Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 582/2010 de 26 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 76 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072015100020

Núm. Ecli: ES:AN:2015:57

Núm. Roj: SAN 57/2015


Voces

Deudor principal

Responsabilidad

Administrador único

Caducidad

Impuesto sobre sociedades

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Responsabilidad tributaria

Confusión de patrimonios

Escritura pública

Anotación preventiva de embargo

Deuda tributaria

Subrogación

Expediente sancionador

Impuesto sobre Actividades Económicas

Valor catastral

Precio de venta

Aumento de capital

Registrador de la Propiedad

Contraprestación

Cuentas anuales

Obligado tributario

Fraude de ley

Acta de inspección

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 582/2010, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de las entidades LANZAROTE PALACE, S.A., COSTA FARIONES, S.L., y GARCIA BRAVO E HIJOS, S.L., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resoluciones respectivas del TEAC relativas a derivación de responsabilidad solidaria y cuantía de 3.624.283,73 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone en fecha 29 de octubre de 2.010 por la representación procesal mencionada, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G. 2524-09, 2671-09, y 2672-09, todas ellas de fecha 6 de octubre de 2.010, por las que se estiman en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra Acuerdos de fecha 16 de marzo de 2.009, de la Dependencia Regional de Recaudación de Canarias, por las que se declara a las sociedades LANZAROTE PALACE, S.A., COSTA FARIONES, S.L., y GARCIA BRAVO E HIJOS, S.L., respectivamente, responsables de deudas tributarias por importe la mayor de 3.624.283,73 €.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por solicitar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare:

- Que los actos recurridos son nulos de pleno derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.

- Subsidiariamente, que los actos recurridos son anulables por haberse infringido el ordenamiento jurídico y haber causado efectiva indefensión.

- Subsidiariamente, que se declare la prescripción del derecho de la Administración a la reclamación realizada o en su caso la caducidad del expediente.

- Subsidiariamente, que se acuerde que la declaración de responsabilidad sólo puede alcanzar a aquéllos actos de ocultación que se hubieran producido después de la entrada en vigor del art. 131.5, a), de la Ley 230/1963 , es decir, después del 25 de julio de 2.005.

- Sin perjuicio de lo anterior y respecto al remanente de actos que pudiera existir, que se declare que no concurren los requisitos exigibles para la declaración de responsabilidad ex art.131.5, a), de la LGT .

- Subsidiariamente a todo lo anterior, y en caso de que se declare a las empresas actoras responsables de las deudas exigidas, se limite el alcance de su responsabilidad al valor de los bienes transmitidos en los términos que éste ha sido fijado por la parte recurrente a través de los oportunos informes periciales.

- Por último, que se condene en costas a la Administración actuante por su evidente temeridad o mala fe.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando en definitiva se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 22 de enero del corriente año 2.015 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos para la resolución del presente recurso que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, según se exponen en cada una de las tres resoluciones impugnadas, que por acuerdos de 16 de marzo de 2009, del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Tributaria, se declaró a la sociedad Lanzarote Palace, S. A., Costa Fariones, S.L., y García Bravo e Hijos, S.L., responsables de las deudas tributarias contraídas por D. Miguel Ángel y D,ª Vicenta , por importe total de 3.624.283,73 €, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario. En los acuerdos se indica que dado que no se trata de la aplicación de un procedimiento específico de responsabilidad tributaria solidaria o subsidiaria, sino que se ha aplicado el criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 2003 -esto es, directamente la doctrina del levantamiento del velo-, en la instrucción del expediente se ha seguido lo dispuesto en los artículos 68 , 69 y 79 de la Ley 30/1992 . Así, se inició mediante comunicaciones respectivas a las entidades interesadas de fecha 19 de septiembre de 2008, informándoles además de su derecho de formular alegaciones, que efectivamente hicieron.

En los acuerdos citados se recoge en primer lugar que las deudas de D. Miguel Ángel lo son en concepto de IRPF actas y expedientes sancionadores de los años 1988 a 1994, ambos incluidos, y las deudas de Costa Vista Lobos, S. A. -del periodo 1991 a 1994 en concepto de IRPF rentas de capital, retenciones, liquidaciones y sanciones, e Impuesto sobre Sociedades-, sociedad de la que fue declarado responsable subsidiario al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963 .

Las deudas de D. ª Vicenta lo son en concepto de IRPF actas y expedientes sancionadores de los años 1988 a 1991, ambos incluidos, y las deudas de Costa Vista Lobos, S. A. -de 1991, en concepto de IRPF retenciones y liquidaciones-, sociedad de la que fue declarada responsable subsidiaria al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963 .

El régimen económico del matrimonio formado por ambos deudores es el de gananciales, al menos hasta 1995.

Practicadas las correspondientes actuaciones ejecutivas, se declaró a los deudores fallidos el día 15 de octubre de 2002. Posteriormente se comprobó la existencia de dos fincas de titularidad de los deudores, una de las cuales finalmente fue adjudicada directamente por 12.000 €.

No obstante la situación patrimonial de los deudores que dio lugar a la declaración de fallidos, hasta 2 de enero de 1991, ambos eran titulares de un importante patrimonio, según se desprende de sus declaraciones fiscales.

1.-En particular, en el acuerdo contra Lanzarote Palace, S. A., se hace constar:

A) Que se constituyó el 22 de julio de 1988 con un capital de 1.000.000 de ptas. por tres empleados de la firma Ernst & Young: D. Victorio (98 acciones), D. Juan Alberto (1) y D. Arcadio (1), los dos primeros fueron administradores únicos en ciertos periodos. El 25 de enero de 1991 se amplía el capital a 12.000.000 ptas., que se suscribe por los mismos socios, consistiendo 10.000.000 ptas. del nuevo capital en la aportación de 1.000 acciones de Costa Rubicón, S. A. La siguiente ampliación se hace el 21 de febrero de 1991, hasta 37.000.000 ptas., y se lleva a cabo elevando el nominal de las acciones antiguas y emitiendo otras nuevas mediante suscripción en metálico de los socios fundadores una vez cobrado un premio de la Lotería de Navidad, sorteo de 22 de diciembre de 1990.

En diligencia de 23 de mayo de 2002, se recogen las contestaciones al requerimiento de información efectuado a D. Victorio :

'Que no es socio de ninguna de las citadas sociedades (fue requerido por las sociedades Combustibles Canarios, S. A., Costa Rubicón, S. A., Lanzarote Palace, S. A. y Costa Faro, S. A.).

Que la transmisión de los títulos al portador fue inmediatamente posterior a la constitución, y a petición del cliente (grupo familiar de Miguel Ángel ) para el que se constituyeron muchas sociedades.

La transmisión fue por el total de las acciones.

No se conserva título de transmisión, ni justificante del cobro del precio dado el tiempo transcurrido.

Se fija el domicilio en la c/ Triana, 120 de Las Palmas por ser el domicilio de Ernst & Young. Es el domicilio de constitución anterior a la transmisión. La constitución es inmediata a la transmisión de las sociedades.

No se procedió a abrir cuenta bancaria alguna a nombre de las sociedades que se constituían. A título particular tenía una cuenta corriente en esa dirección porque ahí recibía su nómina'.

D. Arcadio manifestó que las acciones fueron transmitidas a persona física, que no identificó. Finalmente, D. Juan Alberto reconoció que dejó de ser socio en 1991, y tras su comparecencia renunció a su cargo de administrador, nombrándose en su lugar a D. Eusebio , administrador asimismo de Costa Fariones, S. L. El día 19 de febrero de 2000 cesa en el cargo D. Eusebio , siendo nombrada administradora única de la reclamante D.ª Leocadia . Ejerce su cargo hasta 7 de marzo de 2006, en que queda como administradora solidaria junto con D. Miguel Ángel , ambos hijos de los deudores principales, y junto con la propia deudora D.ª Vicenta .

Costa Rubicón, S.A. fue constituida por empleados de Ernst & Young, siendo administradores únicos D. Eusebio desde 3 de diciembre de 1992 y D. Miguel Ángel desde 11 de noviembre de 1997. En las páginas 16 y 17 del acuerdo impugnado se describen operaciones con fincas llevadas a cabo por los deudores, Costa Rubicón, S.A. y García Bravo e Hijos, S.L. en las que queda acreditado que los importes de las compraventas entre ellos no responden a los valores de mercado.

B).- Costa Fariones, S.L., y García Bravo e Hijos, S.L., fueron igualmente declaradas responsables por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las mismas deudas que Lanzarote Palace, S.A., e interpusieron todas ellas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Central, que con la misma fecha acuerda estimarlas parcialmente, estableciendo que la responsabilidad es la solidaria regulada en el artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963 General Tributaria, con los alcances que luego se dirán.

D. Eusebio era también administrador de Construcciones Playa Honda, S.L. y Delansar, S. L. (constituida en la misma fecha, con el mismo domicilio social y socios con igual porcentaje de participación que Costa Fariones, S.L.). Además, consta que el Sr. Eusebio fue empleado de Construcciones Playa Honda, S. L. (desde 1978 hasta 1999), y de Combustibles Canarios, S. A. (desde 1978 hasta 1999), estando ambas sociedades controladas por los cónyuges obligados tributarios. El Sr. Eusebio trabaja asimismo para Plabacon, S.L., entidad administrada por D. Jose Manuel , administrador de Hotel Los Fariones, S.A. (antes Playa Blanca, S.A.), entidad en la que participa García Bravo e Hijos, S. L..

