Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 604/2017 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100226
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2156
Núm. Roj: SAN 2156:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre 2016 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil;
'El Juez Encargado del Registro Civil de Badalona, mediante auto de 27 de enero de 2014, dispone que `no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, por cuanto que habiéndose practicado examen de integración al promotor/a se comprueba que no concurren los requisitos de conocimiento mínimo de la lengua española exigidos en el artículo 22 del Código Civil , así como de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles;
'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 y las allí citadas. Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.
Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Leticia interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan en lo esencial las siguientes alegaciones: 1) los fallos de la interesada expresados en el cuestionario constituyen deficiencias carentes de relevancia frente al resto de circunstancias que acreditan su integración en la sociedad española; 2) el Fiscal no se ha pronunciado en el expediente por falta información, lo que supone una merma de los derechos de la interesada; 3) el requisitos de integración puede acreditarse por cualquier medio de prueba; 4) la actora lleva en España desde 1996, tiene permiso de residencia y trabajo de larga duración, ha cotizado durante 8 años a la Seguridad Social y tiene dos hijos españoles de nacimiento; 5) no se ha valorado la adaptación de la recurrente a cultura y forma de vida españoles.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'anule la Resolución de denegación de nacionalidad, de fecha 16 de diciembre de 2016, del Director General de los Registros y Notariado, dictando a su vez, nueva sentencia por la que estime la procedencia de la solicitada nacionalidad'.
A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC , alega que consta informe desfavorable del Juez Encargado del Registro Civil por desconocer la recurrente la lengua española y por falta de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y añade que del examen de integración se extrae que la actora deja de contestar preguntas, respondiendo a otras de forma absolutamente errónea. Seguidamente refiere el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil y señala que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud de la recurrente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE -, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018 , que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
En el cuestionario dejó sin respuesta las preguntas referentes al nombre de ríos y montañas españoles, pintores españoles, hechos históricos españoles, costumbres y tradiciones españolas, medios informativos españoles y en qué consiste la Constitución española, desconociendo qué día se celebra la Diada y cómo se llama el Presidente de la Generalitat de Catalunya.
Por otra parte, la interesada manifestó que lee y escribe medianamente el español y que más o menos habla correctamente el español.
En el auto de 27 de enero de 2014 la Juez Encargada del Registro Civil de Badalona señala que 'en este caso no se cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, por cuanto que habiéndose practicado examen de integración a la promotora se comprueba que no concurren los requisitos de conocimiento mínimo de lengua española exigido en el artículo 22 del Código Civil , así como de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles', proponiendo que 'se dicte en su día resolución denegando la nacionalidad solicitada'.
El Fiscal, por su parte, manifestó por escrito de 3 de enero de 2014 'no poder informar por falta de datos esenciales sobre la petición de naturalización por residencia que la promotora efectúa'.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar ya que el resultado del cuestionario es por sí mismo sumamente elocuente, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones referentes a la integración de la recurrente puedan ser tenidas en consideración, pues sin perjuicio de que la parte interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015 .
En lo atinente a la alegación consistente en que el Fiscal no se ha pronunciado en el expediente por falta información, lo que supone merma de los derechos de la interesada, la Sala estima que se han cumplido las normas de procedimiento establecidas en los artículos 343 , 344 y 358 RRC , pues se ha dado traslado al Fiscal para audiencia/informe, y si bien éste manifestó 'no poder informar por falta de datos esenciales sobre la petición de naturalización por residencia que la promotora efectúa', lo cierto es que no concreta en modo alguno en qué pueda consistir la falta de datos o cuáles puedan ser éstos, sin que al respecto haya interesado la práctica de diligencia alguna, o haya ampliado, modificado u opuesto a la pretensión en los términos previstos en los referidos preceptos. En suma, pues, de las actuaciones resulta que el Fiscal ha conocido el expediente y ha emitido informe.
Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil , la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

