Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 611/2019 de 23 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072021100037

Núm. Ecli: ES:AN:2021:839

Núm. Roj: SAN 839:2021

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000611/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02454/2019

Demandante: Ángela

Procurador:ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 611/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María García Bardón, en nombre y representación de doña Ángela, contra la Orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad de 28 de diciembre de 2018 sobre aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Orden PCI/1424/2018, de 28 de diciembre, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019.

Frente a dicha Orden la representación procesal de doña Ángela interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se declare contraria a Derecho la Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre de 2018, publicada en el BOE 314 el 29 de diciembre de 2018, y acuerde: a) declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre de 2018 publicada en el BOE 314 el 29 de diciembre de 2018, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019, ordenando nueva convocatoria sin el requisito de haber obtenido con anterioridad la homologación o convalidación del título de estudio con anterioridad al Máster de Acceso a la Abogacía; b) en su caso y de manera subsidiaria, declarar la nulidad de pleno derecho del requisito establecido en el apartado 4 de la Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre de 2018 publicada en el BOE 314 el 29 de diciembre de 2018, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019, en la que establece la obligatoriedad de estar en posesión de la homologación del título de estudio o la convalidación a Grado con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado, permitiendo así a la recurrente el acceso a la próxima convocatoria efectiva ante la imposibilidad real de presentarse a la ahora impugnada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime la demanda con imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Por auto de 20 de noviembre de 2019 la Sala denegó la práctica de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente.

CUARTO.-Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de febrero de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Orden PCI/1424/2018, de 28 de diciembre, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019.

SEGUNDO.-La representación procesal de doña Ángela plantea que es licenciada en Giurisprudenza en la Univertità degli Studi di Roma 'La Sapienza'.

Expone que se inscribió en la Universidad Antonio de Nebrija, para el reconocimiento de su título al Grado de Derecho y para cursar el Máster de acceso a la Abogacía, siendo necesario en ambos casos estar en posesión del título universitario obtenido en uno de los Estados miembros del Espacio de Educación Superior, y que tanto el Grado como el Máster impartidos en la Universidad Antonio de Nebrija están reconocidos por la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación de Enseñanza. A estos efectos, se inscribió en los cursos 2015-2016 para la convalidación parcial de su título italiano.

Señala que ni en el momento de la inscripción en la Universidad para la convalidación de su título de estudio y el máster de abogacía, ni en la actualidad, tanto la Ley 34/2006 como el Real Decreto 775/2011 prohíben la inscripción simultánea en la convalidación del título italiano o en el máster de abogacía, requisito contemplado por primera vez en la Orden PRA/696/2017 de 25 de julio, más de un año después de que haber finalizado sus estudios, y después en la Orden PCI/1424/2018, que impide concurrir a la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado a pesar de estar en posesión de los títulos exigidos por la Ley para su candidatura.

Con base en estos hechos alega que la Orden PCI/1424/2018 establece como requisito estar en posesión de la homologación del título o convalidación con anterioridad al Máster de acceso a la Abogacía, pero que en ninguna normativa se establece como requisito que la convalidación sea superada con anterioridad al Máster -Reales Decretos 775/2011 y 1393/2007 y Ley 34/2006; siendo tal requisito arbitrario, carente de base jurídica y contrario al principio de jerarquía normativa.

Refiere las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero y 18 de marzo de 2019, cuestiona la de esta Sala de 21 de marzo de 2019, dictada en el recurso 889/2017, y reitera que el requisito señalado aparece por vez primera en la Orden PRA 696/2017, más de un año después de que la recurrente finalizara la convalidación y el Máster de acceso a la Abogacía, citando al efecto sentencias que estima de aplicación -TJEU, Tribunal Supremo.

Manifiesta que la actora solicitó la convalidación de su título y se inscribió en el Máster de Acceso a la Abogacía para, una vez obtenidos, inscribirse en la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado, y que al momento de la inscripción no existía norma que le impidiese realizar simultáneamente ambas titulaciones o el Máster antes que la convalidación.

