Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 593/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072020100015

Núm. Ecli: ES:AN:2020:64

Núm. Roj: SAN 64:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000593/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04747/2018

Demandante:INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS HERMANOS MOLINA S.L.

Procurador:RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 593/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL PALMA CRESPO, en nombre y en representación de INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS HERMANOS MOLINA S.L., contra la resolución del TEAC de 26 de abril de 2018 (R.G. 3289/15 y 4741/15), resolutoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 27 de noviembre de 2014, recaída en la reclamación 41-03629-2013, interpuesta contra diligencias de embargo de bienes inmuebles.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:'que declare no ajustada a Derecho la diligencia de embargo que nos ocupa:

- Por extinción del principal y la sanción que pretende recaudar por orden de la sentencia de la sección segunda de la que acompañamos copia como anexo I.

- Por prescripción de la deuda tributaria que contiene en su totalidad

- Por imposibilidad de conservarla por haberse modificado la cuota tributaria y sanciones que contiene

- Por ineficacia de la notificación de apremio que fue volcada en un buzón no habilitado con conocimiento de la administración de la imposibilidad del contribuyente de recibirla. '.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se le tenga por allanado en parte a las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado trámite de vista y tras el trámite de conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 11 de Febrero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAC de 26 de abril de 2018 (R.G. 3289/15 y 4741/15), resolutoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 27 de noviembre de 2014, recaída en la reclamación 41- 03629-2013, interpuesta contra diligencias de embargo de bienes inmuebles.

La resolución del TEAC objeto de recurso identifica correctamente la resolución del TEAR de Andalucía objeto de recurso, así como las resoluciones administrativas impugnadas:

-Diversas liquidaciones por conceptos tributarios varios que se mencionan en el Fundamento Tercero de la resolución del TEAR de Andalucía.

-Las liquidaciones terminadas en 316 y 970 que se refieren a la sanción por el Impuesto de Sociedades del 2009 y la sanción por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2010.

SEGUNDO.- La parte recurrente formuló demanda entendiendo que se había dictado sentencia por la Sección Segunda de esta Sala por la que se había estimado la demanda y se había acordado la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades 2008 a 2010.

Sus motivos de oposición son, fundamentalmente, los siguientes:

-Extinción de la deuda ya que la deuda del impuesto de sociedades de 2008 a 2010 y las sanciones han sido declaradas nulas.

-Imposibilidad de conservar los actos ejecutivos de recaudación por modificación de la cuota tributaria.

-Falta de notificación efectiva de los procedimientos de apremio que dieron lugar al embargo. (se vuelca la notificación en el buzón electrónico sabiendo que el representante de la empresa no lo podía consultar lo que genera una falta de notificación efectiva).

En relación a la falta de notificación, el argumento del recurrente no puede entenderse como valido: 'La empresa defensora tenía una relación directa, y personal, pactada con la Administración de Jaén, debido a las particulares circunstancias de ruina de la empresa, y debido a la edad avanzada de su apoderado, y a que Jaén tiene una Administración Tributaria que puede realizar esa atención personalizada porque tiene un número reducido de contribuyentes y conoce a todos ellos como vecinos, con nombres y apellidos.

Sin embargo, aunque el pacto reiteradamente cumplido consistía en que el apoderado cada quince días se personaba en la sede tributaria de Jaén para recordar que las notificaciones se enviaran por el sistema tradicional. Pero de repente y sin avisarle en sus comparecencias quincenales, el órgano de recaudación rompió unilateralmente con la forma particular de notificación pactada entre la pequeña Administración Tributaria de Jaén y la empresa demandante, dejando al interesado al margen de todo conocimiento del apremio. Este hecho está probado en el expediente con reiteración, ya que vemos que las 6 primeras notificaciones de apremio, que eran de escasa cuantía, se entregaron todas por el sistema tradicional incluso después de la entrada en vigor de la nueva normativa de D.E. H. y sin embargo las dos de mayor cuantía rompieron unilateralmente con ese sistema'.

TERCERO. -La Administración demandada contestó a la demanda presentando un allanamiento parcial en los siguientes términos:

'Atendiendo a los términos de la Sentencia firme de 25 de octubre de 2018 y considerando que la providencia de apremio de la liquidación A2360012506040970, contenida en la diligencia de embargo con número 411223354669E, a la que se refiere la resolución del TEAC de 26 de abril de 2018, se deriva de un concepto tributario anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2018, procede autorizar se formule por la Abogacía del Estado personada en el procedimiento allanamiento parcial en lo que se refiere a la impugnación de esta liquidación A2360012506040970, (sanción derivada de liquidación por el Impuesto sobre sociedades del 2010)'.

Sobre ello es necesario señalar que la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala se refería, exclusivamente, y tal como consta del encabezamiento de la misma a 'resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fechas 9 de abril de 2015 y 4 de febrero de 2016, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008, liquidación y sanción y 2010, liquidación'.

Efectivamente, estas son las que se anulan en el fallo de dicha sentencia cuando afirma que: 'Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la entidad INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS HERMANOS MOLINA, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de abril de 2015 y 4 de febrero de 2016, resoluciones que anulamos, al igual que las liquidaciones de las que trae causa, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2010, incluida la sanción, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, con imposición de costas a la Administración'.

Mediante auto de aclaración, se estableció de modo contundente que: Se aclara el error apreciado en el Fallo de la sentencia dictada en el presente recurso, debiendo decir 'ejercicios 2008 y 2010' donde dice ejercicios 2008 a 2010'.

CUARTO. -Por lo tanto, la providencia de apremio que deriva de la liquidación acabada en 970 referida al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010 debe entenderse anulada al haberlo sido la liquidación de la que procedía y por ello se ha producido el allanamiento en relación a dicha providencia

Ahora bien, la providencia de apremio terminada en 769 no fue objeto del recurso contencioso tramitado ante la Sección Segunda de esta Sala y no se beneficia por la anulación allí acordada.

QUINTO. -La parte recurrente reconoce que la liquidación correspondiente al ejercicio 2009 fue notificada por vía telemática, aunque insiste en que tenía un acuerdo tácito con la Administración tributaria de Jaén en el sentido de que periódicamente alguien de la empresa pasaba por las oficinas a hacerse cargo de las notificaciones que hubiera pendientes.

Resulta aplicable el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y cuyo artículo 4 establece que estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B). Este ultimo es, precisamente, el supuesto de la parte ahora recurrente.

Además, debe entenderse aplicable la Orden PRE/878/2010 por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Po r todo ello, estando la parte recurrente incorporada al sistema de notificación electrónica obligatoria, no puede alegarse la insuficiencia ó ineficacia de la notificación efectuada por esta vía y debe confirmarse la liquidación A2360011506124316

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,no procede efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que en relación al recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales RAFAEL PALMA CRESPO, en nombre y en representación de INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS HERMANOS MOLINA S.L. contra la resolución del TEAC de 26 de abril de 2018 (R.G. 3289/15 y 4741/15), resolutoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 27 de noviembre de 2014, recaída en la reclamación 41-03629-2013, interpuesta contra diligencias de embargo de bienes inmuebles debemos acordar:

-Tener por allanada a la Administración demandada en relación a la liquidación A2360012506040970 contenida en la diligencia de embargo 411223354669E que se anulan.

-Desestimar el recurso en lo demás y especialmente en lo referido a la liquidación A2360011506124316, correspondiente al ejercicio 2009, que se confirma.

Sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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