C).- Lanzarote Palace, S.A. ha sido utilizada por los deudores principales para transmitir la mayor parte de su patrimonio. Es importante destacar que, revisados los movimientos de las cuentas corrientes de los deudores principales durante los ejercicios 1988-1991, no constan ingresos que se correspondan con los cobros que se declaran efectuados por la sociedad como compradora. Los bienes transmitidos a esta sociedad por los deudores principales son los siguientes:

a) 19 inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife (sección Yaiza) nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , y nº NUM019 del Registro de la Propiedad de Tías. Según escritura pública de 2 de enero de 1991, las 19 primeras fincas se venden por un total de 16.195.000 ptas. (97.333,91 €), que los vendedores dicen haber recibido con anterioridad. La segunda se vende por 200.000 ptas. (1.202,02 €).

Las fincas se venden con todas las cargas existentes sobre las mismas, sin que se pacte expresamente la subrogación de la adquirente y sin que se cancelen en el momento de la compraventa (lo que resulta poco consecuente en relaciones comerciales con terceros), cosa que hace D. Miguel Ángel a través de alguna de las sociedades del entramado societario. Así, tenemos lo siguiente:

Finca NUM000 : tenía pendiente el otorgamiento de escritura pública de cancelación de hipoteca; los vendedores manifiestan que el principal del préstamo, intereses y gastos han sido satisfechos.

Finca NUM003 : anotación preventiva de embargo a favor de un tercero, que es cancelada por caducidad el 5 de abril de 2001.

Fincas NUM013 , NUM016 y NUM017 : anotación preventiva de embargo a favor de un tercero, que se cancela por el Juzgado el 11 de septiembre de 1995 al haber desistido la interesada en el procedimiento, Caja Insular de Ahorros de Canarias. Requerida ésta para que justificase el motivo del levantamiento de la anotación y la persona que efectuó el ingreso de la deuda, indica que la cancelación se debió al ingreso en efectivo, sin que se pueda identificar a la persona que lo hizo.

En relación con la finca NUM017 , hay que especificar que fue comprada por Lanzarote Palace, S.A. por 2.250.000 ptas., vendida a García Bravo e Hijos, S. L. el 21 de diciembre de 1998 en 13.000.000 ptas., y vendida por ésta un mes más tarde a un tercero por 151.000.000 ptas. (907.528,28 €).

En relación con la finca NUM012 , fue comprada por Lanzarote Palace, S.A. por 800.000 ptas., y valorada por la Comunidad Autónoma con motivo de otra transacción que tuvo lugar en 12 de diciembre de 1994 en 22.165.000 ptas. (133.214,33 €).

Las 20 fincas: anotación preventiva de embargo a favor de D. Everardo , en garantía del pago de una deuda de 73.334.000 ptas. (380.645,01 €), cancelada parcialmente el 16 de junio de 1992 (finca NUM010 ), el 31 de julio de 1992 ( NUM016 ) y 30 de noviembre de 1994 (resto).

Se requirió a D. Everardo sobre las cancelaciones, contestando que debido a causas meteorológicas su oficina sufrió la pérdida total de sus instalaciones, material informático y documental, por lo que le resultaba imposible adjuntar justificantes, si bien indica que D. Miguel Ángel firmó a su favor varias letras de cambio, que después de ser devueltas algunas y renovadas otras, produjeron la liquidación total de toda la deuda. Estos pagos debió hacerlos el deudor con dinero proveniente del entramado societario, puesto que como persona física no declara ingresos. El representante del matrimonio deudor principal fue requerido para que aclarase el motivo de la cancelación del embargo, manifestando que se debió a un acuerdo con el acreedor, sin previo pago de la deuda. Requerido de nuevo, el representante dijo que hubo un acuerdo de aplazamiento del pago, indicando que se aportaría documentación, lo que no ha sucedido hasta la fecha.

b) 5 inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife (sección Yaiza) nº NUM020 , NUM021 , NUM019 , NUM022 y NUM023 . Según escritura pública de 9 de mayo de 1996, se venden por 1.950.000 ptas. (11.719,74 €), que los vendedores dicen haber recibido con anterioridad.

Respecto de la valoración de las fincas de los apartados a) y b), fueron tasadas a fecha de la transmisión por Eurocanaria de Tasaciones, S. L. en 312.629.455 ptas. (1.878.940,87 €), y a marzo de 2002 en 439.027.848 ptas. (2.638.610,51 €).

Nótese que la finca NUM019 ya fue vendida el 2 de enero de 1991 (apartado a) anterior), lo que es indicativo de que nunca llegó a salir del ámbito de control de los deudores principales.

c) D. Miguel Ángel transmite asimismo las fincas nº NUM024 (actual NUM025 ) y NUM026 (actual NUM027 ) mediante escritura de 28 de enero de 1991, por el precio confesado recibido de 2.500.000 ptas. (15.025,30 €). Sin embargo, Lanzarote Palace, S. A. las vendió a un tercero el 3 de octubre de 2001 por 17.000.000 ptas. (102.172,06 €).

d) Transmisión de acciones y participaciones:

- Escritura de 17 de enero de 1991: venden las 198 acciones que poseen de Costa Vista Lobos, S. A. (99% del capital), por el precio que se dice recibido de 4.950.000 ptas. (29.750,10 €), valor nominal de las acciones. Costa Vista Lobos, S. A. adquirió en 1986 por 39.816.000 ptas. (239.298,98 €) la finca la finca registral NUM028 del término municipal de Yaiza. El 11 de mayo de 1992 se enajena la finca a Costa Fariones, S. L. por 9.200.000 ptas. (55.293,1 €), si bien estaba valorada por la Comunidad Autónoma a efectos de I.T.P. en 56.880.000 ptas. (341.855,68 €). En la actualidad se otorga a la finca un valor catastral de 1.793.164,69 € (certificación catastral emitida el día 10 de septiembre de 2007). En el acuerdo impugnado se recogen (págs. 13 y siguientes) distintas operaciones de transferencia de inmuebles en relación con Lanzarote Palace, S.A., Transcontinental Holiday, S. L. (cuyo administrador, D. Juan Enrique manifiesta no tener ninguna documentación de la sociedad), Delansar, S. L. (constituída por D. Artemio , D. Eusebio y D. Eloy -1%-), Costa Faro, S. A. (constituida por empleados de Ernst & Young, siendo administradores únicos sucesivos D. Humberto y D. Miguel Ángel ), que ponen de manifiesto una vez más la urdimbre societaria y su función de ocultación de bienes.

- Escrituras de 30 de octubre de 1991 y de 23 de septiembre de 1992: venden 12.500 y 11.250 participaciones, respectivamente, de Construcciones Playa Honda, S. L. (suman el 95% del total de su capital). El precio de venta que se dice haber recibido es el nominal de las participaciones (23750 x 6.01€ = 142.737,5 €). Valores teóricos de las acciones, recogidos en el acta de inspección A01 NUM029 , de 17 de junio de 1998: año 1991, valor teórico 9.908,63 ptas./u (58,55 €). Año 1992, valor teórico 7.464 ptas./u (44,86 €).

Entre una y otra venta se produce un acuerdo social en el que se reduce el capital a 0 y se aumenta a 100.000.000 ptas. (601.012,10 €), enteramente suscrito y desembolsado por Prefabricados Playa Honda, S. L., sociedad a su vez constituida por dos empleados de Ernst & Young y Construcciones Playa Honda. Los primeros venden sus participaciones de Prefabricados Playa Honda (que carece prácticamente de actividad desde 2000) a Lanzarote Palace, S. A. por su valor nominal, 450.000 ptas.(2.704,55 €) el 18 de septiembre de 1992. En 1993 se nombra administrador único de Construcciones Playa Honda a D. Eusebio , En 1998 se nombra administrador único a D. Miguel Ángel . En 1999 se aumenta el capital en 1.000.000 ptas. enteramente suscrito y desembolsado por García Bravo e Hijos, S. L., por renuncia de los demás socios a su derecho de suscripción preferente.

- Escritura de 30 de octubre de 1991. D. Miguel Ángel vende 1.075 acciones (25% del capital) de Playa Blanca, S. A. (actualmente Hotel Los Fariones, S. A.), por el precio que se dice recibido de 10.000.000 ptas. (60.101,21 €). Las acciones se dan de baja en la contabilidad de Lanzarote Palace, S. A. en 1992, pasando a formar parte del patrimonio de García Bravo e Hijos, S. L..

D).- En las páginas 17 y siguientes del acuerdo impugnado se refieren las comprobaciones relativas a Lanzarote Palace, S.A., a las que se efectúa remisión, y de las que recogemos la falta de aportación de documentación requerida (de obligatoria conservación según la Ley de Sociedades Anónimas) a la administradora actual de Lanzarote Palace, S. A. D.ª Leocadia , hija de los deudores principales, las afirmaciones de que 'del análisis de los balances de la sociedad se deduce que la deuda con acreedores, debida a las adquisiciones que se han descrito, no se ha pagado hasta la fecha'; que Lanzarote Palace, S.A. se utilizó para que figurara como titular de una gran parte de los bienes que anteriormente pertenecían a ellos; y que parte de los mismos se enajenaron posteriormente a García Bravo e Hijos, S. L. No se recogen variaciones significativas del balance, siendo la actividad mínima hasta el ejercicio 2001, año en el que Lanzarote Palace, S.A. se da de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en los epígrafes correspondientes.

E).- En el acuerdo contra LANZAROTE PALAS, S.A., impugnado se concluye que los deudores principales han abusado de las formas jurídicas, creando entidades a las que han transmitido casi todos sus bienes, con la intención de declinar sus responsabilidades tributarias. Tales entidades son Costa Fariones, S. L. y fundamentalmente Lanzarote Palace, S. A. Asimismo, existen indicios racionales que revelan una identidad de personas, esferas de actuación o confusión de patrimonios entre García Bravo e Hijos, S. L. y los cónyuges deudores; se trata de actuaciones que carecerían de sentido de no existir un único poder de decisión ejercido por los deudores principales y por personas interpuestas, como es el caso de D. Eusebio . Concretamente en relación con Lanzarote Palace, S. A. puede concluirse lo siguiente:

- La sociedad fue constituida por los deudores principales, si bien a través de empleados de Ernst & Young, con la finalidad antisocial de eludir sus responsabilidades.

