a Lanzarote Palace, S. A. el 2 de enero de 1991 , por un total de 16.195.000 ptas. (97.333,91 €), que los vendedores dicen haber recibido con anterioridad. Las fincas se venden con todas las cargas existentes sobre las mismas, sin que se pacte expresamente la subrogación de la adquirente y sin que se cancelen en el momento de la compraventa, cosa que hace D. Miguel Ángel a través de alguna de las sociedades del entramado societario. Dos de esas fincas, las nº de registro NUM017 y NUM016 , fueron a su vez vendidas por Lanzarote Palace, S. L. a García Bravo e Hijos, S. L. el 21 de diciembre de 1998 y el 9 de mayo de 1996, respectivamente (si bien en la escritura de compraventa se hace constar que Lanzarote Palace, S. A. recibió con anterioridad el importe de la venta, no lo recibe hasta que García Bravo e Hijos, S. L. las vendió a un tercero y se formalizó en escritura pública la operación). García Bravo e Hijos, S. L. vendió las dos fincas a un tercero en enero de 1999. En el caso de la finca NUM017 , fue adquirida por García Bravo e Hijos, S. L. por 13.000.000 ptas., y vendida por ésta un mes más tarde por 151.000.000 ptas. (907.528,28 €). De la finca NUM016 no consta en el expediente el precio de venta a tercero, siendo los valores de tasación de Eurocanaria de Tasaciones los siguientes: en el momento de la transmisión de los deudores principales a Lanzarote Palace, S. A. 4.974.200 ptas., y 9.044.000 ptas. en marzo de 2002.
Hay que señalar que uno de los cheques de pago de la venta a un tercero, de 15.000.000 ptas., fue cobrado en efectivo por D. Miguel Ángel , no por García Bravo e Hijos, S. L. Además, una letra de cambio relativa a la venta, por importe de 37.750.000 ptas. (226.882,07 €), fue abonada en una cuenta de Construcciones Playa Honda, S. L. en vez de en una de la vendedora. Destacaremos también que García Bravo e Hijos, S. L inicialmente hace constar que su domicilio de actividad está en Ctra. Aeropuerto Km. 4, de San Bartolomé, que coincide con el domicilio social de Construcciones Playa Honda, S. L. Posteriormente, el domicilio de la actividad coincide con el de la finca NUM030 de Yaiza, que permanece en su patrimonio.
Prefabricados Playa Honda, S. L. posee desde 1992 el 100% de Construcciones Playa Honda, S. L. El 95% de esta última había sido vendido entre 1991 y 1992 por los deudores principales a Lanzarote Palace, S. A., que a su vez posee Prefabricados Playa Honda, S. L. desde 1992.
- Costa Faro, S. A. vendió a Delansar, S. L. el 11 de mayo de 1992 la finca 11766 del Registro de la Propiedad de Tías, por 25.000.000 ptas. (150.253,03 €). La finca fue segregada en 7 partes en 1998, fincas NUM030 a NUM031 , y el 23 de junio de 1999 se venden a García Bravo e Hijos, S. L. por 50.000.000 ptas. (300.506,05 €), habiéndose tasado a efectos de subasta en 113.000.000 € (679.143,68 €). García Bravo e Hijos, S. L. transmite a terceros el 29 de junio de 1999 las fincas NUM032 a NUM031 por 76.000.000 ptas. La finca NUM030 sigue formando parte del patrimonio de García Bravo e Hijos, S. L. Dos de los pagarés recibidos en pago fueron entregados por Construcciones Playa Honda, S. L. a terceros, en pago de otros bienes o servicios.
Ya se ha indicado que Costa Faro, S. A. fue creada por empleados de Ernst & Young por encargo de los deudores principales. Delansar, S. L. había sido constituida el 11 de mayo de 1992 con un capital de 10.000.000 ptas. (60.101,21 €) por D. Artemio (hermano de la deudora principal) 49%, D. Eusebio (administrador de varias sociedades de las que forman parte del grupo familiar) 49%, y D. Eloy 1%. El domicilio se fija en la calle Rafael Cabrera, 15 bajo, Local 2-4, dirección donde estuvo Ernst & Young.
