Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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13/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072015100056

Núm. Ecli: ES:AN:2015:463

Núm. Roj: SAN 463/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000006 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00160/2015

Demandante:GALARRAGA 2005 S.L.

Procurador:Dª ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo, nº6/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de la entidad GALARRAGA 2005, S.L.contra la resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de octubre de 2013, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. Joan Nadal Rosell, en nombre y representación de GALARRAGA 2005, S.L. frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La Administración demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone con fecha 10 de enero de 2014 por la representación procesal de la parte recurrente, contra la mencionada resolución de 22 de octubre de 2013. Admitido el recurso, se ordenó la reclamación del expediente administrativo y practicar los emplazamientos legales. Reiterada la reclamación del expediente administrativo, una vez remitido, se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo el 18 de junio de 2014, y en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que (sic) ' se dicte sentencia con expresa condena en costas a la demandada y por la que estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, declarando la obligación de la administración a identificar al funcionario responsable de la tramitación del procedimiento'.

SEGUNDO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 22 de julio de 2014, expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso por falta del acuerdo para recurrir del artículo 45.2.d), en conexión con el artículo 69 b) de la LJCA y, subsidiariamente, desestime el recurso y confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la recurrente.

Con fecha 9 de septiembre de 2014, la demandante acompaña copia del certificado de acta de la reunión de la Junta General de GALARRAGA 2005, S.L. de 4 noviembre de 2013 acordando la interposición del presente recurso.

TERCERO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicaron aquellas pruebas que propuestas por las partes fueron admitidas por la Sala con el resultado que obra en las actuaciones, y una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero del corriente año 2015 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO: La cuantía del procedimiento ha quedado fijada por providencia de 12 de septiembre de 2014 en 1.597.842 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 22 de octubre de 2013, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. Joan Nadal Rosell, en nombre y representación de GALARRAGA 2005, S.L. frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo antecedentesa efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo y de la resolución impugnada, los siguientes:

1.-Constan los siguientes hechos:

A) Solicitud de devolución del IVA correspondiente a 2008

La entidad GALARRAGA 2005, S.L. presentó ante la Diputación Foral de Vizcaya de la Hacienda Foral del País Vasco la autoliquidación (modelo 390) correspondiente al IVA del ejercicio 2008, mediante la cual instaba una devolución por dicho concepto y ejercicio por importe de 322.111,55 euros.

B) Expediente de cambio de domicilio fiscal

1º) El 13 de mayo de 2009 la sociedad presentó declaración censal de cambio de domicilio fiscal, por lo cual la Diputación Foral, el día 20 de julio siguiente, propuso a la AEAT rectificar el domicilio fiscal de la citada sociedad, que pasaba de la ciudad de Bilbao a la ciudad de Tarragona, y ello 'con efectos retroactivos desde su constitución, 28 de septiembre de 2005'.

2º) El 29 de septiembre la Delegación Provincial de la AEAT de Tarragona emitió 'informe de conformidad' a la propuesta de cambio de domicilio fiscal.

3º) Con fecha 4 de abril de 2011 se notificó a GALARRAGA 2005, S.L., acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, propuesta de resolución del mismo y apertura de trámite de audiencia y alegaciones. No consta que presentara alegaciones.

4º) El 27 de octubre siguiente le fue notificada la resolución de dicho procedimiento, que concluía señalando que el domicilio fiscal comunicado por la sociedad con fecha 13 de mayo de 2009 (Tarragona) es el domicilio fiscal desde su constitución el 28 de septiembre de 2005.

5º) Dicha resolución fue recurrida en reposición, siendo notificada la desestimación de dicho recurso el 6 de marzo de 2012. No consta la interposición de ulterior recurso, por lo que la resolución devino firme.

C) Ejecuciones hipotecarias.

