Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072015100056
Núm. Ecli: ES:AN:2015:463
Núm. Roj: SAN 463/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
Con fecha 9 de septiembre de 2014, la demandante acompaña copia del certificado de acta de la reunión de la Junta General de GALARRAGA 2005, S.L. de 4 noviembre de 2013 acordando la interposición del presente recurso.
Fundamentos
A)
La entidad GALARRAGA 2005, S.L. presentó ante la Diputación Foral de Vizcaya de la Hacienda Foral del País Vasco la autoliquidación (modelo 390) correspondiente al IVA del ejercicio 2008, mediante la cual instaba una devolución por dicho concepto y ejercicio por importe de 322.111,55 euros.
B)
1º) El 13 de mayo de 2009 la sociedad presentó declaración censal de cambio de domicilio fiscal, por lo cual la Diputación Foral, el día 20 de julio siguiente, propuso a la AEAT rectificar el domicilio fiscal de la citada sociedad, que pasaba de la ciudad de Bilbao a la ciudad de Tarragona, y ello 'con efectos retroactivos desde su constitución, 28 de septiembre de 2005'.
2º) El 29 de septiembre la Delegación Provincial de la AEAT de Tarragona emitió 'informe de conformidad' a la propuesta de cambio de domicilio fiscal.
3º) Con fecha 4 de abril de 2011 se notificó a GALARRAGA 2005, S.L., acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, propuesta de resolución del mismo y apertura de trámite de audiencia y alegaciones. No consta que presentara alegaciones.
4º) El 27 de octubre siguiente le fue notificada la resolución de dicho procedimiento, que concluía señalando que el domicilio fiscal comunicado por la sociedad con fecha 13 de mayo de 2009 (Tarragona) es el domicilio fiscal desde su constitución el 28 de septiembre de 2005.
5º) Dicha resolución fue recurrida en reposición, siendo notificada la desestimación de dicho recurso el 6 de marzo de 2012. No consta la interposición de ulterior recurso, por lo que la resolución devino firme.
C)
En relación con las ejecuciones hipotecarias llevadas a cabo por diferentes Juzgados con la demandante, frente a las genéricas e imprecisas alegaciones tanto fácticas como jurídicas de la demanda, cabe indicar:
1º) Con fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona dicta Auto en relación con la Ejecución Hipotecaria 377/2011, siendo la parte demandada GALARRAGA 2005, S.L., haciendo constar que por la entidad bancaria Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid 'se solicita la ejecución ... de préstamo hipotecario, .., en reclamación de 271.135,98 euros de principal ..,', así como que '... procede requerir de pago al deudor por un plazo de 10 días que, transcurrido el mismo sin haberlo efectuado podrá continuarse la ejecución sobre el bien hipotecado (diversas fincas urbanas)'. En dicho Auto se dispone '... despachar ejecución contra GALARRAGA 2005, S.L., en reclamación de 271.135,98 euros de principal e intereses devengados hasta el día 27-12-2010, más los intereses de demora... y las costas y gastos que se calculan prudentemente en 81.340,00 euros'.
2º) Con fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa (Tarragona) dicta Auto en relación con la Ejecución Hipotecaria 162/2012, siendo la parte demandada la actual reclamante GALARRAGA 2005 S.L. y otros, haciendo constar que por la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. 'se solicita que se despache ejecución ...de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2008 ...' por '993.311,88 euros en concepto de principal ,..', así como que '...la ejecución se dirige exclusivamente sobre bienes hipotecados en garantía de la deuda '. En dicho auto se dispone '...Despachando la ejecución contra la parte ejecutada de forma solidaria por la cantidad de 993.311,88 euros por todos los conceptos. Esta cantidad se incrementará en 297.993,56 euros para asegurar los intereses y el pago de las costas de ésta...'.
D)
1º) Con fechas 16 de noviembre de 2009 y 13 de enero de 2010 la Delegación Provincial de Tarragona de la AEAT requirió a la sociedad reclamante para que presentase 'todas las declaraciones y liquidaciones que, como obligado tributario, debió presentar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el 28 de septiembre de 2005'.
En contestación a dichos requerimientos la entidad aportó los modelos de autoliquidación ya presentados ante la Hacienda Foral, procediéndose a su grabación en la base de datos de la AEAT.
2º) Con fecha 17 de mayo de 2012 se acordó la devolución solicitada relativa al IVA de 2008 por importe de 367.190,52 euros (de los que 322.111,55 euros correspondían al principal y 45.078,97 euros a intereses de demora).