- Los administradores iniciales de Ernst & Young fueron sustituidos por D. Eusebio primero y por D. Leocadia , después (desde 19 de febrero de 2000), y finalmente por ésta, su hermano, D. Miguel Ángel y la madre de ambos, D.ª Vicenta (desde 7 de marzo de 2006).

- La transmisión de la casi totalidad del patrimonio de los deudores principales a Lanzarote Palace, S. A. se hizo sin que aquéllos recibieran contraprestación en pago de los bienes; los deudores principales no han efectuado transmisiones aisladas de bienes, sino que han traspasado todo su patrimonio a sociedades de su entorno, sin contraprestación (no existen otros bienes en el patrimonio de los deudores, distinto del enajenado, que pudiera haber sido adquirido con el producto de las enajenaciones).

- En todo caso, aunque se acreditase el pago del precio de los bienes adquiridos por Lanzarote Palace, S.A., o no se pudiese demostrar su inexistencia, se aprecia una sustancial diferencia entre el valor de transmisión y el valor real de los bienes transmitidos, de ahí que sea difícil pensar que dichos negocios traslativos no están sometidos a un único poder de decisión. Y ello en base a la valoración de fincas realizada por entidad independiente de tasación, al valor teórico de las participaciones de Construcciones Playa Honda, S. L. y a que los bienes que finalmente han salido del patrimonio de los deudores o de las sociedades a ellos vinculadas, por venta a terceros, los han sido por un precio muy superior al utilizado en el entramado societario utilizado.

- No puede servir como argumento que justifique el escaso valor estipulado en las transmisiones de fincas a Lanzarote Palace, S.A., la existencia de cargas sobre las mismas, pues en las transmisiones no se pacta la subrogación del adquirente.

- La confusión patrimonial se ha puesto también de manifiesto en el caso por ejemplo de los complejos de apartamentos DIRECCION000 y DIRECCION001 , que transmitidos el 14 de agosto de 1992 a Transcontinental Holiday, S. L., y por ésta a Delansar, S.L. el 2 de junio de 1994, continuaban a nombre de Costa Vista Lobos, S. A., según informó la Gerencia Territorial del Catastro en septiembre de 1996.

- Otra circunstancia reveladora de esa confusión es que el administrador de Playa Blanca, S. A., D. Jose Manuel , copartícipe de D. Miguel Ángel en otras entidades, consigna en su declaración anual del Impuesto sobre Sociedades hasta 1997 que éste detenta el 25% del capital (que había vendido a Lanzarote Palace, S. A. el 30 de octubre de 1991), lo que no tiene sentido a menos que hubiese efectivamente actuado como socio ante la propia entidad Playa Blanca, S. A..

2.-Respecto del acuerdo contra COSTA FARIONES, S.L., se hace constar entre otros extremos lo siguiente:

A) Costa Fariones, S.L. se constituyó el 11 de mayo de 1992 con un capital de 10.000.000 de ptas. por D. Artemio , hermano de D. ª Vicenta (49,5 %), D. Eusebio (49,5 %), y D. Eloy (1 %, que vende el 14 de diciembre de 2001 a García Bravo e Hijos, S. L.). El domicilio social se fijó en C/ Rafael Cabrera nº 15 Bajo, Local 2-4 de Las Palmas (que en ese momento era asimismo la sede social de la auditora Ernst & Young), domicilio en el que es desconocida para los porteros del edificio. No deposita las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 1995.

En el momento de su constitución se nombró administrador único a D. Eusebio , que era también administrador de Construcciones Playa Honda, S.L. (los partícipes eran los deudores principales hasta la venta del 95% a Lanzarote Palace, S. A. en 1991 y 1992) y Delansar, S. L. (constituida en la misma fecha, con el mismo domicilio social y socios con igual porcentaje de participación que Costa Fariones, S.L.). Además, consta que el Sr. Eusebio fue empleado de Construcciones Playa Honda, S. L. (desde 1978 hasta 1999), y de Combustibles Canarios, S. A. (desde 1978 hasta 1999), esta última sociedad también controlada por los deudores principales. El Sr. Eusebio trabaja asimismo para Plabacon, S.L., entidad administrada por D. Jose Manuel , administrador de Hotel Los Fariones, S.A. (antes Playa Blanca, S.A.), entidad en la que participa García Bravo e Hijos, S. L..

B).- El mismo día de su constitución, Costa Fariones, S. L. compra la finca registral NUM028 del término municipal de Yaiza (figura como parcela A del Plan Parcial de Ordenación denominado 'Costa Papagayo') a Costa Vista Lobos, S.A. (que la había comprado en 1986 por 39.816.000 ptas.) por 9.200.000 ptas. (55.293,1 €), si bien estaba valorada por la Comunidad Autónoma a efectos de I.T.P. en 56.880.000 ptas. (341.855,68 €). En la actualidad se otorga a la finca un valor catastral de 1.793.164,69 € (certificación catastral emitida el día 10 de septiembre de 2007, en la que el valor otorgado lo es al suelo exclusivamente). La falta de lógica económica de la operación sólo se entiende si comprador y vendedor están sujetos al mismo poder de decisión.

Costa Vista Lobos, S.A. se constituyó en 1986 por los cónyuges deudores principales, poseedores del 99% del capital (que en 1991 vendieron a Lanzarote Palace, S. A., aunque dejan de figurar en su balance en 1993) y por D. Artemio (1%).

Como antes se dijo, Lanzarote Palace, S. A. y otras empresas (Costa Rubicón, S.A., Combustibles Canarios, S.A. y Costa Faro, S.A.) fueron constituidas en 1988 por D. Humberto , D. Arcadio y D. Victorio , empleados de Ernst & Young, y son las sociedades que fueron utilizadas para realizar el vaciamiento patrimonial de los deudores principales. Los citados socios constituyentes han manifestado en diligencia de constancia de hechos de 23 de mayo de 2002 que Lanzarote Palace, S. A. se constituyó por petición de D. Miguel Ángel y su grupo familiar, al que se transmitieron inmediatamente todas las acciones.

C).- El activo de Costa Fariones, S.A permanece invariable desde 1993 (alrededor de 57.000 € en inmovilizado material, que coincide con la finca nº NUM028 , y 30.050 € de inmovilizado financiero que puede corresponderse con el nominal de las acciones de Costa Vista Lobos, S. A., que como se ha dicho dejaron de figurar en el balance de Lanzarote Palace, S. A. en 1993. Aparte de la compra de la finca el mismo día de su constitución, Costa Fariones, S.A. no realiza ninguna actividad en ejercicios sucesivos; en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 1992, 1993, 1995, 1996 y 1997 se consigna la opción de entidad inactiva con base imponible negativa o cero. En las declaraciones de los ejercicios 1999 a 2001 tampoco se declara ningún ingreso. La sociedad no está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas ni tiene nº patronal de la Seguridad Social.

D).- En este acuerdo contra COSTA FARIONES, S.L., se concluye igualmente que los deudores principales han abusado de las formas jurídicas, creando entidades a las que han transmitido casi todos sus bienes, con la intención de declinar sus responsabilidades tributarias, siendo tales entidades Costa Fariones, S. L. y fundamentalmente Lanzarote Palace, S. A. Asimismo, existen indicios racionales que revelan una identidad de personas, esferas de actuación o confusión de patrimonios entre García Bravo e Hijos, S. L. y los cónyuges deudores; tratándose de actuaciones que carecerían de sentido de no existir un único poder de decisión ejercido por los deudores principales y por personas interpuestas, como es el caso de D. Eusebio .

Ejemplos de esas actuaciones serían los siguientes:

- García Bravo e Hijos, S.L., cuyos partícipes son los deudores (4%) y sus tres hijos (96%), acudió en 1999 a la ampliación de capital de Construcciones Playa Honda, S. L. con renuncia al derecho de suscripción preferente de los otros partícipes.

- La confusión patrimonial se pone también de manifiesto cuando la notaria D.ª Catalina Rosa Bonilla informó que con dos pagos recibidos de García Bravo e Hijos, S. L. se hizo frente a sus honorarios por dos escrituras en las que interviene Construcciones Playa Honda, S. L., representada por D. Miguel Ángel , que comparece para agrupar dos fincas e hipotecarlas a favor de Caja General de Ahorros de Canarias. El registrador de la propiedad que intervino en este asunto, también confirma que sus honorarios fueron satisfechos por García Bravo e Hijos, S. L..

- La sociedad Alfa 90, Gestión e Inversión, S. L. confirma que un pago de 2.400.000 ptas. abonado por García Bravo e Hijos, S. L. se debe a ventas facturadas a Construcciones Playa Honda, S. L..

3.-Por último, el acuerdo contra GARCIA BRAVO E HIJOS, S.L., recoge en particular lo siguiente:

A).- García Bravo e Hijos, S. L. se constituyó el 31 de julio de 1995 con un capital de 500.000 ptas. dividido en 100 participaciones, suscrito por los hermanos D.ª Leocadia , D. Miguel Ángel y D.ª Isabel (32 participaciones cada uno), y por sus padres, los cónyuges deudores (dos participaciones cada uno). En el momento de la constitución, los hermanos tenían 22, 18 y 11 años, respectivamente. En diciembre de 1998 se hizo una ampliación de capital de 500.000 ptas. suscrita en la misma proporción. El 9 de octubre de 2001 se requiere a D.ª Leocadia que acredite la situación del capital y titularidad de las participaciones de la entidad, lo que no ha sido atendido. No obstante, de las sucesivas ampliaciones de capital inscritas en el Registro Mercantil (en la actualidad asciende a 12.020,00 €), se deduce que las participaciones se suscriben por los socios fundadores, lo que queda acreditado en las últimas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas.