- Los deudores principales transmitieron el 10 de noviembre de 1992 a D. Carlos Alberto , empleado de Ernst & Young la finca NUM033 del Registro de la Propiedad de Tías, por 14.000.000 ptas. (84.141,69 €). El mismo día y a continuación (incluso con el número de protocolo de la escritura sucesivo), D. Carlos Alberto transmite la finca a Costa Rubicón, S. A. por 15.000.000 ptas. (90.151,82 €). El 21 de diciembre de 1998 Costa Rubicón, S. A. vende la finca a García Bravo e Hijos, S. L. por 3.000.000 ptas. (18.030,36 €). Nuevamente, la diferencia del precio en las operaciones carece de toda explicación económica. La finca es segregada en dos que se venden a terceros, una el 13 de mayo de 1999 por 43.000.000 ptas. (258.435,20 €), y la otra el 26 de marzo de 2002 por 60.654.352 ptas. (364.540,00 €). Es decir, las fincas son valoradas a precios irrisorios mientras se transmiten entre sociedades controladas por los deudores, y sólo se refleja su verdadero valor de mercado cuando se transmiten a terceros.
En la memoria de García Bravo e Hijos, S. L. del ejercicio 1999 se hace constar que la sociedad posee el 98% de Costa Rubicón, S. A. (cuyo capital al 100% había sido aportado a Lanzarote Palace, S. A. en 1992), y el 99% de Agrícola García Bravo, S. A..
- Los deudores principales venden el 30 de octubre de 1991,1.075 acciones (25% del capital) de Playa Blanca, S. A. (actualmente Hotel Los Fariones, S. A.) a Lanzarote Palace, S. A., por el precio que se dice recibido de 10.000.000 ptas. (60.101,21 €). Las acciones se dan de baja en la contabilidad de Lanzarote Palace, S. A. en 1992, pasando a formar parte del patrimonio de García Bravo e Hijos, S. L..
- En escritura pública de 29 de diciembre de 1999 se recoge el acuerdo de la junta de Construcciones Playa Honda, S. L., por el que se amplía el capital en 1000 participaciones por importe de 1.000.000 ptas. (6.010,12 €), íntegramente suscrito y desembolsado por García Bravo e Hijos, S. L., por renuncia de los otros socios a su derecho de suscripción preferente.
C).- Investigados los movimientos de la cuenta corriente NUM034 , cuyo titular es García Bravo e Hijos, S. L., se comprueba que se cargan diversos gastos personales del entorno familiar de los deudores principales (cuotas de socios del Casino Club Náutico de Arrecife de los deudores y uno de sus hijos; pagos a Vía Digital por servicios prestados en Plaza de los Remedios, 14 de Yaiza, domicilio familiar de los deudores; pagos al colegio de la hija pequeña del matrimonio; y otros que se detallan en el acuerdo impugnado).
En esa cuenta se comprobaron asimismo retiradas de fondos a través de transferencias o reintegros a favor de D. Miguel Ángel y de su hijo, que se distinguen de los reintegros que se efectúan a la propia sociedad.
Hay entradas y salidas de fondos procedentes de sociedades relacionadas. Se requirió tanto a García Bravo e Hijos, S. L. como a Construcciones Playa Honda, S. L., Agrícola García Bravo, S. L., Costa Rubicón, S. A., Lanzarote Palace, S. A., Hotel Los Fariones, S. A. y Navegación y Servicios Aéreos, S. A. (NAYSA) para que aportasen la documentación justificativa, contestando tan sólo 3: Construcciones Playa Honda, S. L. dijo que la transferencia se debía a la devolución de un crédito concedido por García Bravo e Hijos, S. L., pero requerida la documentación no la aporta. Hotel Los Fariones, S. A. justificó los ingresos obtenidos por García Bravo e Hijos, S. L. en la ampliación de capital llevada a cabo en 2001 (la emisión de talones para satisfacer el 50% de la ampliación, por importe de 53.750.000 ptas se hace en la misma fecha en que se recibe en la cuenta de García Bravo e Hijos, S. L. un traspaso de la misma cuantía de Construcciones Playa Honda, S. L., supuestamente para devolver un préstamo cuya documentación no se ha aportado). NAYSA contestó que el motivo del ingreso de dos talones librados por ella se debía a la existencia de un préstamo a título personal entre ambas entidades.
Por último, al igual que se refleja en el acuerdo referido a Costa Fariones, S.L., se han detectado también pagos a terceros como los siguientes:
- La notaria D.ª Catalina Rosa Bonilla informó que con dos pagos recibidos de García Bravo e Hijos, S. L. se hizo frente a sus honorarios por dos escrituras en las que interviene Construcciones Playa Honda, S. L., representada por D. Miguel Ángel , que comparece para agrupar dos fincas e hipotecarlas a favor de Caja General de Ahorros de Canarias. El registrador de la propiedad que intervino en este asunto, también confirma que sus honorarios fueron satisfechos por García Bravo e Hijos, S. L..