No obstante, la devolución quedó retenida ante la existencia de determinadas comprobaciones pendientes de realizar y como consecuencia de la falta de recepción desde la Diputación Foral de Vizcaya de los correspondientes expedientes tributarios ('carpeta fiscal') y de la liquidación de fondos procedente.
El 14 de septiembre siguiente se acordó detraer de la cantidad a devolver el importe de determinadas deudas pendientes con la Hacienda Pública, quedando fijado el importe de la devolución en 211.960,65 euros.
Con fecha 11 de diciembre de 2012 se recibe en la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, desde dicha Hacienda Foral, los citados expedientes tributarios ('carpeta fiscal'), así como la correspondiente liquidación de saldos pendientes entre Administraciones relativas a la sociedad GALARRAGA 2005, S.L.
Afirma que las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT le han generado un daño por ese importe al no haberse realizado correctamente y en plazo la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2008 y no haber podido hacer frente a determinadas ejecuciones hipotecarias. En concreto, la cantidad solicitada se desglosa en las siguientes partidas:
-786.205,00 euros en relación con la Ejecución Hipotecaria 377/2011, de 28 de septiembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona (704.865,00 euros en concepto de 'pérdida del bien', más otros 81.340,00 euros en concepto de 'deuda generada').
- 811.637,00 euros en relación con la Ejecución Hipotecarla 162/2012, de 2 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, Tarragona (511.644,00 euros en concepto de 'pérdida del bien' más otros 297.993,00 euros en concepto de 'deuda generada'):
Asimismo, solicitaba información sobre el estado de la devolución del IVA de 2008.
En su informe, de fecha 30 de enero de 2013, se resumen los principales hechos acaecidos y se subraya que, habiendo finalizado el procedimiento de cambio de domicilio fiscal el 27 de octubre de 2011, no era posible iniciar la tramitación de la solicitud de devolución con anterioridad a esa fecha. Asimismo, se destaca que dicha tramitación se inició con anterioridad a la recepción, el 11 de diciembre de 2012, de la 'carpeta fiscal' que incluía las declaraciones presentadas por el contribuyente en la Diputación Foral de Vizcaya, así como la liquidación de fondos entre Administraciones.
El expediente fue puesto de manifiesto a la entidad reclamante para alegaciones, que ha formulado el 25 de abril de 2013. En dicho escrito se limita a señalar que muchos de los documentos a que alude el anterior informe 'no son conocidos por esta parte'.
En este mismo trámite se le comunicó la puesta de manifiesto del expediente de responsabilidad patrimonial.
Consta en el expediente propuesta de resolución en la que se considera que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad GALARRAGA 2005, S.L. en tanto no concurren los requisitos que para declarar la responsabilidad de la Administración exigen los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Entre otros argumentos, se considera que el daño no es imputable a la actuación de la AEAT y que la conducta de la entidad contribuyente ha resultado determinante para demorar el cobro de la devolución.
Contra la anterior resolución se acude ahora a la vía jurisdiccional.
Como se ha dicho reiteradamente se trata de un defecto subsanable, en armonía con la doctrina constitucional, según la cual las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presentes el fin pretendido por la Ley al establecerlos y que en esta tarea los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva.
Así entre las mas recientes, la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2043/10 - dice
En consecuencia cabe subsanar el defecto advertido y la recurrente, con fecha 9 de septiembre de 2014, acompaña copia del certificado de acta de la reunión de la Junta General de GALARRAGA 2005, S.L. de 4 noviembre de 2013 acordando la interposición del presente recurso, a los efectos de lo establecido en el artículo 45.2.d) LJCA .
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 -recurso de casación 2934/2010 - tratando los requisitos exigibles para poder acceder a la responsabilidad patrimonial en la que haya podido incurrir la Administración, establece que:
En análogo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en recientes Sentencias de 22 de abril de 2013 -recurso 486/2012 - y 17 de febrero de 2014 - recurso 301/2013 -.
En cuanto al fondo, que es lo que realmente ahora interesa -pues la reclamación se presentó dentro de plazo-, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, como antes se dijo, la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.
Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo (
SSTS de 14 de julio y
22 de septiembre de 2008 , dictadas en sendos recursos de casación para unificación de doctrina) relativa a que '
La entidad reclamante pretende vincular los perjuicios cuya indemnización reclama a la demora producida en el reconocimiento de la devolución que le corresponde por el IVA del ejercicio 2008.
