Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 582/2016 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072017100488

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4899

Núm. Roj: SAN 4899:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000582/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03713/2016

Demandante:GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A.

Procurador:D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo,nº 582/2016, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidadGLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 31 de marzo de 2.016 (R.G. 6954/14, 2822/15 y 4048/15), en materia de suspensión de ejecución de actos, siendo la cuantía indeterminada; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad GLOBALIA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A., contra la resolución del TEAC de 31 de marzo de 2.016, recaída en la pieza separada de suspensión de las reclamaciones acumuladas R.G. NUM000 , NUM001 y NUM002 , por las que deniega la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, a saber: liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 01/2008 a 12/2009, por importe de 614.105, 34 €; liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2010-2011, por importe de 9.196.971,10 €; y liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009-2010, por importe de 18.772.679,65 €.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la Resolución del TEAC de 31 de marzo de 2016, en relación con la pieza separada de suspensión al expte. nº NUM003 , respecto de las Reclamaciones nº. NUM000 , NUM001 y NUM002 , por no resultar conforme a Derecho.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y evacuados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre del corriente año 2.017 en que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso se interpone contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 31 de marzo de 2.016, dictada en la pieza separada de suspensión de las reclamaciones acumuladas R.G. NUM000 , NUM001 y NUM002 , por las que deniega la suspensión de la ejecución de las liquidaciones antes descritas, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que constan en el expediente administrativo incorporado a los autos y se recogen minuciosamente en la propia resolución impugnada, los siguientes:

1.- La entidad GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A., interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa contra acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes respecto de los siguientes actos: liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 01/2008 a 12/2009, por importe de 614.105, 34 €; Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2010-2011, por importe de 9.196.971,10 €; e Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009-2010, por importe de 18.772.679,65 €.

2.- Mediante escrito separado, solicitó la suspensión de los actos impugnados con dispensa de garantías formulando, en síntesis, las siguientes manifestaciones: GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. es la dominante y cabecera del Grupo Empresarial GLOBALIA, que constituye el primer grupo turístico español por volumen de facturación, tiene más de 11.000 empleados y está presente en más de 30 países, y casi 9 millones de viajeros al año contratan servicios con alguna de las sociedades del Grupo. Entre las compañías que integran el Grupo son especialmente significativas y reconocidas: AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A., VIAJES HALCÓN, S.A., VIAJES ECUADOR. S.A. y TRAVELPLAN. En la actualidad, la Agencia Tributaria exige casi 59 millones de euros en concepto de cuotas e intereses al Grupo GLOBALIA, habiéndose ya procedido al ingreso de las deudas derivadas de las Actas firmadas de conformidad por un importe total de 10.383.082,09 €, si bien el Grupo no dispone de la posibilidad ni de pagar la totalidad de la deuda pendiente, ni de ofrecer garantías sin que ello provoque importantes perjuicios en su actividad ordinaria. La solicitud de suspensión debe valorarse de forma conjunta respecto de todas las deudas de las sociedades del Grupo y, en consecuencia, por el importe total pendiente de 58.813.188,31 millones de euros, deuda a la que no puede hacer frente en el plazo concedido por la AEAT sin que ello suponga un perjuicio irreparable para su actividad. Que si bien se ha solicitado la concesión de avales a las entidades financieras con las habitualmente se trabaja, dicha solicitud ha sido denegada, conforme acredita con las comunicaciones recibidas que adjunta. La revisión de las cuentas anuales de GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. pone de manifiesto que la entidad tampoco dispone de activos susceptibles de ofrecer como garantía que cubra dicha cantidad, las deudas (16.206.000.-€) y los créditos (16.536.000.-C) a corto plazo están muy ajustados por lo que si bien puede hacerse frente a los pasivos ordinarios, la capacidad financiera a corto plazo no permite la asunción de cargas adicionales. Asimismo adjunta copia de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 de todas las sociedades del Grupo mercantil.