- La sociedad Alfa 90, Gestión e Inversión, S. L. confirma que un pago de 2.400.000 ptas. abonado por García Bravo e Hijos, S. L. se debe a ventas facturadas a Construcciones Playa Honda, S. L..
- El Registrador de la Propiedad de Tías informa que con cargo a la cuenta se satisfizo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que gravó la cesión de un crédito y la cancelación de una hipoteca relativos a Delansar. S. L..
D).- En este acuerdo contra GARCIA BRAVO E HIJOS, S.L., se concluye, como en los anteriores, que los deudores principales han abusado de las formas jurídicas en la misma forma y con idénticos mecanismos a los antes descritos, debiendo añadirse que no está acreditado que García Bravo e Hijos, S. L. tenga un funcionamiento real independiente del de los deudores principales. Es prácticamente una sociedad inactiva; a pesar de estar de alta en el IAE ha carecido de trabajadores hasta 2003, las últimas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la sociedad son negativas y en ningún ejercicio aparecen ingresos de explotación que puedan tener su origen en actividades relacionadas con la construcción o la promoción inmobiliaria: de los modelos 347 de declaración de operaciones con terceros se desprenden tan sólo operaciones de compraventa de inmuebles con sociedades del grupo.
Los hechos y circunstancias descritos en el acuerdo impugnado, la mayoría de los cuales han sido recogidas en éste, se valoran por la Dependencia de Recaudación de manera que entiende que la creación de la García Bravo e Hijos, S. L. obedece a la finalidad de contribuir a la debilitación del principio de responsabilidad universal (
artículo
El recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Las Palmas fue desestimado por sentencia de 24 de julio de 2006 , porque '.... Por otra parte, la demanda parece confundir la doctrina del levantamiento del velo, que es una simple técnica jurisprudencial de aplicación de normas de cualquier naturaleza jurídica, con una institución específica que como tal no existe. Y como tal técnica, puede ser aplicada en cualquier orden jurisdiccional y también en vía administrativa, existiendo precedentes de su aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo. Cuestión diferente es que sea de aplicación excepcional y delicada, pero ello nada tiene que ver con su inviabilidad en el ámbito de la Administración Pública...' (fundamento de derecho tercero).
'......Estando todo el procedimiento tributario sujeto a la acción administrativa, no se advierte que la fase de declaración de deuda, cuando se trate de aplicar la técnica de penetración en el sustrato de la persona jurídica mediante aplicación de normas comunes a todo el ordenamiento jurídico -como son las que proscriben la mala fe y el fraude de ley- sea ajena a dicha acción y a la capacidad de autotutela de la Administración recaudadora. Y si ningún obstáculo hay -en el caso de ser viable-, el que se dicte el acto administrativo de sujeción a la deuda por parte de las sociedades demandadas, es claro que lo que puede ser objeto de acto administrativo y de revisión jurisdiccional contencioso-administrativa no puede ser a su vez objeto de decisión la vía jurisdiccional civil,....' (fundamento de derecho cuarto).
1.- Manifiesta falta de competencia del TEAC para dictar resoluciones como las impugnadas, al constituir su contenido un ejemplo del ejercicio de funciones propias de la gestión tributaria (o 'aplicación de los tributos'), y no de revisión tributaria. Lo que resulta determinante de un vicio de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el
art.
2.- Que las resoluciones originariamente impugnadas, es decir, las de la AEAT, han prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de tal modo que dicha nulidad no podría ser en ningún caso convalidada mediante el procedimiento y fundamento que el TEAC introduce ex novo.
3.- Real y efectiva indefensión que el modo de proceder administrativo ha provocado a las interesadas, al eliminarse 'de un plumazo' la vía administrativa como ámbito donde formular alegaciones y acreditar los distintos elementos que permitieran defender la improcedencia de una declaración de responsabilidad en los términos que el TEAC pretende.
4.- Subsidiariamente, falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad tributaria del
art.
5.- Prescripción.
6.- Caducidad.