Aunque no consta en el expediente si en el momento actual se ha llegado a producir o no la devolución solicitada, es cierto que desde la presentación del modelo 390 correspondiente al ejercicio 2008 (la cual se verifica en enero del año siguiente) ha transcurrido un amplio periodo de tiempo que, a juicio de la entidad reclamante, determina la responsabilidad patrimonial de la AEAT. Sin embargo, de la anterior afirmación no se deduce sin más tal responsabilidad.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que la propia conducta de la entidad reclamante se encuentra en el origen de tal demora.
Como se ha hecho constar, la sociedad había consignado como domicilio fiscal una dirección determinada situada en la ciudad de Bilbao, que no se correspondía con la realidad. Y de ahí que, tras determinadas comprobaciones, se iniciase procedimiento para cambio de domicilio fiscal, que concluyó por resolución de 27 de octubre de 2011. Por virtud de dicha resolución el domicilio fiscal de la sociedad se fijó en Tarragona y, además, se atribuyó carácter retroactivo a dicho cambio, con efectos de 28 de septiembre de 2005, momento de constitución de la sociedad. La sociedad recurrió en reposición este acuerdo pero no impugnó la desestimación del recurso de reposición, deviniendo firme la resolución de 27 de octubre de 2011.
Pues bien, fue únicamente a partir del momento en que se hizo efectivo el cambio de domicilio fiscal cuando la AEAT pudo iniciar la tramitación de la devolución solicitada, ya que hasta entonces, y precisamente por haber consignado la empresa un domicilio fiscal que no se correspondía con el real (y que, además, determinaba la aplicación del régimen tributario foral de Vizcaya), carecía de competencia para ello.
En segundo lugar y por lo que se refiere a la tramitación de la devolución, la AEAT inició la tramitación del procedimiento en un plazo razonable, de modo que en el mes de mayo de 2012 se había determinado el importe a devolver que, sin embargo, hubo de ser minorado por razón de otras deudas tributarias que la sociedad tenía con la Hacienda Pública. En fin, aun habiéndose determinado el importe de la devolución, quedaba pendiente de recibir la 'carpeta fiscal' que remitieron desde la Hacienda Foral; recepción que se hizo efectiva el 11 de diciembre de 2012.
No consta en el expediente si en el momento actual la sociedad interesada ha percibido la devolución, pero parece que la AEAT tramitó correctamente la solicitud de devolución recibida.
En tercer lugar, hay que tener en cuenta que la entidad reclamante no acredita en modo alguno la conexión existente entre la demora en la devolución del IVA y el impago de los préstamos y la subsiguiente ejecución hipotecaria.
Así, no se aporta principio de prueba alguno que indique que los préstamos hipotecarios dejaron de pagarse como consecuencia de no hacerse efectiva de la devolución y ni siquiera constan las fechas en que comenzaron los impagos. Es evidente, por lo demás, la desproporción existente entre la cuantía de la devolución (211.960,65 euros) y la de las ejecuciones hipotecarias referidas en antecedentes (1.264.447,86 euros).
En consecuencia, dicho órgano consultivo resuelve por unanimidad que procede desestimar la reclamación patrimonial de la Administración que nos ocupa por las razones expuestas, que se acogen en su integridad, no dejando lugar a duda razonable, a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, sobre la inexistencia en el presente supuesto de un daño antijurídico debidamente acreditado.
Por otra parte, como apunta el Abogado del Estado, se ha de llamar la atención sobre los términos en los que el demandante articula su pretensión en el súplica de la demanda, donde se solicita
Se trata exactamente del mismo suplico que se recogía en el escrito de demanda de este mismo recurrente en el
En aplicación del principio de economía procesal y del principio pro actione, podría salvarse sin mayores objeciones el error anterior, acudiendo al contenido de la demanda a efectos de poder constatar cuál es la pretensión ejercitada y concluir sin mayores dificultades que es la anulación de la Resolución de 22 de octubre de 2013.
Tal y como se ha indicado anteriormente, el escrito de demanda no hace una exposición clara ni de los hechos, que se limita sintéticamente a esbozar casi esquemáticamente; ni de los fundamentos de derecho, que en su mayor parte no son sino una exposición abstracta y genérica del régimen jurídico aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial.
Hasta tal punto adolece la demanda de imprecisión, que ni siquiera especifica en esta sede el importe que reclama en concepto de dañas indemnizables, como tampoco hace referencia a los puntos en los que la resolución impugnada basó la desestimación, que se centran en la falta de producción de daño indemnizable imputable a la Administración y falta de nexo causal entre la actuación administrativa y el daño que dice el recurrente haber sufrido.