De las cuentas anuales consolidadas se deduce que el grupo dispone de activos corrientes por importe de 485 millones de euros, sin embargo, el fondo de maniobra es claramente negativo pues se debe hacer frente a un pasivo corriente de 743 millones de euros. El Grupo GLOBALIA utiliza sus activos recurrentemente para la obtención de financiación, prueba de dicho sistema de financiación son las propias cuentas anuales consolidadas en las que puede apreciarse en relación con las deudas con entidades financieras, que se deben más de 216 millones de euros. El Grupo además mantiene el acceso a las líneas de financiación por cuanto recientemente ha conseguido financiación ajena a corto plazo mediante la emisión de pagarés garantizados con los activos de la compañía. La concesión de la suspensión solicitada supone mantener en normal funcionamiento de una compañía que da trabajo directo e indirecto a una multitud de personas y empresas, creando así energías positivas para la economía y en definitiva, mejorando la situación económica general del país. Resulta importante destacar que con la solicitud de suspensión no se mantiene que no yaya a poder hacerse frente a la deuda en el caso de que resulte finalmente exigible, lo que se sostiene es que, en la actualidad, no cabe la aportación de garantías ni la exigencia del pago de la deuda sin causar graves perjuicios tanto al Grupo empresarial como a miles de personas. Finamente se manifiesta que si el Tribunal considera que no concurren las circunstancias necesarias para la concesión de la suspensión con dispensa total de garantías, con carácter subsidiario solicitada la concesión de la medida cautelar de suspensión con ofrecimiento de garantías.

3.-En fecha 25 de junio de 2.015, el TEAC acordó admitir a trámite la solicitud formulada, solicitando a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria informe sobre la situación económico-financiera y patrimonial de la entidad reclamante, siendo emitido dicho informe por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de dicha Delegación Central en los términos que constan en el mismo (dados aquí por reproducidos al transcribirse parcialmente en la resolución recurrida); dándose traslado del mismo a la entidad recurrente, quien efectuó las alegaciones que consideró oportunas, presentando nuevo escrito en fecha 29 de marzo de 2.016 en el que las amplía en el sentido de que durante los últimos meses se han sucedido una serie de acontecimientos en el GRUPO GLOBALIA que hacen absolutamente imprescindible la suspensión solicitada para el adecuado mantenimiento de la actividad. En concreto se trata de las siguientes circunstancias: (i) GLOBALIA HANDLING ha sido adjudicataria de 12 contratos para la asistencia de pasajeros en tierra, por lo que afrontar las responsabilidades económicas derivadas de los acuerdos de liquidación cuya suspensión se solicita podría afectar gravemente a los servicios de handling que debe prestar el grupo, pues para ellos se necesita contar con un margen de financiación por lo que, en la actualidad, no sería posible afrontar al mismo tiempo el pago de los acuerdos de liquidación; (ii) Asunción de responsabilidades por contratos de seguro de precios de combustible En dichos contratos se viene a asegurar el precio máximo de adquisición con independencia de la cotización del petróleo, la suscripción de dichos contratos ha obligado al Grupo GLOBALIA a la aportación de garantías en forma de colaterales respecto del diferencial entre el valor y el precio asegurado hasta la fecha de finalización del contrato. Dichas garantías han supuesto un esfuerzo financiero enorme y una merma importantísima de la capacidad financiera del Grupo; y (iii) Reintegro de subvenciones en relación con los billetes de avión de los residentes en Canarias, Baleares y las ciudades de Ceuta y Melilla las necesidades financieras del GRUPO se han visto incrementadas por cuanto se han asumido las responsabilidades de reintegro de subvenciones por las bonificaciones de billetes.

4.- El TEAC, en aplicación del artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como de los artículos 46 y 47 del Reglamento -RD.520/2005, de 13 de mayo - de desarrollo de la anterior Ley,deniega la suspensión interesadaal no haberse acreditado los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto pudieran derivarse, debiendo remitirse la solicitud al órgano de recaudación para que conozca de la pretensión subsidiaria. En concreto razona que:

'La solicitud de suspensión presentada se fundamenta en que las Sociedades afectadas, individualmente consideradas, ni el Grupo puede hacer frente en el plazo concedido por la AEAT al pago de la totalidad de la deuda sin que ello suponga un perjuicio irreparable para su actividad, dado que ello supondría tensiones de tesorería que acarrearían la desatención de pagos ordinarios a los acreedores, dado que los activos no corrientes del Grupo están directamente condicionados y afectos al pago de deudas a las que debe hacer frente el Grupo de forma habitual, no pudiendo por tanto ofrecer garantías sin que ello provoque importantes perjuicios en su actividad ordinaria.