En relación con las ejecuciones hipotecarias llevadas a cabo por diferentes Juzgados con la demandante, frente a las genéricas e imprecisas alegaciones tanto fácticas como jurídicas de la demanda, cabe indicar:

1º) Con fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona dicta Auto en relación con la Ejecución Hipotecaria 377/2011, siendo la parte demandada GALARRAGA 2005, S.L., haciendo constar que por la entidad bancaria Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid 'se solicita la ejecución ... de préstamo hipotecario, .., en reclamación de 271.135,98 euros de principal ..,', así como que '... procede requerir de pago al deudor por un plazo de 10 días que, transcurrido el mismo sin haberlo efectuado podrá continuarse la ejecución sobre el bien hipotecado (diversas fincas urbanas)'. En dicho Auto se dispone '... despachar ejecución contra GALARRAGA 2005, S.L., en reclamación de 271.135,98 euros de principal e intereses devengados hasta el día 27-12-2010, más los intereses de demora... y las costas y gastos que se calculan prudentemente en 81.340,00 euros'.

2º) Con fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa (Tarragona) dicta Auto en relación con la Ejecución Hipotecaria 162/2012, siendo la parte demandada la actual reclamante GALARRAGA 2005 S.L. y otros, haciendo constar que por la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. 'se solicita que se despache ejecución ...de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2008 ...' por '993.311,88 euros en concepto de principal ,..', así como que '...la ejecución se dirige exclusivamente sobre bienes hipotecados en garantía de la deuda '. En dicho auto se dispone '...Despachando la ejecución contra la parte ejecutada de forma solidaria por la cantidad de 993.311,88 euros por todos los conceptos. Esta cantidad se incrementará en 297.993,56 euros para asegurar los intereses y el pago de las costas de ésta...'.

D) Actuaciones tributarias realizadas por la AEAT

1º) Con fechas 16 de noviembre de 2009 y 13 de enero de 2010 la Delegación Provincial de Tarragona de la AEAT requirió a la sociedad reclamante para que presentase 'todas las declaraciones y liquidaciones que, como obligado tributario, debió presentar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el 28 de septiembre de 2005'.

En contestación a dichos requerimientos la entidad aportó los modelos de autoliquidación ya presentados ante la Hacienda Foral, procediéndose a su grabación en la base de datos de la AEAT.

2º) Con fecha 17 de mayo de 2012 se acordó la devolución solicitada relativa al IVA de 2008 por importe de 367.190,52 euros (de los que 322.111,55 euros correspondían al principal y 45.078,97 euros a intereses de demora).

No obstante, la devolución quedó retenida ante la existencia de determinadas comprobaciones pendientes de realizar y como consecuencia de la falta de recepción desde la Diputación Foral de Vizcaya de los correspondientes expedientes tributarios ('carpeta fiscal') y de la liquidación de fondos procedente.

El 14 de septiembre siguiente se acordó detraer de la cantidad a devolver el importe de determinadas deudas pendientes con la Hacienda Pública, quedando fijado el importe de la devolución en 211.960,65 euros.

Con fecha 11 de diciembre de 2012 se recibe en la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, desde dicha Hacienda Foral, los citados expedientes tributarios ('carpeta fiscal'), así como la correspondiente liquidación de saldos pendientes entre Administraciones relativas a la sociedad GALARRAGA 2005, S.L.

2.-Con fecha 7 de agosto de 2012 D. Joan Nadal Rosell, en nombre y representación de la entidad GALARRAGA 2005, S.L., formuló, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reclamación de responsabilidad patrimonialde la Administración en la que solicitaba ser indemnizada con la cantidad de 1.597.842 euros, por los daños generados, 'más los intereses que correspondan'.

Afirma que las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT le han generado un daño por ese importe al no haberse realizado correctamente y en plazo la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2008 y no haber podido hacer frente a determinadas ejecuciones hipotecarias. En concreto, la cantidad solicitada se desglosa en las siguientes partidas:

-786.205,00 euros en relación con la Ejecución Hipotecaria 377/2011, de 28 de septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona (704.865,00 euros en concepto de 'pérdida del bien', más otros 81.340,00 euros en concepto de 'deuda generada').

- 811.637,00 euros en relación con la Ejecución Hipotecarla 162/2012, de 2 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, Tarragona (511.644,00 euros en concepto de 'pérdida del bien' más otros 297.993,00 euros en concepto de 'deuda generada'):

Asimismo, solicitaba información sobre el estado de la devolución del IVA de 2008.

3.-Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial, la reclamación formulada fue informada por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Tarragona.