Manifiesta que el requisito que se impugna vulnera el Derecho Comunitario y el Espacio Europeo de Educación Superior; que la jurisprudencia del TJUE permite el libre acceso de un ciudadano que ha obtenido el título de estudios en un Estado miembro al sistema educativo de otro Estado miembro en igualdad de condiciones de los nacionales de tal Estado; que no cabe distinguir entre 'enseñanza académica' y 'formación profesional', pues las enseñanzas que se cursan tienen por finalidad adquirir una capacitación profesional, y que la distinción entre finalidades educativas y profesionales de los máster carece de fundamento.

Finalmente, alega violación del artículo 2 del Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que la Orden impugnada resulta conforme derecho.

Refiere el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, este último mediante el que se pone fin a la ordenación de las enseñanzas universitarias, fijándose dos nuevos títulos universitarios: Grado y Máster.

Señala que el Real Decreto 1393/2007 no es de aplicación para el Máster de acceso a la profesión de Abogado, que se rige por la normativa específica de esta profesión -Ley 34/2006, de 30 de octubre, de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales-, y que para poder acceder al Máster de acceso a la Abogacía o formación especializada equivalente, es necesario, si se han cursado estudios en el extranjero, tener homologados o convalidados los estudios universitarios, y por eso se requiere que la homologación de los estudios en Derecho se produzca con carácter previo al acceso al Máster o al curso de formación especializada.

Así, señala, 'el requisito de homologación o convalidación del título extranjero previo al acceso a la formación especializada, en el caso que nos ocupa, Máster, tiene como objetivo garantizar que, antes de comenzar el Máster el interesado ha cursado todas las asignaturas previas necesarias, incluso las que se exigen como formación complementaria previa a la homologación de su título italiano de Grado. Con esto no se establece ninguna discriminación ya que tanto el estudiante nacional como el extranjero tienen que acreditar el mismo nivel de conocimiento de Derecho español antes de comenzar el Máster'.

Expone que conforme a lo dispuesto en la Ley 34/2006 y su Reglamento -Real Decreto 775/2011-, que transcribe en lo menester, para el acceso a la profesión de Abogado, tanto se trate de ciudadanos españoles como de nacionales de un país de la UE, es preciso obtener el grado en derecho o título equivalente, realizar el Máster de acceso, realizar un período de prácticas y realizar la prueba de acceso, y que conforme al apartado cuarto de la Orden es necesario que los aspirantes cumplan con el requisito de la titulación con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada de conformidad con el RD 775/2011.

Manifiesta que con carácter previo a la formación especializada, el titulado extranjero deberá estar en posesión de la homologación correspondiente o del título español de licenciado o graduado en derecho previa convalidación de sus estudios extranjeros, y que los poseedores de títulos extranjeros pueden, mediante la correspondiente homologación de títulos extranjeros, acceder a los títulos profesionales de Abogado y Procurador.

Alega que no puede homologarse un título extranjero al título de Graduado en Derecho, pues ex artículo 6.1 del Real Decreto 967/2014 tal título no da acceso al ejercicio de ninguna profesión regulada, y que las titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la correspondiente homologación.

Refiere jurisprudencia del TJUE, señala que no se conculca la normativa comunitaria y que alega que para poder ejercer la profesión de Abogado en un Estado miembro es preciso estar en posesión del título correspondiente, que deberá ser homologado, y atenerse a la legislación del Estado de acogida reguladora del acceso a la profesión de Abogado, en el caso de España la Ley 34/2006. Por lo demás, entiende que no existe violación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos.

TERCERO.-Es preciso poner de manifiesto que en lo esencial la presente controversia ya ha sido resuelta por esta Sala, además de por la sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en el recurso 889/2017, que la recurrente cita y con la que no se muestra conforme, por las sentencias de 4 de noviembre de 2019, dictada en el recurso 223/2018 -Orden PRA/696/2017 del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el ejercicio 2017; 22 de julio de 2020, dictada en el recurso 446/2019 -Orden PCI/949/2018 del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el ejercicio 2018; 3 de noviembre de 2020, dictada en el recurso 787/2019 -Orden PCI/1424/2018 del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2019. En esta última sentencia se resuelve sobre la misma Orden Ministerial que ahora se cuestiona. Las sentencias desestiman en todos los casos los recursos.

