Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 599/2011 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072013100046


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 599/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad TR HOTELES ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS SArepresentada por D. Rafael Gomez Sanchez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 septiembre 2011 en materia de providencia de apremio ; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO : Por el procurador de los Tribunales D. Rafael Gómez Sánchez en representación de la entidad TR HOTELES ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS SAse interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 septiembre 2011.

SEGUNDO : Por decreto de fecha 15 diciembre 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 13 julio 2012 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 13 septiembre 2012, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 20 noviembre 2012 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 20 noviembre 2012se fijó la cuantía del presente procedimiento en 699.982'37euros.


Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 22 SEPTIEMBRE 2011 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo resolviendo un recurso de reposición que confirmaba la providencia de apremio de fecha 14 enero 2010 clave liquidación nº A2895009536001803 en concepto de declaración anual del Impuesto de Sociedades 2008 e importe, incluido el recargo de apremio, de 699.982'37€. Frente a dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 22 septiembre 2011 la desestima. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que en fecha 24 julio 2009 la entidad TR HOTELES ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS SAsolicitó a la AEAT el fraccionamiento/aplazamiento de la deuda tributaria en concepto de Impuesto de Sociedades 2008. El 14 agosto 2009 se le notifica a la actora la denegación de ese aplazamiento fraccionamiento solicitado que se recurre en reposición y tras ser desestimado se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC que es desestimado y contra el mismo se interpuso recurso contencioso administrativo (este recurso se declaro inadmisible en sentencia de fecha 3-12-12, rc. 459/2011 ). El 14 enero 2010 TR Hoteles recibe la notificación de la providencia de apremio. Manifiesta que cuando se solicitó el aplazamiento también se solicitó la suspensión cautelar y así se acordó por esta Sección. Y que se aplique el art. 55 Ley Concursal . Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declare igualmente nula la providencia de apremio.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad del recurso al no haberse aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exijen para entablar acciones judiciales. Y subsidiariamente, respecto del fondo de la cuestión se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO : Este Tribunal, en sentencia de fecha 3 diciembre 2012, dictada en el r. 459/2011 , señalaba como antecedente que en fecha 24 julio 2009, la actora solicitó a la AEAT el aplazamiento de la deuda tributaria Impuesto de Sociedades 2008, exp. 280940396701J, por las dificultades de tesorería de carácter temporal por las que atravesaba la empresa y con dispensa de garantías al haber sido declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid de fecha 29 diciembre 2008 y dado que ninguna entidad bancaria otorgaba aval. El 14 agosto 2009, la actora recibe notificación del acuerdo denegatorio del aplazamiento y se interpuso contra ese acuerdo recurso de reposición que fue desestimado.

Igualmente, en esa sentencia, que bien conoce la parte actora, se decía que:

' La primera de las cuestiones a resolver es la relativa a la inadmisibilidad del recurso suscitada por el Abogado del Estado. Esta causa de inadmisibilidad tiene carácter subsanable, subsanación que no se ha producido en este caso.

La situación ahora planteada ha sido abordada por la Sala en anteriores ocasiones, al resolver recursos contra resoluciones de archivo de actuaciones por falta de aportación de acuerdo corporativo para el ejercicio de acciones por personas jurídicas.

No se trata de una cuestión pacifica, por el contrario, sobre tal cuestión podemos encontrar numerosas resoluciones con pronunciamientos dispares. Precisamente a esa situación hizo frente la Sala Tercera del Tribunal Supremo al constituirse en Pleno para fijar doctrina, la cual se recoge en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 , reproducida después en otras posteriores, entre ellas, las de 29/07/09 y 09/02/10.

La citada STS de 5 de noviembre de 2008 expone:

«(...) tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

Esta Sala, en sentencia de 22 de abril de 2010 , entre otras, resolviendo insistió en señalar la diferencia que media entre representación procesal y decisión corporativa para el ejercicio de acciones, esto es, lo que viene denominándose como 'acuerdo corporativo', indicando que de la diferencia de ambas realidades es buena muestra que el artículo 45, en su inciso 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aluda al poder de representación en su apartado a) y que lo haga al documento o documentos que acrediten el cumplimiento los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas en su apartado d).

CUARTO: La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a tener en consideración que el Poder General para Pleitos, de fecha 13 de mayo de 2004, otorgado ante Notario por D. Armando en representación de la entidad actora, es por si solo insuficiente.

Se ha de precisar que aun en el caso de que el poderdante se encontrase facultado para entablar acciones no significa que en el caso presente haya ejercido dicha atribución, pues, el poder simplemente otorga representación procesal a un conjunto de profesionales de distintos partidos judiciales.

En consecuencia, no consta en el caso de autos que la persona otorgante del Poder General para Pleitos, en su condición de representante de la sociedad, hubiera emitido en efecto un acuerdo de ejercicio de acciones. Tampoco obran en autos los estatutos de la sociedad, en los que se establezcan los órganos facultados para el ejercicio de acciones.

Así pues, hemos de concluir, como en la sentencia anterior, de 22/04/10, que existe una ruptura en la escala de representaciones que no permite a la Sala comprobar que, en efecto, el otorgante del poder de procuradores hubiera recibido sus facultades de persona capaz de otorgarlas ni el tenor de los estatutos sociales. Y por último, como hemos indicado más arriba y es aún más importante, tampoco se refleja en el presente caso que el finalmente otorgante del Poder de procuradores decidiera a su vez el ejercicio de acciones.

En consecuencia, no hay constancia de la adopción del acuerdo del ejercicio de acciones con carácter individualizado o general por quien esté habilitado para ello, pues no consta acuerdo societario de ejercicio de la acción que da lugar a este recurso, sino el acto del administrador único que se limitó a otorgar poder para pleitos.

Sin que quepa apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues consta en las actuaciones que la recurrente tuvo oportunidad de subsanar el defecto apreciado por el Juzgador, pues tal defecto fue denunciado en el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado. Efectivamente, aun cuando, no habiendo sido apreciado el defecto inicialmente por el Tribunal, ni conferido un plazo para la subsanación, una vez dado traslado del escrito de contestación a la demanda, en el que se instaba la inadmisión del recurso por tal motivo, la actora tuvo la posibilidad de subsanar el defecto y no lo hizo, ni siquiera realizó alegación alguna al respecto.

Es reiterada la doctrina constitucional según la cual 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De esta manera, configura el 'núcleo' de este derecho fundamental 'el derecho de acceso a la jurisdicción', en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo 'que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 24/2003, de 10 de febrero , FJ 3). Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , FJ 2). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)'.

En este caso, la entidad recurrente incide en el mismo problema. No consta en el procedimiento que la persona otorgante del Poder General para Pleitos (D. Armando ), en su condición de representante de la sociedad, hubiera emitido en efecto un acuerdo de ejercicio de acciones. Tampoco obran en autos los estatutos de la sociedad, en los que se establezcan los órganos facultados para el ejercicio de acciones.

Procede, en consecuencia, al igual que en el recurso nº459/2011 la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la parte apelante.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso interpuesto por la entidad TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS, S. A.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 septiembre 2011. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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