En su informe, de fecha 30 de enero de 2013, se resumen los principales hechos acaecidos y se subraya que, habiendo finalizado el procedimiento de cambio de domicilio fiscal el 27 de octubre de 2011, no era posible iniciar la tramitación de la solicitud de devolución con anterioridad a esa fecha. Asimismo, se destaca que dicha tramitación se inició con anterioridad a la recepción, el 11 de diciembre de 2012, de la 'carpeta fiscal' que incluía las declaraciones presentadas por el contribuyente en la Diputación Foral de Vizcaya, así como la liquidación de fondos entre Administraciones.

El expediente fue puesto de manifiesto a la entidad reclamante para alegaciones, que ha formulado el 25 de abril de 2013. En dicho escrito se limita a señalar que muchos de los documentos a que alude el anterior informe 'no son conocidos por esta parte'.

En este mismo trámite se le comunicó la puesta de manifiesto del expediente de responsabilidad patrimonial.

Consta en el expediente propuesta de resolución en la que se considera que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad GALARRAGA 2005, S.L. en tanto no concurren los requisitos que para declarar la responsabilidad de la Administración exigen los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Entre otros argumentos, se considera que el daño no es imputable a la actuación de la AEAT y que la conducta de la entidad contribuyente ha resultado determinante para demorar el cobro de la devolución.

4.-Por Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 22 de octubre de 2013, -y previo dictamen, por unanimidad, de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 3 de octubre de 2013-, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Joan Nadal Rosell, en nombre y representación de la entidad GALARRAGA 2005, S.L. frente a la AEAT.

Contra la anterior resolución se acude ahora a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO: Debe examinarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones, conforme al artículo 45.2.d), en conexión con el artículo 69.b), LJCA , invocada por el Abogado del Estado al contestar a la demanda.

Como se ha dicho reiteradamente se trata de un defecto subsanable, en armonía con la doctrina constitucional, según la cual las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presentes el fin pretendido por la Ley al establecerlos y que en esta tarea los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva.

Así entre las mas recientes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2043/10 - dice '(...) Anticipando consideraciones en las que luego nos detendremos, es verdad que el artículo 45 LRJCA incluye dentro de los documentos que han de acompañarse al escrito de interposición el documentos o documentos por el que las personas jurídicas acrediten el cumplimento de los requisitos exigidos para entablar acciones apartado d); ahora bien, el hecho de que ese documento no se aporte con el escrito de interposición, o que el aportado en ese momento sea inservible o insuficiente a los efectos pretendidos, no impide en modo alguno que se aporte en un momento posterior, pues nuestra jurisprudencia ha dejado sentado en forma constante que la eventual falta de cumplimiento del requisito que nos ocupa es un defecto subsanable, como resulta del propio artículo 45.3 LRJCA , y que no puede entenderse que la posibilidad de aportar ese documento se agote fatalmente en el momento de la interposición del recurso [por todas, dos sentencias de 16 de noviembre de 2011 (Casación 5542/2008 y casación 5538/2008 ) y otra de 20 de julio de 2010 (Casación 5082/2006 )].'

En consecuencia cabe subsanar el defecto advertido y la recurrente, con fecha 9 de septiembre de 2014, acompaña copia del certificado de acta de la reunión de la Junta General de GALARRAGA 2005, S.L. de 4 noviembre de 2013 acordando la interposición del presente recurso, a los efectos de lo establecido en el artículo 45.2.d) LJCA .

TERCERO:Así pues, la cuestión litigiosa estriba en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución impugnada del Presidente de la AEAT, de fecha 22 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por la entidad actora, como consecuencia de la actuación realizada por la AEAT, reiterando los hechos que ya han quedado expuestos, invocando los preceptos legales aplicables y la jurisprudencia así como la doctrina científica que ha considerado oportuna. Insiste en el retraso producido para la devolución del IVA de 2008 que habría sido de 3 años y 8 meses y las consecuencias económicas que habría supuesto para las dificultades de tesorería de la empresa; y en el suplico de su demanda pide que ' se dicte sentencia con expresa condena en costas a la demandada y por la que estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, declarando la obligación de la administración a identificar al funcionario responsable de la tramitación del procedimiento'.