Pues bien, hemos de recordar que esta Sala se ha pronunciado recientemente en supuestos que acogen la reseñada doctrina del levantamiento del velo, y así, en
Sentencia de 8 de marzo de 2010 -recurso 311/08- su Fundamento de Derecho Séptimo, recoge la más autorizada doctrina del Tribunal Supremo , de la que cabe destacar que debe diferenciarse entre la declaración de fraude de ley para el que se requiere un expediente especial contradictorio,
artículo 24 y concordantes de la
La técnica del 'levantamiento del velo' se utiliza para averiguar el sustrato real de la persona jurídica tratando de superar una manipulación financiera para que triunfe la realidad en el derecho y en la justicia, y con la finalidad de evitar el abuso del derecho, la mala fe o el fraude, y cuya base legal se encuentra en los
artículos
'
En efecto, precisamente esa doctrina jurisprudencial permite que en fase recaudatoria pueda imputarse la responsabilidad regulada en el
art. 131.5 de la
Sentado lo anterior, en el presente caso ha de manifestarse que si bien es cierto que el TEAC tiene asignadas funciones de revisión de los actos de la AEAT y de los dictados por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, sin embargo en el caso presente no se aprecia que realmente haya ejercido funciones de gestión, dado que lo que ha hecho ha sido puntualizar o especificar, más que modificar, lo ya hecho por la AEAT con base en la doctrina del levantamiento del velo, precisando que corresponde aplicar por los hechos comprobados e investigados el
art.
Como se ha dicho en numerosas anteriores ocasiones, el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los
artículos
En el presente caso, nos encontramos ante una derivación de responsabilidad en definitiva de carácter solidario, por lo que cualquier interrupción de la prescripción afectante al deudor principal afecta también a la declarada responsable solidaria, siendo obvio que habiendo interpuesto el 3 de febrero de 2004 el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Tributaria, demanda tendente a la declaración de responsabilidad de las entidades Lanzarote Palace, S. A., García Bravo e Hijos, S. L. y Costa Fariones, S.L., respecto de las deudas de los deudores principales, aun cuando lo fuera entonces con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo societario, quedó interrumpida la prescripción, conforme al
art. 66 de la
Y respecto de la caducidad, se alega que los supuestos intentos de notificación que constan en el expediente de fecha 17 y 18 de marzo de 2.009 no pueden considerarse como tales intentos a efectos interruptivos, dado que el domicilio indicado a efectos de notificaciones era el de la
PLAZA000 , nº
NUM035 , de Yaiza, y los intentos de notificación se efectuaron en la
PLAZA000 , nº
NUM036 , de dicha localidad, y por tanto, habiendo transcurrido más de seis meses entre la notificación del acuerdo de iniciación -el 19 de septiembre de 2.008- y la notificación de la resolución recurrida -el 4 de abril de 2.009-, ha de declararse la caducidad del procedimiento; añadiendo que la declaración originaria se basaba en el procedimiento de la
Ha de puntualizarse que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.
En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, la ley no fijaba un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el
En segundo lugar, si bien el
art.
Esta caducidad es distinta a la caducidad prevista en el
art.
Como se ha dicho, este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver, para dictar resolución expresa. No está previsto como causa de terminación del procedimiento, al que la Ley fija un plazo de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la declaración de caducidad, susceptible de los correspondientes recursos, sino que, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la caducidad del plazo para dictar resolución es el archivo de las actuaciones, que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.
En definitiva, se puede afirmar que, mientras en la caducidad del procedimiento se pone término al mismo al dictarse la resolución expresa de declaración de caducidad, por el contrario, en la caducidad del plazo para dictar resolución expresa, no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del archivo de las actuaciones, entrando en juego el régimen de los actos presuntos; régimen que en los procedimientos de comprobación e investigación tributarias se ha de entender no puede tener virtualidad, dado el fundamento y características de las actuaciones inspectoras, cuya realidad o existencia, así como su resultado, no puede ser objeto de un acto presunto.
En cuanto al incumplimiento de plazos, el
art.
En cualquier caso, consta en las actuaciones que se llevaron a cabo por el Agente Tributario numerosos intentos de notificación a las sociedades recurrentes los días 17 y 18 de marzo de 2.009, como admite la parte actora, algunos de los cuales fueron rehusados, y otros fueron intentados en el citado domicilio de la
PLAZA000 , nº
NUM036 de Yaiza, en lugar de en el nº
NUM035 , con respecto a la sociedad Garcia Bravo e Hijos, S.L., sin que quepa ignorar que, no obstante tal error, llegaron a su conocimiento; debiendo tenerse presente por último que el
art. 104 de la
Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo.
La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, en el caso de que éste ya se haya producido, por causa de una deuda tributaria; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa.
