Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
30/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 608/2019 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072021100425

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3769

Núm. Roj: SAN 3769:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000608/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02443/2019

Demandante: Leticia

Procurador:ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Leticia, representado por doña Rosa María García Bardón, bajo la dirección letrada de doña Sagrario Sánchez Muñoz, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo entró en esta Sala el 27 de febrero del 2019.. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la Orden PCI/1424/2018, de 28 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado, ejercicio 2019, en tanto que su artículo 4 impide la simultaneidad de los cursos de grado en derecho y del Máster de Abogacía a los estudiantes del Espacio Europeo de Educación superior y de la Unión Europea y contraviene con ello la normativa europea.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre del 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

Este asunto se deliberó mediante videoconferencia el 16 de marzo del 2019.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden PCI/1424/2018, de 28 de diciembre, de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019 (BOE nº 314 de 28 de diciembre del 2018).

SEGUNDO.-En nuestra sentencia de 21 de marzo del 2019- recurso nº 889/2017 resolvimos cuestiones idénticas a las planteadas en el presente recurso, con los fundamentos jurídicos que pasamos a transcribir:

' La demanda señala que el 19 junio 1999 se suscribe la Declaración de Bolonia sobre el Espacio Europeo Superior, declaración conjunta de los ministros europeos de enseñanza. Entre los compromisos asumidos por los gobiernos firmantes, entre ellos España, se establece un sistema de créditos como medio de promover la movilidad de estudiantes, un sistema basado en dos ciclos, siendo el segundo de ellos el que conduzca a la obtención de un título de máster o doctorado y la eliminación de obstáculos para promover la movilidad de estudiantes con igualdad de acceso a oportunidades de estudio y formación.

El 31 octubre 2006, el BOE publica la Ley 34/2006 de 30 octubre sobre el acceso a las profesiones de Abogado y de Procurador cuya entrada en vigor se produciría tras 5 años desde la publicación. En ella se establecía que para la obtención del título profesional de abogado o procurador es necesario: estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 88 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades y su normativa de desarrollo, la superación de la correspondiente formación especializada y la superación de la evaluación que desarrollaba el art. 7 de la Ley.

Para la formación especializada, la Ley 34/2006 permitía que los cursos de formación fueran impartidos en universidades públicas o privadas, de acuerdo con la normativa reguladora de la enseñanza universitaria oficial de postgrado, previa acreditación conjunta del Ministerio de Educación y del Ministerio de Justicia en los términos que se determinen reglamentariamente, art.2.2.

El 30 octubre 2007 se publica el RD 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias y en lo referido a las enseñanzas oficiales de máster se reconoce que será el gobierno quien establezca las condiciones a las que deba adecuarse el plan de estudios que deben ajustarse a la normativa europea aplicable y se establece la verificación y autorización de los títulos oficiales a través de ANECA.

En fecha 16 junio 2011 se publica el RD 775/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y de Procurador de los Tribunales. Y se establece en la Exposición de motivos que habrá que realizar un curso formativo en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el colegio profesional. El art. 3 del Reglamento hace referencia a los requisitos de titulación y nada dice sobre las titulaciones obtenidas en el extranjero pero este Reglamento en ningún momento deroga el RD 1393/2007, y hace una expresa remisión al mismo.

El 28 mayo 2012 ANECA aprueba la Memoria verificada del título oficial de Máster Universitario en el ejercicio de la Abogacíay establece los requisitos de acceso y admisión.

En el BOE 23 abril 2013, se publica la resolución de 2 abril 2013 de la Secretaria General de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 marzo 2013 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de master y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Y aparece el Master Abogacía de la UNIR. Se publica en el BOE de 29 enero 2015 el Plan de estudios del Master Abogacía de UNIR y en el BOE de 13 febrero 2015 se publica la Orden PRE/202/2015 de 9 febrero donde por primera vez se convoca a la prueba de la aptitud profesional para la profesión de Abogado para el año 2015.

En fecha 5 noviembre 2015, ANECA renueva la acreditación del Master Abogacía de la UNIR y el 25 noviembre 2015 se convoca la prueba de aptitud profesional para 2016.

El 26 julio 2017 se publica la Orden PRE/696/2017 de 25 julio por la que se convoca a la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado 2017 y en el anejo 4 se establecen los requisitos de los candidatos:

En el anexo I aparece el modelo de solicitud de inscripción donde no se exige acreditar el requisito de la homologación antes de la admisión al curso de formación especializada, sino que aparece solo una declaración jurada en la que el aspirante declare que está en posesión de la homologación de un título extranjero. Y en el Anejo 13 de la Orden se dice que una vez realizada la prueba el Ministerio de Justicia puede exigir a los candidatos la acreditación de los requisitos.