Según los estatutos de la sociedad, la administración está a cargo de un consejo de administración integrado por los padres y los hijos mayores de edad (que delegan facultades en los padres). A partir de 2002, el consejo lo forman la madre y los dos hijos mayores, con carácter indefinido.

La entidad ha carecido de trabajadores hasta mayo de 2003, en que empieza a tener un afiliado a la Seguridad Social con categoría de auxiliar administrativo. Está de alta en el IAE desde 1996, epígrafe 507 (construcción). Desde 2001 está también dada de alta en los epígrafes 833.1 y 833.2 (promoción inmobiliaria de terrenos y edificios).

Del modelo 347, declaración anual con terceras personas, se desprenden operaciones de enajenación de activos, imputaciones a sociedades relacionadas y movimientos financieros, con alguna mínima excepción, que se recogen en el acuerdo de declaración de responsabilidad. Estas operaciones nada tienen que ver con el objeto social de la sociedad.

Las últimas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades son negativas, salvo la del año 2005 (2.018,44 € a ingresar). Los únicos ingresos que declara la entidad son financieros. No consta el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

B).- García Bravo e Hijos, S. L. ha sido también utilizada por los deudores principales para transmitir parte de su patrimonio. Los bienes transmitidos, privativos de alguno de los cónyuges o gananciales, como ya se ha hecho constar parcialmente en el acuerdo referido a Lanzarote Palace, S.A., son los siguientes:

- 19 inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto de Arrecife ( sección Yaiza) fueron vendidos a Lanzarote Palace, S. A. el 2 de enero de 1991 , por un total de 16.195.000 ptas. (97.333,91 €), que los vendedores dicen haber recibido con anterioridad. Las fincas se venden con todas las cargas existentes sobre las mismas, sin que se pacte expresamente la subrogación de la adquirente y sin que se cancelen en el momento de la compraventa, cosa que hace D. Miguel Ángel a través de alguna de las sociedades del entramado societario. Dos de esas fincas, las nº de registro NUM017 y NUM016 , fueron a su vez vendidas por Lanzarote Palace, S. L. a García Bravo e Hijos, S. L. el 21 de diciembre de 1998 y el 9 de mayo de 1996, respectivamente (si bien en la escritura de compraventa se hace constar que Lanzarote Palace, S. A. recibió con anterioridad el importe de la venta, no lo recibe hasta que García Bravo e Hijos, S. L. las vendió a un tercero y se formalizó en escritura pública la operación). García Bravo e Hijos, S. L. vendió las dos fincas a un tercero en enero de 1999. En el caso de la finca NUM017 , fue adquirida por García Bravo e Hijos, S. L. por 13.000.000 ptas., y vendida por ésta un mes más tarde por 151.000.000 ptas. (907.528,28 €). De la finca NUM016 no consta en el expediente el precio de venta a tercero, siendo los valores de tasación de Eurocanaria de Tasaciones los siguientes: en el momento de la transmisión de los deudores principales a Lanzarote Palace, S. A. 4.974.200 ptas., y 9.044.000 ptas. en marzo de 2002.

Hay que señalar que uno de los cheques de pago de la venta a un tercero, de 15.000.000 ptas., fue cobrado en efectivo por D. Miguel Ángel , no por García Bravo e Hijos, S. L. Además, una letra de cambio relativa a la venta, por importe de 37.750.000 ptas. (226.882,07 €), fue abonada en una cuenta de Construcciones Playa Honda, S. L. en vez de en una de la vendedora. Destacaremos también que García Bravo e Hijos, S. L inicialmente hace constar que su domicilio de actividad está en Ctra. Aeropuerto Km. 4, de San Bartolomé, que coincide con el domicilio social de Construcciones Playa Honda, S. L. Posteriormente, el domicilio de la actividad coincide con el de la finca NUM030 de Yaiza, que permanece en su patrimonio.

Prefabricados Playa Honda, S. L. posee desde 1992 el 100% de Construcciones Playa Honda, S. L. El 95% de esta última había sido vendido entre 1991 y 1992 por los deudores principales a Lanzarote Palace, S. A., que a su vez posee Prefabricados Playa Honda, S. L. desde 1992.

- Costa Faro, S. A. vendió a Delansar, S. L. el 11 de mayo de 1992 la finca 11766 del Registro de la Propiedad de Tías, por 25.000.000 ptas. (150.253,03 €). La finca fue segregada en 7 partes en 1998, fincas NUM030 a NUM031 , y el 23 de junio de 1999 se venden a García Bravo e Hijos, S. L. por 50.000.000 ptas. (300.506,05 €), habiéndose tasado a efectos de subasta en 113.000.000 € (679.143,68 €). García Bravo e Hijos, S. L. transmite a terceros el 29 de junio de 1999 las fincas NUM032 a NUM031 por 76.000.000 ptas. La finca NUM030 sigue formando parte del patrimonio de García Bravo e Hijos, S. L. Dos de los pagarés recibidos en pago fueron entregados por Construcciones Playa Honda, S. L. a terceros, en pago de otros bienes o servicios.

Ya se ha indicado que Costa Faro, S. A. fue creada por empleados de Ernst & Young por encargo de los deudores principales. Delansar, S. L. había sido constituida el 11 de mayo de 1992 con un capital de 10.000.000 ptas. (60.101,21 €) por D. Artemio (hermano de la deudora principal) 49%, D. Eusebio (administrador de varias sociedades de las que forman parte del grupo familiar) 49%, y D. Eloy 1%. El domicilio se fija en la calle Rafael Cabrera, 15 bajo, Local 2-4, dirección donde estuvo Ernst & Young.

- Los deudores principales transmitieron el 10 de noviembre de 1992 a D. Carlos Alberto , empleado de Ernst & Young la finca NUM033 del Registro de la Propiedad de Tías, por 14.000.000 ptas. (84.141,69 €). El mismo día y a continuación (incluso con el número de protocolo de la escritura sucesivo), D. Carlos Alberto transmite la finca a Costa Rubicón, S. A. por 15.000.000 ptas. (90.151,82 €). El 21 de diciembre de 1998 Costa Rubicón, S. A. vende la finca a García Bravo e Hijos, S. L. por 3.000.000 ptas. (18.030,36 €). Nuevamente, la diferencia del precio en las operaciones carece de toda explicación económica. La finca es segregada en dos que se venden a terceros, una el 13 de mayo de 1999 por 43.000.000 ptas. (258.435,20 €), y la otra el 26 de marzo de 2002 por 60.654.352 ptas. (364.540,00 €). Es decir, las fincas son valoradas a precios irrisorios mientras se transmiten entre sociedades controladas por los deudores, y sólo se refleja su verdadero valor de mercado cuando se transmiten a terceros.

En la memoria de García Bravo e Hijos, S. L. del ejercicio 1999 se hace constar que la sociedad posee el 98% de Costa Rubicón, S. A. (cuyo capital al 100% había sido aportado a Lanzarote Palace, S. A. en 1992), y el 99% de Agrícola García Bravo, S. A..

- Los deudores principales venden el 30 de octubre de 1991,1.075 acciones (25% del capital) de Playa Blanca, S. A. (actualmente Hotel Los Fariones, S. A.) a Lanzarote Palace, S. A., por el precio que se dice recibido de 10.000.000 ptas. (60.101,21 €). Las acciones se dan de baja en la contabilidad de Lanzarote Palace, S. A. en 1992, pasando a formar parte del patrimonio de García Bravo e Hijos, S. L..

- En escritura pública de 29 de diciembre de 1999 se recoge el acuerdo de la junta de Construcciones Playa Honda, S. L., por el que se amplía el capital en 1000 participaciones por importe de 1.000.000 ptas. (6.010,12 €), íntegramente suscrito y desembolsado por García Bravo e Hijos, S. L., por renuncia de los otros socios a su derecho de suscripción preferente.

C).- Investigados los movimientos de la cuenta corriente NUM034 , cuyo titular es García Bravo e Hijos, S. L., se comprueba que se cargan diversos gastos personales del entorno familiar de los deudores principales (cuotas de socios del Casino Club Náutico de Arrecife de los deudores y uno de sus hijos; pagos a Vía Digital por servicios prestados en Plaza de los Remedios, 14 de Yaiza, domicilio familiar de los deudores; pagos al colegio de la hija pequeña del matrimonio; y otros que se detallan en el acuerdo impugnado).

En esa cuenta se comprobaron asimismo retiradas de fondos a través de transferencias o reintegros a favor de D. Miguel Ángel y de su hijo, que se distinguen de los reintegros que se efectúan a la propia sociedad.

Hay entradas y salidas de fondos procedentes de sociedades relacionadas. Se requirió tanto a García Bravo e Hijos, S. L. como a Construcciones Playa Honda, S. L., Agrícola García Bravo, S. L., Costa Rubicón, S. A., Lanzarote Palace, S. A., Hotel Los Fariones, S. A. y Navegación y Servicios Aéreos, S. A. (NAYSA) para que aportasen la documentación justificativa, contestando tan sólo 3: Construcciones Playa Honda, S. L. dijo que la transferencia se debía a la devolución de un crédito concedido por García Bravo e Hijos, S. L., pero requerida la documentación no la aporta. Hotel Los Fariones, S. A. justificó los ingresos obtenidos por García Bravo e Hijos, S. L. en la ampliación de capital llevada a cabo en 2001 (la emisión de talones para satisfacer el 50% de la ampliación, por importe de 53.750.000 ptas se hace en la misma fecha en que se recibe en la cuenta de García Bravo e Hijos, S. L. un traspaso de la misma cuantía de Construcciones Playa Honda, S. L., supuestamente para devolver un préstamo cuya documentación no se ha aportado). NAYSA contestó que el motivo del ingreso de dos talones librados por ella se debía a la existencia de un préstamo a título personal entre ambas entidades.