CUARTO: Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

QUINTO:Como hemos recordado en distintas ocasiones, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en las Sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 -recurso de casación 2934/2010 - tratando los requisitos exigibles para poder acceder a la responsabilidad patrimonial en la que haya podido incurrir la Administración, establece que:

'CUARTO.- Recoge la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 14 de julio y 22 de noviembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 289/2007 y 324/2007 , respectivamente, en relación con los requisitos que han de concurrir para considerar los desembolsos por honorarios de abogados que han asistido al administrado en vía administrativa y económico administrativa, en las que se ha acogido su pretensión, como lesión antijurídica, a efectos de la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la correspondiente Administración por tal daño: la de que la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado con éxito no se haya producido dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.

La Sala de instancia, en base a tal doctrina jurisprudencial y por las razones que expone en la sentencia recurrida, considera que no puede considerarse acreditado que la actuación de la Administración Tributaria, finalmente anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 20 de diciembre de 2005, confirmada en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 18 de abril de 2007, haya sobrepasado los márgenes de una actuación razonada y razonable y los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario estatal y del aduanero, por lo que no puede afirmarse que esté presente el requisito del carácter antijurídico del daño o lesión.

La parte recurrente, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada, pone en cuestión la no apreciación por la Sala 'a quo' de arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación administrativa que dicha doctrina jurisprudencial requiere para considerar como daño antijurídico los gastos incurridos por honorarios de abogado; arbitrariedad e irrazonabilidad que se afirma en base a las consideraciones que acabamos de resumir en el anterior Fundamento de Derecho.

El motivo no puede ser acogido. Esta Sala comparte el criterio de la de instancia de considerar que la actuación enjuiciada de la Administración Tributaria se ha producido dentro de los márgenes de una interpretación razonable de las normas aplicadas en la misma'.

En análogo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en recientes Sentencias de 22 de abril de 2013 -recurso 486/2012 - y 17 de febrero de 2014 - recurso 301/2013 -.

SEXTO: Como señala el Informe del Consejo de Estado de 3 de octubre de 2013, la cuestión sometida a debate consiste en determinar si procede o no resarcir a la recurrente por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de diversas actuaciones llevadas a cabo por la AEAT, que le han generado un daño indemnizable al no haberse realizado correctamente y en plazo la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2008 y no haber podido hacer frente a determinadas ejecuciones hipotecarias.

En cuanto al fondo, que es lo que realmente ahora interesa -pues la reclamación se presentó dentro de plazo-, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, como antes se dijo, la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.

Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en sendos recursos de casación para unificación de doctrina) relativa a que ' si la solución adoptada [por la Administración] se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión'.

SÉPTIMO:Entrando ya en el examen de fondo de la reclamación formulada, no concurren los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La entidad reclamante pretende vincular los perjuicios cuya indemnización reclama a la demora producida en el reconocimiento de la devolución que le corresponde por el IVA del ejercicio 2008.

Aunque no consta en el expediente si en el momento actual se ha llegado a producir o no la devolución solicitada, es cierto que desde la presentación del modelo 390 correspondiente al ejercicio 2008 (la cual se verifica en enero del año siguiente) ha transcurrido un amplio periodo de tiempo que, a juicio de la entidad reclamante, determina la responsabilidad patrimonial de la AEAT. Sin embargo, de la anterior afirmación no se deduce sin más tal responsabilidad.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la propia conducta de la entidad reclamante se encuentra en el origen de tal demora.

Como se ha hecho constar, la sociedad había consignado como domicilio fiscal una dirección determinada situada en la ciudad de Bilbao, que no se correspondía con la realidad. Y de ahí que, tras determinadas comprobaciones, se iniciase procedimiento para cambio de domicilio fiscal, que concluyó por resolución de 27 de octubre de 2011. Por virtud de dicha resolución el domicilio fiscal de la sociedad se fijó en Tarragona y, además, se atribuyó carácter retroactivo a dicho cambio, con efectos de 28 de septiembre de 2005, momento de constitución de la sociedad. La sociedad recurrió en reposición este acuerdo pero no impugnó la desestimación del recurso de reposición, deviniendo firme la resolución de 27 de octubre de 2011.