Para la parte recurrente, la retención de la devolución reconocida situó a la empresa en una situación de falta de liquidez que le impidió afrontar sus compromisos de pago, avocándoles a unos procedimientos hipotecarios que podrían haber sido evitados, o cuyos efectos podrían haber sido minorados.
Cuestiones que pasamos a examinar en el siguiente Fundamento de Derecho, reiterando, en definitiva, los argumentos de la resolución impugnada y la posición de la Abogacía del Estado, careciendo de virtualidad frente a los mismos los argumentos de la demanda por las razones apuntadas.
A) Sobre la lesión.
De acuerdo con los hechos antes expuestos, y siguiendo las consideraciones de la Resolución recurrida, resulta que cuando el 27 de octubre de 2011 se notifica a la entidad el acuerdo que establece que el domicilio comunicado por la misma, en la ciudad de Tarragona, es el domicilio, ésta recurre en reposición pero no formula recurso alguno contra la desestimación del citado recurso de reposición, adquiriendo por tanto firmeza el acuerdo recurrido, como tampoco
B) Sobre la relación de causalidad.
También niega la resolución recurrida una relación de causalidad entre la actuación de la AEAT y el daño objeto de queja, sin que en la demanda se haya hecho el más mínimo esfuerzo de argumentar porque, frente a lo señalado en la citada Resolución, el demandante sostiene que si que concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial, en este caso, el requisito relativo a la relación de causalidad.
Así, por la Administración se puso de manifiesto los siguientes datos a tomar en consideración a efectos de examinar la concurrencia de este requisito:
'a)
C) Sobre la efectividad del daño.
Pues bien, son múltiples las consideraciones que realiza la resolución recurrida respecto de la pretendida efectividad del daño alegado por la reclamante, consideraciones todas ellas que niegan la acreditación de la realidad de tal daño.
Así, se pone de manifiesto que:
Se desconoce absolutamente la fecha a partir de la cual la recurrente dejó de pagar los dos préstamos garantizados con hipoteca y cuya ejecución se despachó en los dos procedimientos judiciales que acabamos de referir, por lo que en absoluto se puede señalar que la dilación en el abono por parte de la Agencia Tributaria de la devolución fiscal tantas veces referida sea la causa del impago de los dos préstamos hipotecarios.
La recurrente no prueba que la falta de disposición de 211.960,65 euros (recordemos que del principal solicitado y acordado en concepto de devolución, 322.111,55 euros, hubo que detraer la cantidad de 157.234,52 euros en concepto de diversas deudas y que adicionalmente se abonaron 47.083,62 euros en concepto de intereses de demora) fuera la causa eficiente y única del impago de los dos préstamos hipotecarios indicados. Así, la interesada no aporta documentación contable alguna que pueda acreditar dicha circunstancia y que pruebe que la situación financiera de la empresa, abstracción hecha de la falta de disposición de los citados 211.960,65 euros, fuera lo suficientemente desahogada como para poder hacer frente a las deudas derivadas de los dos préstamos hipotecarios y a las demás deudas que mantenía con diversas Administraciones Públicas, según, sus propias manifestaciones vertidas en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, y a este respecto, se debe señalar la evidente desproporción entre el importe de la devolución finalmente acordada, 211.960,65 euros, y el importe total de la deuda impagada de la que se derivan las ejecuciones hipotecarias antes citadas, 1.264.447,86 euros (271.135,98 + 993.311,88).
Como se ha indicado ya reiteradamente, la mercantil reclamante mantenía deudas con la Hacienda Pública u otros acreedores que le fueron descontadas por la Administración Tributaria (157.234,52 euros).
La mercantil interesada sustenta fundamentalmente el importe del hipotético daño cuya reparación reclama en la diferencia entre el valor de tasación de los bienes hipotecados y el montante de las cantidades adeudas en los dos préstamos hipotecarios.
Además de la falta de prueba de las afirmación que realizó el demandante (fundamentalmente en sede administrativa), resulta que si los bienes hipotecados fueron efectivamente adjudicados, el montante obtenido por su adjudicación se aplicaría efectivamente al pago de lo adeudado, pero el sobrante resultante una vez pagadas las deudas correspondería lógicamente a la reclamante, sin que se pueda aducir la existencia de un daño en concepto de 'pérdida del bien' consistente en la diferencia entre el valor de tasación de los bienes hipotecados (o el valor obtenido por los mismos) y la cantidad adeudada, pues dicha diferencia, lejos de perderse para la reclamante y suponer un daño para la misma, se adjudicaría a la interesada en concepto de sobrante de la subasta.
Fallo
Que
No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