Así las cosas, del relato fáctico que se recoge en los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria y se reproduce en los fundamentos de las resoluciones del TEAC impugnadas, contrastado con la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, ciertamente, los deudores principales D. Miguel Ángel y Dª. Vicenta han creado entidades a las que han transmitido casi todos sus bienes, con la intención de evadirse de sus responsabilidades tributarias, siendo tales entidades Costa Fariones, S. L. y fundamentalmente Lanzarote Palace, S. A; existiendo fundados indicios racionales que revelan una identidad de personas, esferas de actuación o confusión de patrimonios entre García Bravo e Hijos, S. L. y los cónyuges deudores; y así, se trata de actuaciones que no tendrían fundamento alguno de no existir un único poder de decisión ejercido por los deudores principales y por personas interpuestas, como es el caso de D. Eusebio .
La ocultación maliciosa de los bienes consiste en que los deudores se han desecho aparentemente de su patrimonio a través de ventas a una sociedad, Lanzarote Palace, S. A., de la que son propietarios, resaltándose que esta sociedad fue constituida por empleados de Ernst & Young a petición de los interesados y transmitida a ellos inmediatamente después, pactando un precio muy inferior al del valor de mercado que además no declararon como ingreso. Con lo que los bienes no han salido del círculo patrimonial de los deudores principales, pero al llevar a cabo las transmisiones evitan que la Administración tributaria pueda embargarlos directamente, y que los deudores principales hayan efectuado correctamente sus declaraciones y tengan el importe de las ventas a precios reales o de mercado, en dinero u otros bienes. Debido al control familiar de todas las sociedades que componen el entramado, así como la fundamental colaboración de Ernst & Young, ha sido posible la realización de toda clase de acciones, de manera dilatada en el tiempo, que pretenden distorsionar el hecho evidente del mantenimiento de la propiedad y el control de los bienes en todo momento, llevando a cabo cada una de ellas cuando les ha convenido a sus intereses, una vez generada una parte de la deuda tributaria o cuando ya estaba toda ella devengada.
El hecho de que los bienes no se hayan transmitido por los deudores principales a García Bravo e Hijos, S. L. de manera directa, sino que hayan pasado primero por otro u otros titulares asimismo pertenecientes al mismo grupo familiar, no modifica la calificación de ocultación maliciosa; precisamente el hecho de la propiedad y control total de los deudores principales y su entorno familiar de todas las sociedades implicadas, así como la colaboración de Ernst & Young entre otras, posibilita ese trasiego.
Igualmente, Costa Vista Lobos, S. L. , de la que los citados deudores principales son propietarios, al menos del 99% (primero directamente y después a través de Lanzarote Palace, S. A.), y además adminsitradores, compró en 1986 la finca NUM028 por 39.816.000 ptas. y la trasmitió por 9.200.000 ptas. -precio muy inferior al real- el día 11 de mayo de 1992 a Costa Fariones, S. L., que aunque formalmente se constituyó por terceros, se explica en el acuerdo impugnado que es una sociedad instrumental más dentro del entramado creado por los deudores y su grupo familiar (hijos, hermano), con la colaboración de terceros (D. Eusebio , varios empleados de Ernst & Young), entramado que ha servido para vaciar patrimonialmente a los deudores de forma aparente mediante la constitución de sociedades algunas de las cuales carecen incluso de actividad, como es el caso de Costa Fariones, S. L. y de García Bravo e Hijos, S. L. Por tanto, el hecho de que la citada finca NUM028 no se haya transmitido por los deudores principales a Costa Fariones, S. L. de manera directa, sino que quien transmitió formalmente fue Costa Vista Lobos, S. L., no modifica la calificación de ocultación maliciosa.
Respecto a la valoración de los bienes inmuebles transmitidos, en la Resolución del TEAC, RG 2524/09, referida a LANZAROTE PALACE, S.A., se establece las siguientes:
NUM000 929.250 NUM014 9.231.750
NUM001 6.930.305 NUM015 1.483.300
NUM002 2.200.000 NUM016 9.044.000
NUM003 26.064.833 NUM018 10.500.000
NUM004 5.135.250 NUM019 3.195.500
NUM005 16.434.000 NUM020 5.370.600
NUM006 3.230.500 NUM021 2.333.450
NUM007 11.980.500 NUM019 3.195.500
NUM008 62.312.250 NUM022 5.419.500
NUM009 10.956.000 NUM023 157.223.460
NUM010 1.950.000 NUM017 151.000.000
NUM011 2.282.400 NUM024 ( NUM025 ) 17.000.000
NUM012 66.495.000 NUM026 ( NUM027 ) Incluido en anterior
NUM013 10.270.500
Pues bien, de la anterior relación ha de tenerse en cuenta la doble referencia que sin duda por error se efectúa a la parcela NUM019 , con un valor de 3.195.500 ptas. (19.205,34 €), debiendo por tanto excluirse una de ellas.