Por último, al igual que se refleja en el acuerdo referido a Costa Fariones, S.L., se han detectado también pagos a terceros como los siguientes:

- La notaria D.ª Catalina Rosa Bonilla informó que con dos pagos recibidos de García Bravo e Hijos, S. L. se hizo frente a sus honorarios por dos escrituras en las que interviene Construcciones Playa Honda, S. L., representada por D. Miguel Ángel , que comparece para agrupar dos fincas e hipotecarlas a favor de Caja General de Ahorros de Canarias. El registrador de la propiedad que intervino en este asunto, también confirma que sus honorarios fueron satisfechos por García Bravo e Hijos, S. L..

- La sociedad Alfa 90, Gestión e Inversión, S. L. confirma que un pago de 2.400.000 ptas. abonado por García Bravo e Hijos, S. L. se debe a ventas facturadas a Construcciones Playa Honda, S. L..

- El Registrador de la Propiedad de Tías informa que con cargo a la cuenta se satisfizo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que gravó la cesión de un crédito y la cancelación de una hipoteca relativos a Delansar. S. L..

D).- En este acuerdo contra GARCIA BRAVO E HIJOS, S.L., se concluye, como en los anteriores, que los deudores principales han abusado de las formas jurídicas en la misma forma y con idénticos mecanismos a los antes descritos, debiendo añadirse que no está acreditado que García Bravo e Hijos, S. L. tenga un funcionamiento real independiente del de los deudores principales. Es prácticamente una sociedad inactiva; a pesar de estar de alta en el IAE ha carecido de trabajadores hasta 2003, las últimas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la sociedad son negativas y en ningún ejercicio aparecen ingresos de explotación que puedan tener su origen en actividades relacionadas con la construcción o la promoción inmobiliaria: de los modelos 347 de declaración de operaciones con terceros se desprenden tan sólo operaciones de compraventa de inmuebles con sociedades del grupo.

Los hechos y circunstancias descritos en el acuerdo impugnado, la mayoría de los cuales han sido recogidas en éste, se valoran por la Dependencia de Recaudación de manera que entiende que la creación de la García Bravo e Hijos, S. L. obedece a la finalidad de contribuir a la debilitación del principio de responsabilidad universal ( artículo 1911 del Código Civil ) de los cónyuges deudores, que están detrás de las sociedades referidas.

4.-El 3 de febrero de 2004 el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Tributaria, había presentado escrito para promover demanda tendente a la declaración de responsabilidad de las entidades Lanzarote Palace, S. A., García Bravo e Hijos, S. L. y Costa Fariones, S.L., respecto de las deudas de los deudores principales, con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo societario. El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas, en sentencia de 12 de julio de 2005 , desestimó la demanda por falta de jurisdicción, por entender que no es competencia de los tribunales de lo civil declarar la responsabilidad tributaria de un tercero, debiendo dictar la Administración el correspondiente acto administrativo. En la sentencia se dice entre otros extremos que '....En el caso de autos se ejercita, como se ha dicho, una acción declarativa a través de la cual se pretende sola y exclusivamente que se declare la responsabilidad patrimonial de las sociedades demandadas por el importe total de la deuda tributaria de las personas físicas codemandadas pero sin reclamar el pago de tales deudas, que en todo caso quedaría diferido a un procedimiento administrativo posterior...' (fundamento jurídico tercero).

El recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Las Palmas fue desestimado por sentencia de 24 de julio de 2006 , porque '.... Por otra parte, la demanda parece confundir la doctrina del levantamiento del velo, que es una simple técnica jurisprudencial de aplicación de normas de cualquier naturaleza jurídica, con una institución específica que como tal no existe. Y como tal técnica, puede ser aplicada en cualquier orden jurisdiccional y también en vía administrativa, existiendo precedentes de su aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo. Cuestión diferente es que sea de aplicación excepcional y delicada, pero ello nada tiene que ver con su inviabilidad en el ámbito de la Administración Pública...' (fundamento de derecho tercero).

'......Estando todo el procedimiento tributario sujeto a la acción administrativa, no se advierte que la fase de declaración de deuda, cuando se trate de aplicar la técnica de penetración en el sustrato de la persona jurídica mediante aplicación de normas comunes a todo el ordenamiento jurídico -como son las que proscriben la mala fe y el fraude de ley- sea ajena a dicha acción y a la capacidad de autotutela de la Administración recaudadora. Y si ningún obstáculo hay -en el caso de ser viable-, el que se dicte el acto administrativo de sujeción a la deuda por parte de las sociedades demandadas, es claro que lo que puede ser objeto de acto administrativo y de revisión jurisdiccional contencioso-administrativa no puede ser a su vez objeto de decisión la vía jurisdiccional civil,....' (fundamento de derecho cuarto).

5.-Contra los anteriores acuerdos, las interesadas interpusieron respectivas reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, R.G. 2524-09, 2671-09, y 2672-09, las cuales fueron estimadas parcialmente en virtud de Resoluciones de fecha 6 de octubre de 2.010, por cuanto la responsabilidad a imputar a cada una de las empresas es la solidaria regulada en el art. 131.5, a) de la Ley 230/1963 , General Tributaria, con el alcance de 3.624.283,73 € respecto de LANZAROTE PALACE, S.A.; 1.793.164,69 € respecto de COSTA FARIONES, S.L., y 2.312.306,21 € en cuanto a GARCIA BRAVO E HIJOS, S.L., por lo que los Acuerdos de 16 de marzo de 2.009 del Jefe de la Dependencia Regional, de Imputación de responsabilidad a las interesadas se confirman, salvo en tales extremos.

SEGUNDO: Los anteriores acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria, acumulados por la parte hoy actora, dan lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo, en el que se invocan, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1.- Manifiesta falta de competencia del TEAC para dictar resoluciones como las impugnadas, al constituir su contenido un ejemplo del ejercicio de funciones propias de la gestión tributaria (o 'aplicación de los tributos'), y no de revisión tributaria. Lo que resulta determinante de un vicio de nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.1, b) de la LGT de 2.003.

2.- Que las resoluciones originariamente impugnadas, es decir, las de la AEAT, han prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de tal modo que dicha nulidad no podría ser en ningún caso convalidada mediante el procedimiento y fundamento que el TEAC introduce ex novo.

3.- Real y efectiva indefensión que el modo de proceder administrativo ha provocado a las interesadas, al eliminarse 'de un plumazo' la vía administrativa como ámbito donde formular alegaciones y acreditar los distintos elementos que permitieran defender la improcedencia de una declaración de responsabilidad en los términos que el TEAC pretende.

4.- Subsidiariamente, falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad tributaria del art. 131.5, a) de la LGT de 1.963. Inexistencia de presupuesto jurídico habilitante respecto a transmisiones consumadas antes del 23 de julio de 1.995. Ocultación maliciosa. Límite de responsabilidad. Valoración de bienes. Imposible extensión de la responsabilidad a los bienes que nunca pertenecieron a los deudores tributarios, así como a los bienes que salieron del patrimonio de los deudores tributarios sin que se acredite que los 'adquirentes intermedios' participan en la ocultación. Incumplimiento de las garantías procedimentales propias del procedimiento de declaración de responsabilidad ex art. 131.5, a).

5.- Prescripción.

6.- Caducidad.

TERCERO: Así pues, invoca en primer lugar la parte actora la falta de competencia del TEAC para dictar resoluciones como las que constituyen el objeto del presente recurso, al constituir su contenido un ejemplo del ejercicio de funciones propias de la gestión tributaria, o de aplicación de los tributos, y no de revisión tributaria, alegando en síntesis que el TEAC no tiene competencias para subsanar el defecto sustancial en el que había incurrido la AEAT al dictar las resoluciones originarias en aplicación del principio de levantamiento del velo, y por tanto el TEAC ante la estimación de las alegaciones de las recurrentes sobre la carencia de fundamento de dichos actos, debió anularlos y no modificarlos para aplicar el art. 131.5, a) de la LGT , y por tanto en la medida en que las resoluciones recurridas han sido dictadas por un órgano manifiestamente incompetente -al asumir funciones de gestión o aplicación de los tributos que son diferentes y distintas de las de revisión que tiene legalmente atribuídas- la consecuencia ha de ser la declaración de nulidad a tenor del art. 217.1, b) de la LGT ; y en íntima conexión con ello, alega que las resoluciones originariamente impugnadas, es decir, las de la AEAT, han prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de tal modo que la nulidad que declara el TEAC no podría ser en ningún caso convalidada mediante el procedimiento y fundamento que dicho tribunal introduce ex novo, dado que se ha impedido el correcto ejercicio del derecho de defensa y se han incumplido las garantías procedimentales del procedimiento establecido en el art. 131.5, a) de la LGT , ahora aplicado 'de un plumazo', que es completamente diferente a la declaración de responsabilidad 'sui generis' pretendida por la AEAT con fundamento de la 'teoría del levantamiento del velo, con especial incidencia en el examen de cuestiones como la acreditación de los requisitos de ocultación y el carácter malicioso de la misma, y especialmente sobre la valoración de los bienes transmitidos, ya que mientras en el procedimiento sui generis seguido por la AEAT tal valoración se limitaba a poner de relieve si había diferencia o no entre el valor fijado en la transmisión y el que realmente tenían, con el nuevo criterio del TEAC el valor de los bienes alcanza la importancia de fijar el límite de responsabilidad de cada una de las sociedades recurrentes.