Del análisis de los datos contenidos en la documentación que se ha aportado para justificar los perjuicios de imposible o difícil reparación que supondría la exigencia inmediata de las deudas recurridas, consistente en las Cuentas Anuales de las Entidades del ejercicio 2013, los Informes de Gestión y el Informe de Auditoria así como las cuentas anuales consolidadas del Grupo Empresarial y la documentación justificativa de las deudas con las entidades financieras, así como del informe emitido por la AEAT, cabe concluir que nos encontramos con un Grupo Empresarial con una cifra de negocios para el ejercicio 2014 que asciende a 412.694.617,47 euros y unas deudas cuya suspensión se pretende obtener sin garantías de un importe principal de 48.053.667,70 euros, lo que representa un 11,6% de la cifra de negocios. Asimismo, teniendo en cuenta el Balance Consolidado para el ejercicio 2014, el Activo no corriente total asciende a 587.719.313,44 euros, con un Inmovilizado material cuantificado en 226.792.432 euros y 4.273.187,04 euros en Inversiones Inmobiliarias, si bien la mayor parte de los activos inmobiliarios del Grupo son titularidad de GLOBALIA ACTIVOS INMOBILIARIOS SA UNIPERSONA. Por otra parte, y de acuerdo con los datos declarados por los perceptores en el Modelo 193 en dicho ejercicio 2014, la cabecera del Grupo satisfizo la cantidad de 6.000.000 de euros en concepto de rendimientos por participación en fondos propios. En concreto, 3.640.774,72 figuran como rendimientos recibidos por Nicanor y Carlos María , Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Entidad.

A la vista de lo anterior este Tribunal Económico-Administrativo Central considera que la existencia de un fondo de maniobra negativo, las tensiones y dificultades de tesorería alegadas, los pagos que se dejarían de atender a otros acreedores, no pueden suponer en manera alguna que con ello se acredite la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación, por cuanto no parece que por sí misma la ejecución de las deudas cuya suspensión se solicita pudiera ser susceptible de afectar al desenvolvimiento de su actividad, debiendo subrayarse por otra parte el carácter marcadamente excepcional de la suspensión sin garantía frente a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo.'

La anterior Resolución da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: En lademandade este recurso alega la recurrente, en síntesis, la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, atendidas sus circunstancias económicas, reiterando las consideraciones ya expuestas en sede económico-administrativa y que antes quedaron recogidas, invocando el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo, así como resaltando la procedencia de la suspensión y la acreditación de los perjuicios de difícil o imposible reparación ante el TEAC a través de su extenso escrito de demanda. Finalmente alega la falta de motivación en la Resolución del TEAC.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito decontestación a la demanda, resaltando que el TEAC ha ponderado los intereses en conflicto, y considera que debe prevalecer el interés público que resultaría perjudicado de forma irreparable si se concediese la suspensión, remitiéndose al contenido de la Resolución impugnada.

TERCERO:Planteado el pleito en tales términos, lo primero que hay que precisar es que el objeto del presente recurso es el juicio de legalidad de la resolución dictada por el TEAC en la pieza separada de suspensión antes indicada, es decir, la revisión de la resolución dictada en vía económico- administrativa por la que se acuerda denegar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que viene constituido por las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 01/2008 a 12/2009, por importe de 614.105, 34 €; liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2010-2011, por importe de 9.196.971,10 €; y liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009-2010, por importe de 18.772.679,65 €.

El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre 'Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa', di spone:

'1 . La ejecución del acto impugnado quedarásuspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto,los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

( ()

2.Las garantías necesarias para obtener la suspensión automáticaa la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

De pósito de dinero o valores públicos.

Av al o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Fi anza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3.Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesariaspara obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previaprestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4.El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

( ()

12 . Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.'

A su vez elReal Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa , dispone en su artículo 39 , sobre 'Supuestos de suspensión':

'1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47. (...)'

Y elartículo 46establece:

'1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolverlas peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

(...)

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

(...)

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitudy será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.'

Por su parte, elartículo 40.2, al que se remite el anterior precepto en su apartado 2, señala:

'2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e iracompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesióny de una copia de la reclamación interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:

(...)

c)Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso,de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcanconforme a lo dispuesto en el párrafo b).

(...)'

Finalmente, elartículo 47, sobre'Tramitación y resolución por el tribunal económico-administrativo de la solicitud de suspensión', dispone:

'1.Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado uninforme sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender.

2. El tribunal deberá dictar unaresolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse. Estos acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente.

3. Contra la denegación podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

4. Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, ésta deberá ser constituida ante el órgano competente para la recaudación del acto, que procederá, en su caso, a la aceptación, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 45.' »

En cuanto a los artículos 43 y 44 invocados por la recurrente se refieren particularmente a la suspensión con garantías.