Contra la Orden se interpuso recurso de reposición alegando se vulnera el art. 16 RD 1393/2007 al vetar el acceso al máster universitario a quienes no tengan un título homologado. Se vulnera el principio de legalidad y de confianza legítima al haber acreditado ante ANECA, el Consejo de Universidades, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación el master Abogacía de la UNIR cuando en los requisitos de los aspirantes se remitía expresamente al art. 16 del RD 1393/2007, se atentaba a los compromisos asumidos por el gobierno español con la declaración de Bolonia y existía en todo caso una retroactividad prohibida vulnerando las legítimas expectativas de quienes habían accedido a los cursos de formación especializados sin tener sus títulos homologados o convalidados, pero al tiempo de la celebración de la evaluación o prueba de examen, se encontraban con la homologación o convalidación en su poder y el curso de formación terminado y finalizado.

El recurso de reposición es desestimado el 28 noviembre 2017 y se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el mismo.

Continúa la demanda señalando que se recurre el Anejo 4 letra a) de la OM PRE/696/2017 de 25 julio que dispone:

Solicita la nulidad de pleno derecho de dicho párrafo al amparo del art. 47.2 Ley 39/2015 por incumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de España en la Declaración de Bolonia, infracción de la Ley 34/2006. Infracción del principio de legalidad, jerarquía normativa y reserva de ley. Vulneración del principio de confianza legítima. Aplicación del RD 1393/2007 no rige el principio de la ley especial sobre la general. Retroacción ilícita de la Orden Ministerial. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la misma por los argumentos expuestos, con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

SEGUNDO: La resolución recurrida es la desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017 de 25 julio. Y en esta resolución se manifiesta que dicha Orden fue dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Para la Universidad recurrente el párrafo 3º a) del apartado Cuarto de la Orden por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 vulnera disposiciones administrativas de rango superior e incurre en infracción del ordenamiento jurídico lesionando derechos de amparo constitucional. Entre esos requisitos se encuentra:a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.'

Para la recurrente este apartado es una novedad respecto a lo regulado en la normativa y considera que si es posible admitir en el Máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certificado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las asignaturas complementarias conducentes a la convalidación de su título. Para el supuesto de Abogados y Procuradores existe una normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones, es un itinerario formativo especial que requiere la superación de un plan de estudios conducente a la obtención del título de licenciado o graduado en derecho, seguido de una formación específica que, en caso de ser impartida por universidades, adopta la forma de master y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, el título de abogado o procurador.

Esta regulación específica es la Ley 34/2006 de 30 octubre y el Reglamento aprobado por RD 775/2011 de 3 junio. De tal manera que está vinculada el acceso a la formación especializada con la posesión de un título concreto. Y conforme a la Ley 34/2006 el diseño para el sistema de acceso a esta profesión contiene tres pasos: 1) posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en el reglamento, c) desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos relacionados con el ejercicio de esas profesiones, y d) superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional. Y es necesario poseer el título de licenciado o graduado en derecho porque los candidatos tienen que acreditar la adquisición de competencias jurídicas. Y si falta el primero de los requisitos los aspirantes no pueden acceder al master de la abogacía, salvo que con anterioridad hayan obtenido la credencial que acredite la homologación. Añade que no estamos ante un requisito nuevo exigido por la Orden Ministerial aunque la redacción de las órdenes sea distinto, con esta orden tan solo se está precisando y clarificando los requisitos para evitar irregularidades detectadas en anteriores convocatorias.

TERCERO: La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales es la norma especial que regula el acceso a estas profesiones, por lo que estamos ante un sistema para el ejercicio de una profesión que descansa de un lado en la posesión del título de licenciado o graduado en derecho y posteriormente, del master para el ejercicio de la profesión y que tiene una normativa específica de regulación. Así lo expresa la Exposición de Motivos al señalar que:La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.

Con el art. 2 de la Ley ya aparece el primero de los requisitos:

1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.

En la exposición de motivos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales se dice que:De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan.

Y en el Artículo 2 del mismo se establecen como requisitos generales:

1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Por consiguiente, es fácil de entender que existe un requisito inicial y previo a la realización del Master para el acceso a la abogacía que no es otro que poseer el título de licenciado o graduado en derecho o en el caso de aquellos que hayan realizado sus estudios en el extranjero que tengan la acreditación de la homologación.