Pues bien, hemos de recordar que esta Sala se ha pronunciado recientemente en supuestos que acogen la reseñada doctrina del levantamiento del velo, y así, en Sentencia de 8 de marzo de 2010 -recurso 311/08- su Fundamento de Derecho Séptimo, recoge la más autorizada doctrina del Tribunal Supremo , de la que cabe destacar que debe diferenciarse entre la declaración de fraude de ley para el que se requiere un expediente especial contradictorio, artículo 24 y concordantes de la Ley 230/1963 , y el levantamiento del velo. Esta teoría ha sido acuñada por la jurisprudencia civil para aquellos supuestos en los que bajo una forma societaria se encubren personas físicas que pretenden eludir responsabilidades o favorecerse de determinadas compensaciones fiscales u otras semejantes dando así lugar a situaciones de abuso de derecho que se desenmascaran a través del uso de la misma.

La técnica del 'levantamiento del velo' se utiliza para averiguar el sustrato real de la persona jurídica tratando de superar una manipulación financiera para que triunfe la realidad en el derecho y en la justicia, y con la finalidad de evitar el abuso del derecho, la mala fe o el fraude, y cuya base legal se encuentra en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2003 -recurso de casación 5327/98 - dice:

' (...) la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo», que ha sido magistralmente expuesta por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de mayo de 1984 , que reproducimos en su parte más significativa: «Ya desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. 9.3 y 1.1), se ha decidido prudencialmente y según casos y circunstancias por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino de fraude ( art. 6.4 del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar ('levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' ( art. 10 de la Constitución ), o contra intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad; de un 'ejercicio antisocial' de su derecho ( art. 7.2 del Código Civil ), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar a los efectos de tercero de buena fe (el actor y recurrido perjudicado), cuál sea la auténtica y 'constitutiva' personalidad social y económica de la misma, a los efectos de la como ha dicho la doctrina extranjera, 'quien maneja internamente y de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, ' menos cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad' (subrayado por esta Sala) según la doctrina patria».

Se aprecia que la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo» se fundamenta en la equidad y en el principio de buena fe ( art. 7.1 Código Civil ), en la superación del «fraus legis» en perjuicio de intereses legítimos de terceros ( art. 6.4 del Código Civil ), en evitar el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2 del Código Civil ) y por último en la simulación de los actos y contratos, sin que, con buen sentido, se pronuncie sobre una sola y concreta base teórica.

(...) La Sala es consciente de que en el campo del Derecho Tributario la utilización de sociedades interpuestas o aparentes ha tenido una extraordinaria transcendencia, por ello el Legislador ha respondido con normas legales «ad hoc», que han relegado a un segundo término, el reconocimiento y aplicación con carácter general de la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo».

No obstante, en los últimos años se han utilizado para eludir los tributos fórmulas societarias cada vez mas complejas y sofisticadas, lo cual ha dado lugar a trabajos doctrinales muy profundos que han estudiado los denominados «negocios jurídicos anómalos», que se han pretendido subsumir en la simulación, en el fraude de Ley, en los negocios fiduciarios, y en la nueva categoría de «negocios indirectos», como combinación de varios actos y contratos técnica con los que se consigue un propósito elusivo de los tributos, pero lo que no ha habido es una aplicación general de la doctrina del «levantamiento del velo societario», precisamente por la existencia de normas legales concretas sobre la materia, deduciéndose ilógicamente, «sensu contrario», que sólo era admisible superar la personificación jurídica en los casos especialmente admitidos por Ley, sin embargo, la excepcionalidad del caso de autos justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo societario» que ha sido reconocida con carácter general en nuestro Derecho. (...).

En efecto, precisamente esa doctrina jurisprudencial permite que en fase recaudatoria pueda imputarse la responsabilidad regulada en el art. 131.5 de la Ley 230/1963 en los supuestos en que la existencia de sociedades meramente instrumentales de otras sea utilizado en perjuicio de terceros. Las sentencias del Tribunal Supremo sobre este particular, son la explicación de ese fenómeno y la constatación de su conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.5 citado. El hecho de que con posterioridad el legislador haya modificado la Ley General Tributaria no significa que con anterioridad las conductas como la que en el presente caso se analizan no puedan ser objeto de aplicación de ese artículo, sino tan sólo que el legislador ha considerado oportuno regular de una manera más adecuada, expresa y clara unas actuaciones contrarias a derecho.

Sentado lo anterior, en el presente caso ha de manifestarse que si bien es cierto que el TEAC tiene asignadas funciones de revisión de los actos de la AEAT y de los dictados por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, sin embargo en el caso presente no se aprecia que realmente haya ejercido funciones de gestión, dado que lo que ha hecho ha sido puntualizar o especificar, más que modificar, lo ya hecho por la AEAT con base en la doctrina del levantamiento del velo, precisando que corresponde aplicar por los hechos comprobados e investigados el art. 131.5 LGT , sin que quepa ignorar que los fundamentos de ambos procedimientos son esencialmente los mismos, según ha sido expuesto a través de la doctrina del Tribunal Supremo transcrita, con lo que, si bien la imputación de la responsabilidad no se hizo en principio a tenor del artículo 131.5. a) de la Ley 230/1963 , no se ha infringido sin embargo ningún derecho de las declaradas responsables ni se les ha generado indefensión alguna, pues se les comunicó el inicio del procedimiento mediante acto motivado, así como el trámite para formular las alegaciones que estimasen oportunas previa consulta del expediente, indicando los posibles medios de impugnación contra el acuerdo dictado, y habiendo tenido la oportunidad de efectuar valoraciones contradictorias de los bienes, como así lo ha hecho en virtud de las pruebas periciales practicadas a presencia judicial en las presentes actuaciones. Debiendo en consecuencia entenderse debidamente cumplidos los preceptos sobre el procedimiento a seguir en la declaración de responsabilidad contenidos en los artículos 174 y 175 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la cual ya se encontraba vigente al iniciarse los respectivos expedientes.

CUARTO: En cuanto al resto de motivos formales de impugnación alegados en el escrito de demanda, esto es, la prescripción y la caducidad, se alega respecto a la primera que la declaración de fallido de los deudores principales se produce el 14 de octubre de 2.002, interpòniéndose demanda civil contra ellos y los declarados responsables el 3 de febrero de 2.004, y notificándose el expediente de declaración de responsabilidad el 19 de septiembre de 2.008, sin que tenga virtualidad interruptiva de la prescripción la interposición de dicha demanda, dado que en la misma se ejercía acción diferente a la que ahora nos ocupa.

Como se ha dicho en numerosas anteriores ocasiones, el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 66 y ss. de la LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo y por tanto el primer obligado al pago. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable.

En el presente caso, nos encontramos ante una derivación de responsabilidad en definitiva de carácter solidario, por lo que cualquier interrupción de la prescripción afectante al deudor principal afecta también a la declarada responsable solidaria, siendo obvio que habiendo interpuesto el 3 de febrero de 2004 el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Tributaria, demanda tendente a la declaración de responsabilidad de las entidades Lanzarote Palace, S. A., García Bravo e Hijos, S. L. y Costa Fariones, S.L., respecto de las deudas de los deudores principales, aun cuando lo fuera entonces con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo societario, quedó interrumpida la prescripción, conforme al art. 66 de la LGT de 1.963, entonces vigente, el cual determina de forma clara y expresa que el plazo de prescripción se interrumpe, entre otros motivos, 'por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', con independencia del resultado de los mismos.

Y respecto de la caducidad, se alega que los supuestos intentos de notificación que constan en el expediente de fecha 17 y 18 de marzo de 2.009 no pueden considerarse como tales intentos a efectos interruptivos, dado que el domicilio indicado a efectos de notificaciones era el de la PLAZA000 , nº NUM035 , de Yaiza, y los intentos de notificación se efectuaron en la PLAZA000 , nº NUM036 , de dicha localidad, y por tanto, habiendo transcurrido más de seis meses entre la notificación del acuerdo de iniciación -el 19 de septiembre de 2.008- y la notificación de la resolución recurrida -el 4 de abril de 2.009-, ha de declararse la caducidad del procedimiento; añadiendo que la declaración originaria se basaba en el procedimiento de la Ley 30/1992, debiendo por tanto ser conforme a dicha Ley la determinación de la posible caducidad.

Ha de puntualizarse que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, la ley no fijaba un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contemplaba los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria de 1963 , precisaba que se regularán, en todo caso, por Ley: 'd) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.'

En segundo lugar, si bien el art. 87 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado la solicitud del interesado, conforme dispone el art. 92, de la citada Ley .

Esta caducidad es distinta a la caducidad prevista en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 , inserta en el Titulo IV, de rúbrica de la actividad de las Administraciones Públicas, circunscrita a la obligación de resolver, y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los Actos presuntos. Este precepto establece: 'cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.'

Como se ha dicho, este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver, para dictar resolución expresa. No está previsto como causa de terminación del procedimiento, al que la Ley fija un plazo de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la declaración de caducidad, susceptible de los correspondientes recursos, sino que, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la caducidad del plazo para dictar resolución es el archivo de las actuaciones, que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.