A tenor de la anterior regulación, es evidente que el artículo 46.2 no impone la suspensión automática del acto recurrido por el hecho de formular la solicitud, ni siquiera la admisión a trámite de la misma, sino que se requiere la presentación de los documentos señalados en los mencionados apartados c) y d) del artículo 40.2.

CUARTO:Pues bien, se ha dicho reiteradamente -como recuerda la propia resolución impugnada- que las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, o al menos aquellas procedentes de actuaciones de comprobación e investigación, cuya propia existencia y, por ende, su exigencia no estuviera prevista por la empresa y, por ello, tampoco previsto el disponible o en general circulante para hacer frente a las mismas de forma inmediata, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento/fraccionamiento de pago.

Por ello, el TEAC, al denegar la solicitud de suspensión, ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento, que viene a disponer que se denegará la solicitud cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

En efecto, el Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

Para acordar tal suspensión sería necesario que los perjuicios irreparables anunciados por la recurrente, tuviesen las características, además de ser irreparables, de ser inminentes como consecuencia de la ejecución inmediata del acto administrativo, y por tanto, debiera suspenderse la eficacia del acto para evitar aquellos, puesto que si los perjuicios irreparables anunciados, no son consecuencia inmediata del acto que se ejecuta, sino de actos futuros que puedan dictarse en ejecución del anterior declarativo, los actos que deberán suspenderse serán estos de ejecución, tales como embargos o en todo caso, actos de ventas públicas o adjudicaciones a terceros (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2006 -recurso 75/05 - y 1 de junio de 2009 -recurso 421/08 -).

Pero éste, no es el caso, puesto que únicamente nos hallamos ante la resolución que acuerda la liquidación de los impuestos ya reseñada.

Es más, la adopción de la medida cautelar solicitada, únicamente podrá adoptarse con carácter excepcional en los supuestos en los que no se preste garantía, como dice el artículo 233.4, lo que quiere decir, que debe ser objeto de una aplicación restrictiva y en casos muy concretos y atendiendo a la realidad de la producción de tales perjuicios irreparables, de presente, y no de aquellos que puedan llegar a producirse.

Por tanto, no justificada la existencia de perjuicio inmediato, y no prestada caución, no nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 233.4 ya mencionado, y por ello, al no prestarse caución, lo que produciría la suspensión automática de la eficacia del acto, y no existir peligro inmediato de causarse daño o perjuicio irreparable, con la ejecución del acto, no procede estimar la petición del recurrente en este recurso.

Como ya ha quedado dicho, no solo no se ha justificado a criterio del TEAC, ni de esta Sección, la existencia de tales perjuicios o daños irreparables, sino que además los mismos, en caso de producirse no son de presente e inmediatos.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005 , la posibilidad de conseguir la suspensión, sin prestar garantía alguna, cuando no se pudieran aportar y el ingreso de la liquidación impugnada originase perjuicios de imposible o difícil reparación fue reconocida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y desarrollada por el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , de 1 de marzo de 1996. En este caso, la decisión de los Tribunales Económico-Administrativos es discrecional, atendiendo de una parte al perjuicio alegado, que será apreciado por la Administración en sus justos términos y de otra parte al riesgo de insolvencia del deudor tributario, pues no debe olvidarse que la tutela judicial cautelar afecta no sólo al contribuyente, sino también a su legítimo acreedor tributario (así Sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2009 -recurso 421/08 -).

Efectivamente, aunque la documentación aportada en sede administrativa pueda acreditar la situación de falta de liquidez de la empresa y su precariedad económica y patrimonial, lo que redundaría en último término en la imposibilidad o dificultad de la Administración tributaria para llevar a cabo el cobro de la deuda, pero ello no comporta, por sí solo, como viene a razonar el TEAC, que se acredite que la no suspensión de la ejecución de dicha liquidación pudiera causar a la entidad perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues, de lo contrario, como ya hemos dicho en las sentencias citadas, se estaría equiparando cualquier situación de insolvencia del contribuyente con la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, lo que llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática, sin prestación de garantías, de los actos administrativos de naturaleza tributaria que comporten obligaciones pecuniarias, no previsto en la Ley. Por otra parte, tampoco se ha acreditado la concurrencia del requisito examinado en el presente recurso, en el que la parte actora ha limitado la prueba a la obrante en el expediente administrativo.