Pues bien, fue únicamente a partir del momento en que se hizo efectivo el cambio de domicilio fiscal cuando la AEAT pudo iniciar la tramitación de la devolución solicitada, ya que hasta entonces, y precisamente por haber consignado la empresa un domicilio fiscal que no se correspondía con el real (y que, además, determinaba la aplicación del régimen tributario foral de Vizcaya), carecía de competencia para ello.

En segundo lugar y por lo que se refiere a la tramitación de la devolución, la AEAT inició la tramitación del procedimiento en un plazo razonable, de modo que en el mes de mayo de 2012 se había determinado el importe a devolver que, sin embargo, hubo de ser minorado por razón de otras deudas tributarias que la sociedad tenía con la Hacienda Pública. En fin, aun habiéndose determinado el importe de la devolución, quedaba pendiente de recibir la 'carpeta fiscal' que remitieron desde la Hacienda Foral; recepción que se hizo efectiva el 11 de diciembre de 2012.

No consta en el expediente si en el momento actual la sociedad interesada ha percibido la devolución, pero parece que la AEAT tramitó correctamente la solicitud de devolución recibida.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta que la entidad reclamante no acredita en modo alguno la conexión existente entre la demora en la devolución del IVA y el impago de los préstamos y la subsiguiente ejecución hipotecaria.

Así, no se aporta principio de prueba alguno que indique que los préstamos hipotecarios dejaron de pagarse como consecuencia de no hacerse efectiva de la devolución y ni siquiera constan las fechas en que comenzaron los impagos. Es evidente, por lo demás, la desproporción existente entre la cuantía de la devolución (211.960,65 euros) y la de las ejecuciones hipotecarias referidas en antecedentes (1.264.447,86 euros).

OCTAVO: En definitiva, examinadas las actuaciones, en relación con los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, y con los fundamentos de las resoluciones impugnadas, así como con las alegaciones efectuadas por las partes, y siendo evidente en el presente litigio la discrepancia existente sobre si concurren o no en el caso en debate todos los requisitos exigidos por el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para que pueda declararse tal responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente la existencia de un daño antijurídico, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, debe llegarse a la conclusión que la actuación administrativa en el supuesto que nos ocupa, no incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, y que por tanto el daño que se dice causado no es antijurídico y existe la obligación de soportarlo.

En consecuencia, dicho órgano consultivo resuelve por unanimidad que procede desestimar la reclamación patrimonial de la Administración que nos ocupa por las razones expuestas, que se acogen en su integridad, no dejando lugar a duda razonable, a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, sobre la inexistencia en el presente supuesto de un daño antijurídico debidamente acreditado.

Por otra parte, como apunta el Abogado del Estado, se ha de llamar la atención sobre los términos en los que el demandante articula su pretensión en el súplica de la demanda, donde se solicita 'se dicte sentencia con expresa condena en costas a la demandada y por la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte, declarando la obligación de la administración a identificar al funcionario responsable de la tramitación del procedimiento.'

Se trata exactamente del mismo suplico que se recogía en el escrito de demanda de este mismo recurrente en el procedimiento ordinario 275/2013, que se sigue ante esta misma Sala y Sección y que ha dado lugar a la Sentencia de 26 de octubre de 2014 que inadmitió el recurso.

En aplicación del principio de economía procesal y del principio pro actione, podría salvarse sin mayores objeciones el error anterior, acudiendo al contenido de la demanda a efectos de poder constatar cuál es la pretensión ejercitada y concluir sin mayores dificultades que es la anulación de la Resolución de 22 de octubre de 2013.

Tal y como se ha indicado anteriormente, el escrito de demanda no hace una exposición clara ni de los hechos, que se limita sintéticamente a esbozar casi esquemáticamente; ni de los fundamentos de derecho, que en su mayor parte no son sino una exposición abstracta y genérica del régimen jurídico aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial.

Hasta tal punto adolece la demanda de imprecisión, que ni siquiera especifica en esta sede el importe que reclama en concepto de dañas indemnizables, como tampoco hace referencia a los puntos en los que la resolución impugnada basó la desestimación, que se centran en la falta de producción de daño indemnizable imputable a la Administración y falta de nexo causal entre la actuación administrativa y el daño que dice el recurrente haber sufrido.