CUARTO: Ya señaló la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 3, con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15, que «las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE. De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE. supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con 'las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución ' a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CEdebe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado -en la acepción del mismo que venimos utilizando- la función de definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE'.

Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.

Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014).

No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.

La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.

QUINTO: Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado. '

SEXTO.-En el presente caso, se impugna una disposición distinta, pero las cuestiones que se plantean son las mismas que las suscitadas en la sentencia que hemos transcrito y por razones de unidad de criterio debemos llegar ahora a la misma conclusión y desestimar la demanda. En uno y otro caso, se trataba de decidir sobre si podía un graduado en el extranjero convalidar sus estudios por el título de graduado en derecho y, simultáneamente, matricularse en el Máster de Acceso a la Abogacía.

El curso de convalidación del título italiano por el Grado en Derecho es necesario para que se convalide esta titulación. Sin esa titulación no se puede matricular el estudiante en los estudios del Máster de acceso a la Abogacía, correspondientes al tercer ciclo de formación. La matriculación simultánea en el curso de convalidación y en el máster altera el orden de las cosas, pues a ningún estudiante que haya cursado estudios en España se le permitiría matricularse en un máster sin haber obtenido el grado. El curso de convalidación es un requisito para que los estudios italianos sean reconocidos como equivalentes al Grado de Derecho. Sin la convalidación no es posible la matriculación en un máster.

Se considera vulnerado el derecho comunitario, en especial el artículo 53.1 TFUE que tiene por objetivo facilitar el acceso a actividad es por cuenta propia y 165.2 TFUE que favorece la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios. Estas acciones fueron promovidas por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre del 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La STJUE de 13 de noviembre del 2003 (C-313/01) señala que 'el derecho comunitario se opone a la negativa por parte de las autoridades de un Estado Miembro de inscribir en el registro de las personas que realizan el período de prácticas necesario para poder incorporarse al Colegio de Abogados a quien esté en posesión de un título de Licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro por la mera razón de no tratarse de un título de Licenciado en Derecho expedido, confirmado o convalidado por una universidad del primer Estado'.

Las normas que aplicamos no son contrarias a esa jurisprudencia. La sentencia considera que la negativa de un colegio profesional a inscribir a una titulada en Francia 'maîtrise en droit', título que no habilita para el ejercicio de la profesión de abogado, en el registro de practicantes, no puede estar basada en la exclusiva razón de que no se ha convalidado formalmente el título, sino que conforme la jurisprudencia TJUE de 7 de mayo del 1991 Vlassopoulou (C-340/89) 'las autoridades de un Estado miembro están obligadas, cuando examinen una solicitud de habilitación para ejercer una profesión regulada presentada por un nacional de otro Estado miembro, a tomar en consideración la cualificación profesional del interesado efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por sus títulos, certificados y otros diplomas, así como por su experiencia profesional pertinente, y, por otra, la capacitación profesional exigida por la legislación nacional para el ejercicio de la profesión de que se trate...'.

Este examen de la aptitud del solicitante ya está implícito en la exigencia de la realización de un curso universitario para la convalidación de los estudios italianos, curso en el que se matriculó la demandante. La exigencia de este curso implica que para equiparar los estudios italianos a los españoles es necesario recibir una formación complementaria en determinadas materias jurídicas.

Así que la negativa a que se inscriba al demandante en un curso de formación especializada (master de acceso a la profesión) no se basa en meras razones formales, pues no se considera que el aspirante tenga la formación general adecuada para cursar la formación especializada.

No se establece con ello un requisito discriminatorio respecto de los titulados de países europeos, puesto que la misma exigencia se establece para los estudiantes españoles, esto es, haber completado el 2º ciclo de educación universitaria para tener acceso a la formación especializada.

La propia sentencia citada admite que 'un Estado miembro puede, no obstante, tomar en consideración las diferencias objetivas relativas tanto al marco jurídico de la profesión de la que se trate en el Estado miembro de procedencia como a su ámbito de actividad. Por lo tanto, en el caso de la profesión de abogado, el Estado miembro está facultado a efectuar una comparación entre los títulos teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los ordenamientos jurídicos nacionales de que se trate (...) si (...) la comparación solo revela una correspondencia parcial entre dichos conocimientos y capacitación, el Estado miembro de acogida podrá exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y capacitación que falten'.

SEPTIMO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 608/2019, con imposición de costas a la parte demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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