Así como hemos dicho en Sentencia de 25 de octubre de 2010 -recurso 655/08 - en supuesto similar:

'(...) Pues bien, examinado el expediente administrativo, se comprueba que la entidad recurrente, en el escrito de solicitud de la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, alegó que la existencia de la deuda tributaria por importe de 1.368.421,50 € hacía inviable la empresa, con la destrucción de los quince puestos de trabajo directos de la misma y los más de dieciocho indirectos que dependen de su actividad; que, además, la empresa no puede obtener aval bancario que garantice dicha cantidad, y que la ejecución forzosa de la liquidación sería inviable al no disponer de bienes embargables. Aportando los documentos antes reseñados para fundamentar tales alegaciones.

El TEAC, en la resolución ahora impugnada, entendió que tales documentos no justificaban que la ejecución de los actos impugnados causaría al solicitante perjuicios de imposible o difícil reparación, condición fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, y con base en ello acordó no admitir a trámite la solicitud.

Y entiende la Sala, al contrario de lo que se afirma, que el TEAC sí analizó y valoró dichos documentos, a los efectos de decidir si los mismos constituían justificación suficiente en orden a la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación, llegando a una conclusión negativa, dado que considera que tales perjuicios no son en este caso irreparables o de difícil reparación, de acuerdo con el criterio señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia que cita, de fecha 18 de enero de 1.998 . Lo cual es plenamente correcto pues, ciertamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Alto Tribunal declara reiteradamente sobre la reparabilidad o no del daño derivado del acto de ejecución a través de numerosas Sentencias, como en la más reciente de fecha 7 de abril de 2.005 , sobre un supuesto muy similar, lo siguiente: '...siendo a todas luces insuficientes los informes en su día presentados y emitidos a solicitud de la Junta Directiva de la propia entidad en el sentido de considerar inviable la obtención de avales bancarios, al igual que ocurre con los balances presentados que, por sí mismos, nada acreditan en orden a tal imposibilidad, tal y como correctamente apreciara el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución. Y lo mismo cabe decir respecto de los perjuicios irreparables que la ejecución de los actos impugnados podría ocasionarle, siendo a todas luces insuficiente a los fines pretendidos (la suspensión excepcional sin garantías) la presentación del propio balance del que a lo sumo derivarían ciertas dificultades de tesorería, pero de ninguna manera la existencia de tales perjuicios...'.

QUINTO: Debiendo señalarse finalmente que, según se hace constar en el informe emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, respecto de la empresa actora, 'Con fecha 12 de febrero se deniegan los aplazamientos solicitados, al no haberse acreditado suficientemente la inexistencia de bienes susceptibles de garantizar la deuda y no concurrir las circunstancias legales necesarias para la dispensa total solicitada. En efecto, la entidad había aportado relación de los activos propiedad de las distintas empresas que integran el grupo pero sin ofrecer ninguno en concreto en garantía del aplazamiento solicitado ni acompañar tasación de los mismos ni certificación de las posibles cargas a las que estuvieran afecfos, tal y como se habla requerido'.

Y en cuanto a la solicitud subsidiaria de suspensión con garantías realizada ante el TEAC, cabe señalar asimismo que en el citado informe de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se hace constar también que'Simultáneamente a la solicitud anterior, la entidad Globalia Corporación Empresarial solicita subsidiariamente, para el supuesto de no admisión a trámite o denegación de la suspensión al amparo del citado artículo 46, la suspensión con otras garantías de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del citado Real Decreto y finalmente, subsidiariamente, aplazamiento.

En base a lo anterior, esta Dependencia, con el fin de agilizar la tramitación de la solicitud presentada con carácter subsidiario y para el caso de que la inicial fuera inadmitida o desestimada por ese Tribunal, requirió a la Entidad, con fecha 13 de abril de 2015, la aportación de la siguiente documentación: (....)

Con fecha 29 de abrí! de 2015 y tras haber solicitado ampliación de plazo para atender el requerimiento, presenta escrito en el que expresamente se alega que si bien el Grupo dispone de bienes para ofrecerse en garantía de las deudas tributarias, solamente se podrán aportar tras solventar las dificultades de liquidez que presenta en ese momento y mejoren las condiciones de financiación del Grupo.'

SEXTO:Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del presente recurso, por considerar ajustada a derecho la Resolución combatida; sin que, en cuanto a costas, proceda su imposición a la parte actora, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativonº 582/2016interpuesto por la representación procesal de la entidadGLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 31 de marzo de 2.016 (R.G. 6954/14, 2822/15 y 4048/15), en materia de suspensión de ejecución de actos administrativos, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de30 díascontados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de50 €que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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