Para la parte recurrente, la retención de la devolución reconocida situó a la empresa en una situación de falta de liquidez que le impidió afrontar sus compromisos de pago, avocándoles a unos procedimientos hipotecarios que podrían haber sido evitados, o cuyos efectos podrían haber sido minorados.

Cuestiones que pasamos a examinar en el siguiente Fundamento de Derecho, reiterando, en definitiva, los argumentos de la resolución impugnada y la posición de la Abogacía del Estado, careciendo de virtualidad frente a los mismos los argumentos de la demanda por las razones apuntadas.

NOVENO: Así, para analizar la pretensión resarcitoria ejercitada en sede administrativa, la resolución impugnada toma en consideración cada uno de los elementos antes expuestos. Así:

A) Sobre la lesión.

De acuerdo con los hechos antes expuestos, y siguiendo las consideraciones de la Resolución recurrida, resulta que cuando el 27 de octubre de 2011 se notifica a la entidad el acuerdo que establece que el domicilio comunicado por la misma, en la ciudad de Tarragona, es el domicilio, ésta recurre en reposición pero no formula recurso alguno contra la desestimación del citado recurso de reposición, adquiriendo por tanto firmeza el acuerdo recurrido, como tampoco ''el resto de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria en el seno de las actuaciones anteriormente referidas han sido anulados en vía administrativa, económico-administrativa o contencioso-administrativa, por lo que todos ellos,a tenor de lo dispuesto enel artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , gozan plenamente de presunción de validez, no pudiéndose, por tanto, sostener la antijuridicidad de los eventuales daños derivados de actuaciones administrativas cuya presunción de validez no ha sido destruida, debiéndose concluir que la mercantil hoy reclamante tiene la obligación jurídica de-soportar los hipotéticos daños derivados de una actividad administrativa cuya legalidad, presume el ordenamiento jurídico'.

B) Sobre la relación de causalidad.

También niega la resolución recurrida una relación de causalidad entre la actuación de la AEAT y el daño objeto de queja, sin que en la demanda se haya hecho el más mínimo esfuerzo de argumentar porque, frente a lo señalado en la citada Resolución, el demandante sostiene que si que concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial, en este caso, el requisito relativo a la relación de causalidad.

Así, por la Administración se puso de manifiesto los siguientes datos a tomar en consideración a efectos de examinar la concurrencia de este requisito:

'a) En una inadecuada domiciliación a efectos fiscales dela mercantil reclamante, inadecuada domiciliación realizada por ella misma. Efectivamente, la Diputación Foral de Vizcaya, con fecha 20 de julio de 2009 proponea la Agencia Tributaria larectificación del domicilio fiscal de GALARRAGA 2005, S.L. Tras diversas comprobaciones realizadas a tal efecto, el 27 de octubre de 2011 la Agencia Tributaria notifica a la entidadel acuerdo de rectificación de su domicilio fiscal, situándolo, enla calle Nou de Santa Tecla 14 de la ciudad de Tarragona. Dicho acuerdo de rectificación de domicilio fiscal es dictado, además, con efectos retroactivos desde la fecha de la constitución de la mercantil, esto es desde el 28 de septiembre de 2005 Recurridoen reposición dicho acuerdo, el mismo resulta desestimado, lo que se le notifica el 6 de marzo de 2012.

b) No consta oposición a dicha desestimación, adquiriendo por tanto firmezael acuerdo recurrido. Con fecha 17 de mayo de 2012, la Agencia Tributaria acuerda la devolución por importe de 367.190,52 euros, de los que 322111,55 euros corresponden al principal solicitado y 45.078,97 euros a intereses.

No obstante, la devolución quedó retenida ante la existencia de determinadas comprobaciones pendientes de realizar por eventuales deudas de la mercantil reclamante (la existencia de diversos 'filtros' que respecto de la reclamante le constaban en el sistema informático a los órganos de las dependencias de Recaudación de la Agencia Tributaria). A este respecto, hemos de recordar que si bien con fecha 14 de septiembre de 2012 se acuerda el abono de la citada devolución, ésta se practica exclusivamente por un total de 211.960,65 euros, ya que del principal solicitado y acordado (322.111,55 euros) hubo que detraer la cantidad de 157.234,52 euros en concepto de diversas deudas. Adicionalmente, se abonaron 47.083,62 euros intereses de demora.

c) Por otra parte, como bien recuerda, el informe de 30 deenero de 2013 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Tarragona, la devolución acordada quedó también retenida por la falta de recepción de le carpeta fiscal (expediente fiscal), yde la liquidación de fondos procedente de la Diputación Foral de Vizcaya.'