En definitiva, se puede afirmar que, mientras en la caducidad del procedimiento se pone término al mismo al dictarse la resolución expresa de declaración de caducidad, por el contrario, en la caducidad del plazo para dictar resolución expresa, no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del archivo de las actuaciones, entrando en juego el régimen de los actos presuntos; régimen que en los procedimientos de comprobación e investigación tributarias se ha de entender no puede tener virtualidad, dado el fundamento y características de las actuaciones inspectoras, cuya realidad o existencia, así como su resultado, no puede ser objeto de un acto presunto.

En cuanto al incumplimiento de plazos, el art. 106, de la antigua Ley General Tributaria , disponía: '1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. 2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable'. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el art. 105.2, de esta Ley , 'la inobservancia de plazos de la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja'; es decir, el efecto procedimental es que la Administración, mientras no prescriba el derecho a determinar la deuda tributaria, puede realizar los actos tendentes a dicha liquidación. De manera que la propia norma impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la misma se señalan, efectos que se traducen, según ya había venido reiterando en numerosas sentencias el Tribunal Supremo, en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

En cualquier caso, consta en las actuaciones que se llevaron a cabo por el Agente Tributario numerosos intentos de notificación a las sociedades recurrentes los días 17 y 18 de marzo de 2.009, como admite la parte actora, algunos de los cuales fueron rehusados, y otros fueron intentados en el citado domicilio de la PLAZA000 , nº NUM036 de Yaiza, en lugar de en el nº NUM035 , con respecto a la sociedad Garcia Bravo e Hijos, S.L., sin que quepa ignorar que, no obstante tal error, llegaron a su conocimiento; debiendo tenerse presente por último que el art. 104 de la Ley General Tributaria de 2.003 señala en su apartado 2 que 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.'

QUINTO: En cuanto al fondo, debe puntualizarse con carácter previo necesariamente que el art. 131, en el que el TEAC fundamenta los acuerdos de declaración solidaria impugnados, se inserta en el Capítulo V de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , dedicado a la 'Recaudación', y en su apartado 5 dispone:

'Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:

a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.'

Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo.

La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, en el caso de que éste ya se haya producido, por causa de una deuda tributaria; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa.

Así las cosas, del relato fáctico que se recoge en los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria y se reproduce en los fundamentos de las resoluciones del TEAC impugnadas, contrastado con la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que, ciertamente, los deudores principales D. Miguel Ángel y Dª. Vicenta han creado entidades a las que han transmitido casi todos sus bienes, con la intención de evadirse de sus responsabilidades tributarias, siendo tales entidades Costa Fariones, S. L. y fundamentalmente Lanzarote Palace, S. A; existiendo fundados indicios racionales que revelan una identidad de personas, esferas de actuación o confusión de patrimonios entre García Bravo e Hijos, S. L. y los cónyuges deudores; y así, se trata de actuaciones que no tendrían fundamento alguno de no existir un único poder de decisión ejercido por los deudores principales y por personas interpuestas, como es el caso de D. Eusebio .

La ocultación maliciosa de los bienes consiste en que los deudores se han desecho aparentemente de su patrimonio a través de ventas a una sociedad, Lanzarote Palace, S. A., de la que son propietarios, resaltándose que esta sociedad fue constituida por empleados de Ernst & Young a petición de los interesados y transmitida a ellos inmediatamente después, pactando un precio muy inferior al del valor de mercado que además no declararon como ingreso. Con lo que los bienes no han salido del círculo patrimonial de los deudores principales, pero al llevar a cabo las transmisiones evitan que la Administración tributaria pueda embargarlos directamente, y que los deudores principales hayan efectuado correctamente sus declaraciones y tengan el importe de las ventas a precios reales o de mercado, en dinero u otros bienes. Debido al control familiar de todas las sociedades que componen el entramado, así como la fundamental colaboración de Ernst & Young, ha sido posible la realización de toda clase de acciones, de manera dilatada en el tiempo, que pretenden distorsionar el hecho evidente del mantenimiento de la propiedad y el control de los bienes en todo momento, llevando a cabo cada una de ellas cuando les ha convenido a sus intereses, una vez generada una parte de la deuda tributaria o cuando ya estaba toda ella devengada.

El hecho de que los bienes no se hayan transmitido por los deudores principales a García Bravo e Hijos, S. L. de manera directa, sino que hayan pasado primero por otro u otros titulares asimismo pertenecientes al mismo grupo familiar, no modifica la calificación de ocultación maliciosa; precisamente el hecho de la propiedad y control total de los deudores principales y su entorno familiar de todas las sociedades implicadas, así como la colaboración de Ernst & Young entre otras, posibilita ese trasiego.

Igualmente, Costa Vista Lobos, S. L. , de la que los citados deudores principales son propietarios, al menos del 99% (primero directamente y después a través de Lanzarote Palace, S. A.), y además adminsitradores, compró en 1986 la finca NUM028 por 39.816.000 ptas. y la trasmitió por 9.200.000 ptas. -precio muy inferior al real- el día 11 de mayo de 1992 a Costa Fariones, S. L., que aunque formalmente se constituyó por terceros, se explica en el acuerdo impugnado que es una sociedad instrumental más dentro del entramado creado por los deudores y su grupo familiar (hijos, hermano), con la colaboración de terceros (D. Eusebio , varios empleados de Ernst & Young), entramado que ha servido para vaciar patrimonialmente a los deudores de forma aparente mediante la constitución de sociedades algunas de las cuales carecen incluso de actividad, como es el caso de Costa Fariones, S. L. y de García Bravo e Hijos, S. L. Por tanto, el hecho de que la citada finca NUM028 no se haya transmitido por los deudores principales a Costa Fariones, S. L. de manera directa, sino que quien transmitió formalmente fue Costa Vista Lobos, S. L., no modifica la calificación de ocultación maliciosa.

SEXTO: De los anteriores hechos, expuestos con más detalle en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, y que la Sala comparte en su integridad, no cabe sino deducir en un razonamiento lógico que los deudores principales D. Miguel Ángel y Dª. Vicenta no sólo conocían, sino que consintieron y propiciaron la referida despatrimonialización por parte de las sociedades del entramado que habían creado, con el objeto de defraudar a la Administración tributaria. Con lo que se deduce que la ocultación maliciosa de bienes o derechos de los obligados al pago con la finalidad de impedir su traba ha tenido lugar por causa imputable a las entidades hoy actoras, al evitar mediante su conducta activa ya referida que la Hacienda Pública pudiese trabar y hacer efectivo un derecho frente al deudor tributario.

Respecto a la valoración de los bienes inmuebles transmitidos, en la Resolución del TEAC, RG 2524/09, referida a LANZAROTE PALACE, S.A., se establece las siguientes:

'1.- Fincas vendidas por los deudores principales a Lanzarote Palace, S. A., respecto de la que se toma el valor de tasación efectuado por Eurocanarias de Tasaciones a marzo de 2002, excepto en los tres últimos casos, en los que se toma el valor de venta a terceros (finca NUM017 , precio de venta de enero de 1999; fincas NUM024 y NUM026 , precio de venta de octubre de 2001, ambas.):

Nº de finca Importe ptas. Nº de finca Importe ptas.

NUM000 929.250 NUM014 9.231.750

NUM001 6.930.305 NUM015 1.483.300

NUM002 2.200.000 NUM016 9.044.000

NUM003 26.064.833 NUM018 10.500.000

NUM004 5.135.250 NUM019 3.195.500

NUM005 16.434.000 NUM020 5.370.600

NUM006 3.230.500 NUM021 2.333.450

NUM007 11.980.500 NUM019 3.195.500

NUM008 62.312.250 NUM022 5.419.500

NUM009 10.956.000 NUM023 157.223.460

NUM010 1.950.000 NUM017 151.000.000

NUM011 2.282.400 NUM024 ( NUM025 ) 17.000.000

NUM012 66.495.000 NUM026 ( NUM027 ) Incluido en anterior

NUM013 10.270.500

Total, 602.167.848 ptas. (3.619.101,66 €).

2.- Participaciones de Construcciones Playa Honda, S. L., a las que se aplica el valor teórico según balances de 1991 y 1992 (acta de inspección A01 NUM029 , de 17 de junio de 1998):

12.500 vendidas en 1991, valor teórico 9.908,63 ptas./u = 123.857.875 ptas.

11.250 vendidas en 1992, valor teórico 7.464 ptas./u = 83.970.000 ptas.

Total, 207.827.875 ptas. (1.249.070,69 €)'.

Pues bien, de la anterior relación ha de tenerse en cuenta la doble referencia que sin duda por error se efectúa a la parcela NUM019 , con un valor de 3.195.500 ptas. (19.205,34 €), debiendo por tanto excluirse una de ellas.

Asimismo, el valor de la finca NUM003 , se fija en 26.064.833 ptas., cuando en el informe de tasación se valoró por el representante de Eurocanaria de Tasaciones D, Jose Manuel en 20.860.800 ptas, sin que ello se justifique en forma alguna, con lo que debe restarse la diferencia de 5.204.033 ptas. (31.276,87 €).

La finca NUM017 se valora en el informe de Eurocanaria de Tasaciones, S.L., en 8.374.850 ptas., y el TEAC la valora en 151.000.000 ptas., sin tener en cuenta el dato trascendental de la declaración de nulidad de las licencias urbanísticas que se habían otorgado en su momento respecto de esta finca y la colindante mediante Sentencia del TSJ de Canarias nº 126/2003 que declara este suelo como rústico de interés paisajístico, y por tanto no urbanizable. Debiendo restarse por este concepto la cantidad de 142.625.150 ptas. (857.194,42 €).