Asimismo, el valor de la finca NUM003 , se fija en 26.064.833 ptas., cuando en el informe de tasación se valoró por el representante de Eurocanaria de Tasaciones D, Jose Manuel en 20.860.800 ptas, sin que ello se justifique en forma alguna, con lo que debe restarse la diferencia de 5.204.033 ptas. (31.276,87 €).
La finca NUM017 se valora en el informe de Eurocanaria de Tasaciones, S.L., en 8.374.850 ptas., y el TEAC la valora en 151.000.000 ptas., sin tener en cuenta el dato trascendental de la declaración de nulidad de las licencias urbanísticas que se habían otorgado en su momento respecto de esta finca y la colindante mediante Sentencia del TSJ de Canarias nº 126/2003 que declara este suelo como rústico de interés paisajístico, y por tanto no urbanizable. Debiendo restarse por este concepto la cantidad de 142.625.150 ptas. (857.194,42 €).
Por último, la finca NUM023 , si bien fue valorada por la AEAT a través de Eurocanaria de Tasaciones en 157.223.460 ptas., considerándose igualmente que se trataba de terreno urbano (lo que el propio perito de Eurocanaria de Tasaciones ya consideró en el procedimiento civil 'un error como una casa'), se trata según informes del Ayuntamiento de Yaiza y del Cabildo Insular aportados a las actuaciones, de un 'suelo rústico de protección natural, espacio natural protegido, paisaje protegido de la Geria' que según el Plan Insular de Lanzarote, aprobado por Real Decreto 63/1991, de 8 de abril, se considera suelo rústico de protección: zonas de valor paisajístico, conos volcánicos. Habiendo sido valorada dicha finca en informe pericial aportado por la parte actora, a la fecha de 25 de marzo de 2.002, en 8.026,02 € (1.335.417 ptas), cantidad que se considera correcta en base a tales características, debiendo en consecuencia restarse por este concepto la suma de 155.888.043 ptas (936.906,01 €).
El resto de valoraciones tenidas en cuanta por el TEAC se consideran ajustadas a derecho, según las efectuadas en su día por Eurocanaria de Tasaciones, no obstante la confusión e imprecisiones puestas de manifiesto en el acto de ratificación de los informes por el Perito tasador de dicha entidad, Sr. Leovigildo , así como con relación al valor de las ventas efectuadas a terceros, en su defecto. Confirmándose asimismo en sus propios términos el valor que se otorga a las participaciones de Construcciones Playa Honda, S. L., según los valores teóricos en que fueron vendidas en los años 1.991 y 1.992, que en cualquier caso resultan más favorables para la recurrente.
Resulta, pues, una diferencia en el alcance de la responsabilidad de Lanzarote Palas, S.A. de 1.844.582,6 € (306.912.728 ptas), que ha de deducirse del total de 3.619.101,66 € (602.167.848 ptas) a que asciende la responsabilidad declarada por el TEAC, quedando por tanto 1.774.519 € (295.255.118 ptas), exigibles por este concepto, y procediendo la estimación del recurso en tal sentido.
Y debe también en este caso llegarse a la conclusión de estimación parcial, habida cuenta lo antes dicho respecto de la valoración de la finca NUM017 , por ser la estimada correcta de 8.374.850 ptas., en lugar de 151.000.000 ptas., manteniendo el resto y debiendo por tanto excluirse del total la diferencia de 142.625.150 ptas. (857.194,42 €), por lo que el alcance de la responsabilidad para García Bravo e Hijos se cifra en 242.110.232 ptas. (1.455.111,8 €).
Consideraciones que la Sala comparte en su integridad, de las que resulta sin necesidad de mayor razonamiento que la responsabilidad imputable a Costa Fariones, S.L. es la misma que se declara de 1.793.164,69 €.
En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en el sentido expuesto, esto es, reduciendo el alcance de la responsabilidad para Lanzarote Palas, S.A., y Gregorio Bravo e Hijos, S.L. a las sumas respectivas de 1.774.519 € y 1.455.111,8 €, y manteniendo la de Costa Fariones, S.L. en 1.793.164,69 €.
En cuanto a las costas, no procede efectuar imposición expresa, de conformidad con el
artículo 139.1 de la
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente
Ver el documento "Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 582/2010 de 26 de Enero de 2015"
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