C) Sobre la efectividad del daño.

Pues bien, son múltiples las consideraciones que realiza la resolución recurrida respecto de la pretendida efectividad del daño alegado por la reclamante, consideraciones todas ellas que niegan la acreditación de la realidad de tal daño.

Así, se pone de manifiesto que:

Se desconoce absolutamente la fecha a partir de la cual la recurrente dejó de pagar los dos préstamos garantizados con hipoteca y cuya ejecución se despachó en los dos procedimientos judiciales que acabamos de referir, por lo que en absoluto se puede señalar que la dilación en el abono por parte de la Agencia Tributaria de la devolución fiscal tantas veces referida sea la causa del impago de los dos préstamos hipotecarios.

La recurrente no prueba que la falta de disposición de 211.960,65 euros (recordemos que del principal solicitado y acordado en concepto de devolución, 322.111,55 euros, hubo que detraer la cantidad de 157.234,52 euros en concepto de diversas deudas y que adicionalmente se abonaron 47.083,62 euros en concepto de intereses de demora) fuera la causa eficiente y única del impago de los dos préstamos hipotecarios indicados. Así, la interesada no aporta documentación contable alguna que pueda acreditar dicha circunstancia y que pruebe que la situación financiera de la empresa, abstracción hecha de la falta de disposición de los citados 211.960,65 euros, fuera lo suficientemente desahogada como para poder hacer frente a las deudas derivadas de los dos préstamos hipotecarios y a las demás deudas que mantenía con diversas Administraciones Públicas, según, sus propias manifestaciones vertidas en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, y a este respecto, se debe señalar la evidente desproporción entre el importe de la devolución finalmente acordada, 211.960,65 euros, y el importe total de la deuda impagada de la que se derivan las ejecuciones hipotecarias antes citadas, 1.264.447,86 euros (271.135,98 + 993.311,88).

Como se ha indicado ya reiteradamente, la mercantil reclamante mantenía deudas con la Hacienda Pública u otros acreedores que le fueron descontadas por la Administración Tributaria (157.234,52 euros).

La mercantil interesada sustenta fundamentalmente el importe del hipotético daño cuya reparación reclama en la diferencia entre el valor de tasación de los bienes hipotecados y el montante de las cantidades adeudas en los dos préstamos hipotecarios.

Además de la falta de prueba de las afirmación que realizó el demandante (fundamentalmente en sede administrativa), resulta que si los bienes hipotecados fueron efectivamente adjudicados, el montante obtenido por su adjudicación se aplicaría efectivamente al pago de lo adeudado, pero el sobrante resultante una vez pagadas las deudas correspondería lógicamente a la reclamante, sin que se pueda aducir la existencia de un daño en concepto de 'pérdida del bien' consistente en la diferencia entre el valor de tasación de los bienes hipotecados (o el valor obtenido por los mismos) y la cantidad adeudada, pues dicha diferencia, lejos de perderse para la reclamante y suponer un daño para la misma, se adjudicaría a la interesada en concepto de sobrante de la subasta.

DÉCIMO: Procede, pues, la desestimación del presente recurso, ya que no cabe considerar acreditada la existencia de un daño cierto, antijurídico y efectivo, imputable a la Administración, como premisa esencial e indispensable para que pudiese declararse en su caso la responsabilidad que se pretende; y por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, no se estiman méritos para hacer una expresa imposición a la parte actora, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, atendidas las circunstancias de hecho concurrentes, además del rechazo a la inadmisibilidad interesada por la Abogacía del Estado.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazamos la causa de inadmisiónopuesta por el Abogado del Estado y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 6/14interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de la entidad GALARRAGA 2005, S.L.contra la resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de octubre de 2013, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. Joan Nadal Rosell, en nombre y representación de GALARRAGA 2005, S.L. frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y confirmamos la reseñada resolución.

No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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