Por último, la finca NUM023 , si bien fue valorada por la AEAT a través de Eurocanaria de Tasaciones en 157.223.460 ptas., considerándose igualmente que se trataba de terreno urbano (lo que el propio perito de Eurocanaria de Tasaciones ya consideró en el procedimiento civil 'un error como una casa'), se trata según informes del Ayuntamiento de Yaiza y del Cabildo Insular aportados a las actuaciones, de un 'suelo rústico de protección natural, espacio natural protegido, paisaje protegido de la Geria' que según el Plan Insular de Lanzarote, aprobado por Real Decreto 63/1991, de 8 de abril, se considera suelo rústico de protección: zonas de valor paisajístico, conos volcánicos. Habiendo sido valorada dicha finca en informe pericial aportado por la parte actora, a la fecha de 25 de marzo de 2.002, en 8.026,02 € (1.335.417 ptas), cantidad que se considera correcta en base a tales características, debiendo en consecuencia restarse por este concepto la suma de 155.888.043 ptas (936.906,01 €).

El resto de valoraciones tenidas en cuanta por el TEAC se consideran ajustadas a derecho, según las efectuadas en su día por Eurocanaria de Tasaciones, no obstante la confusión e imprecisiones puestas de manifiesto en el acto de ratificación de los informes por el Perito tasador de dicha entidad, Sr. Leovigildo , así como con relación al valor de las ventas efectuadas a terceros, en su defecto. Confirmándose asimismo en sus propios términos el valor que se otorga a las participaciones de Construcciones Playa Honda, S. L., según los valores teóricos en que fueron vendidas en los años 1.991 y 1.992, que en cualquier caso resultan más favorables para la recurrente.

Resulta, pues, una diferencia en el alcance de la responsabilidad de Lanzarote Palas, S.A. de 1.844.582,6 € (306.912.728 ptas), que ha de deducirse del total de 3.619.101,66 € (602.167.848 ptas) a que asciende la responsabilidad declarada por el TEAC, quedando por tanto 1.774.519 € (295.255.118 ptas), exigibles por este concepto, y procediendo la estimación del recurso en tal sentido.

SEPTIMO: Respecto de GARCIA BRAVO E HIJOS, S.L., el TEAC en su Resolución RG 2672/09 señala la valoración de los bienes ' todos los cuales hubieran podidos ser embargados durante el desarrollo del procedimiento ejecutivo seguido contra los deudores principales, de no haber sido ocultados por éstos mediante distintas transacciones entre sociedades de las que ellos y su grupo familiar son propietarios, con la colaboración de algún tercero:

1) Finca NUM017 , cuyo valor ascendía a 151.000.000 ptas. (907.528,28 €), precio de venta a tercero en enero de 1999.

2) Finca NUM016 , aunque asimismo vendida a tercero en la misma fecha, no consta el precio en el expediente, por lo que se le aplica el valor de tasación a marzo de 2002 dado por Eurocanarias de Tasaciones: 54.355,53 € (9.044.000 ptas.).

3) Finca NUM037 , que fue segregada en 7, de la NUM030 a la NUM031 . La primera, de 44.944 m² según escritura pública de 23 de junio de 1999 (de venta de las 7 de Delansar, S. L. a la deudora solidaria), permanece en poder de García Bravo e Hijos, S. L.; las otras 6, de un total de 75.843 m² según la misma escritura, fueron vendidas a tercero en junio de 1999 por 76.000.000 ptas. (456.769,2 €). Teniendo en cuenta que el valor del m² según esa venta ascendía a 1.002,07 ptas., el valor que puede asignarse a los efectos de esta resolución a las 7 fincas asciende a 121.037.030 ptas. (727.447,2 €).

4) Finca NUM033 , que una vez segregada en dos, éstas se venden a terceros en mayo de 1999 y en marzo de 2002, por 43.000.000 ptas. (258.435,20 €) y 60.654.352 ptas. (364.540,00 €), respectivamente.

Así pues, el importe al que asciende la responsabilidad por la suma de 907.528,28 €, 54.355,53 €, 727.447,2 €, 258.435,20 € y 364.540,00 € es 2.312.306, 21 €.

Y debe también en este caso llegarse a la conclusión de estimación parcial, habida cuenta lo antes dicho respecto de la valoración de la finca NUM017 , por ser la estimada correcta de 8.374.850 ptas., en lugar de 151.000.000 ptas., manteniendo el resto y debiendo por tanto excluirse del total la diferencia de 142.625.150 ptas. (857.194,42 €), por lo que el alcance de la responsabilidad para García Bravo e Hijos se cifra en 242.110.232 ptas. (1.455.111,8 €).

OCTAVO: Finalmente, en cuanto a COSTA FARIONES, S.L., la Resolución del TEAC correspondiente, RG 2671/09, indica lo siguiente:

'QUINTO: La valoración que ha de darse a la responsabilidad solidaria es la del valor del bien ocultado, que ciframos en 1.793.164,69 €, que es el valor catastral que consta en la certificación de 10 de septiembre de 2007 citada en los antecedentes, y ello por las siguientes razones:

1.- En ese certificado se indica que el valor es exclusivamente el del suelo, no constando superficie construida alguna, por lo que no afectan las construcciones que se hayan hecho en el mismo; así pues sólo consideramos el valor del terreno. Como es sabido, el valor catastral se fija tomando como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. No consta que esta valoración haya sido objeto de recurso o modificación.

2.- Se refiere el representante de la interesada a la incidencia que el planeamiento urbanístico en Lanzarote, que se adoptó un año antes de ser transmitida la finca a Costa Fariones, S. L., tuvo en la valoración a la baja de ésta. Sin embargo, entendemos que la cuestión es justamente la contraria: dado que la finca incluía licencia de obras ya cuando fue comprada por Costa Fariones, S. L. -que sólo tramitó las sucesivas prórrogas-, la limitación al crecimiento turístico de la zona hizo aumentar el valor de aquellas fincas que como la nº NUM028 tenían la correspondiente licencia. En cuanto a la crisis económica y la Guerra del Golfo, así como todos los demás sucesos y circunstancias que deseen añadirse, cualquiera que sea la forma en que hayan incidido minorando el valor de la finca, están ya recogidos en el indicado valor catastral. Lo que no hace el representante de la interesada en ningún momento es presentar valoración independiente y cualificada alguna de la finca, al objeto de rebatir las cifras que se recogen en el acuerdo impugnado y asimismo en los antecedentes de la presente.

3.- Costa Fariones, S. L. no ha añadido ningún valor a la finca; la mera tramitación de prórrogas de licencias y de las otras gestiones necesarias no pueden considerarse más que actuaciones de mantenimiento del valor, pero no valor añadido. En los antecedentes de la presente se recoge que desde su constitución y en ejercicios sucesivos la interesada no realiza ninguna actividad, declarándose ella misma como inactiva en el Impuesto sobre Sociedades, sin estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y sin número patronal de la Seguridad Social. Incluso cuando en las alegaciones hace el relato de sus actuaciones, éstas son sólo -salvo en el caso de la factura que se cita- las meras gestiones a que nos referimos. Las obras que se hayan llevado a cabo en la finca y que le hayan añadido valor ni se han tenido en cuenta a la hora de valorar la finca ni creemos que puedan ser imputadas a Costa Fariones, S. L..

(...) la responsabilidad que debe imputarse a la reclamante asciende al valor de la citada finca, de la que hubiera podido disponer la Hacienda Pública en el procedimiento ejecutivo seguido contra los deudores principales, puesto que eran propietarios de Costa Vista Lobos, S.A. (cuyas participaciones fueron asimismo transmitidas a Lanzarote Palace, S. A. el 17 de enero de 1991 ; una actuación más dentro de la urdimbre societaria creada por los deudores principales y su círculo familiar, sin otro objeto que el de eludir sus obligaciones).

Consideraciones que la Sala comparte en su integridad, de las que resulta sin necesidad de mayor razonamiento que la responsabilidad imputable a Costa Fariones, S.L. es la misma que se declara de 1.793.164,69 €.

NOVENO: Por último, sobre la inexistencia que se alega de presupuesto jurídico habilitante respecto a transmisiones consumadas antes del 23 de julio de 1.995, ha de manifestarse que si bien es cierto que el TEAC aplica el art. 131.5, a), tras la modificación operada por la Ley 25/1995 , ello no significa que las transmisiones operadas antes de dicha fecha no puedan ser objeto de declaración de responsabilidad, pues no cabe ignorar que precisamente la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley establecía de forma clara y expresa que 'La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza'. Entendiéndose que la nueva regulación resulta siempre más favorable, dado que mediante la doctrina del levantamiento del velo la responsabilidad era universal, en tanto que a tenor del art. 135.1, a), tal responsabilidad se ciñe en exclusiva al valor de los bienes transmitidos.

En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en el sentido expuesto, esto es, reduciendo el alcance de la responsabilidad para Lanzarote Palas, S.A., y Gregorio Bravo e Hijos, S.L. a las sumas respectivas de 1.774.519 € y 1.455.111,8 €, y manteniendo la de Costa Fariones, S.L. en 1.793.164,69 €.

En cuanto a las costas, no procede efectuar imposición expresa, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades LANZAROTE PALACE, S.A., COSTA FARIONES, S.L., y GARCIA BRAVO E HIJOS, S.L., contra las respectivas Resoluciones acumuladas del Tribunal Económico Administrativo Central R.G. 2524-09, 2671-09, y 2672-09, todas ellas de fecha 6 de octubre de 2.010, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho, excepto en cuanto al alcance de la derivación de responsabilidad solidaria correspondiente a LANZAROTE PALACE, S.A., y GREGORIO BRAVO E HIJOS, S.L., que se fija en 1.774.519 € y 1.455.111,8 €, respectivamente, manteniendo la de COSTA FARIONES, S.L. en 1.793.164,69 €, así como el resto de los pronunciamientos de las resoluciones impugnadas. Sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 582/2010 de 26 de Enero de 2015

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