Por unidad de criterio, y porque no existen términos válidos que permitan modificar el criterio sustentado en las indicadas sentencias, a ellas hemos de remitirnos en lo menester. Se dijo entonces y ahora reiteramos,

'La resolución recurrida parte del siguiente razonamiento para justificar su contenido: si bien para otras profesiones es posible acceder al Máster desde otras titulaciones, en el caso en cuestión, resulta que se aplica un cuerpo normativo especifico -Ley 34/2006 y Real Decreto 775/201- que obliga a que solo se pueda acceder al Máster con el título de Graduado o Licenciado en Derecho y la Ley configura un itinerario especifico articulado en tres fases: título universitario de Licenciado ó Graduado en Derecho; acreditar una formación especializada (que puede ser o no universitaria) y superar la correspondiente prueba de aptitud;

'Del tercer párrafo de la exposición de motivos del Reglamento, se detalla que es necesaria la consecución de esos tres requisitos de modo sucesivo y consecutivo;

'Entiende que no es aplicable el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007 por considerar que en la profesión de Abogado se debe aplicar una normativa específica que es la Ley 34/2006 y su Reglamento y que son normas específicas reguladas por normativa propia sin que sea aplicable la materia general de educación;

'La resolución que desestima el recurso contra la Orden, y que es objeto de impugnación, rechaza al argumento de que se ha añadido un requisito nuevo y se remite a lo afirmado por la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte que señala en el informe de 4 de septiembre de 2017:

'En efecto, la comparación de la literalidad de este apartado entre las sucesivas órdenes de convocatoria arroja una única diferencia sustantiva en cuanto al momento del cumplimiento de los requisitos, dado que mientras en la primera de ellas se precisaba que dicho cumplimiento habría de tener lugar a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, a partir de la segunda, -y precisamente con el claro animo de favorecer a los candidatos-, dicho plazo se extiende hasta el momento de la fecha de realización del examen;

'Ciertamente en la Orden ahora recurrida se precisa que para acceder al curso de formación especializada se requiere haber acreditado por el interesado el requisito anterior, esto es, la posesión del título de licenciado o graduado en derecho, del mismo modo que se precisa que la acreditación de la superación del curso de formación especializada debe haberse hecho antes de concurrir al examen, siguiendo la secuencia lógica y necesaria en la obtención de los requisitos que habilitan para el acceso a la profesión de abogado;

'Pero en modo alguno cabe deducir de ello que esta nueva redacción suponga la introducción de un nuevo requisito como sostiene la recurrente. Por el contrario, tal precisión no obedece sino a la voluntad del órgano convocante de clarificar, a la vista de las irregularidades detectadas en anteriores ocasiones al comprobar el gran número de candidatos, principalmente procedentes de sistemas educativos extranjeros, que, según se deduce de la documentación presentada, accedían a la formación especializada alterando la obvia secuencia a que se ha hecho referencia, al cursar aquella de modo simultáneo o incluso posterior a la precedente y sin estar, por tanto, en posesión de los títulos de licenciado o graduado en derecho exigidos por la ley o el reglamento, o, en su caso, de la correspondiente credencial de homologación;

'Finalmente insiste la resolución en que el principio de acceso universal no es aplicable en los estudios que son objeto del presente recurso, pues en los estudios de Derecho en los que se exige el título de licenciado o graduado en derecho concluye que:

'con carácter previo a la admisión de la formación especializada, el titulado extranjero deberá estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación ó del título español de Licenciado o Graduado en Derecho obtenido previa convalidación de sus estudios extranjeros. Así, con carácter general, nuestro ordenamiento jurídico viene exigiendo la previa homologación de los títulos extranjeros en todos aquellos supuestos en los que se exige la posesión de un título español. Tal ocurre, por ejemplo, con los aspirantes a la formación médica especializada procedentes de sistemas universitarios extranjeros a los que se exige que acrediten la previa homologación al título de graduado/licenciado en medicina...;

'En los fundamentos jurídicos tercero a sexto de aquella sentencia se culminaba el razonamiento que llevó a la desestimación de la demanda:

'La adecuada resolución de la cuestión que se plantea exige partir del marco normativo que regula el acceso a la profesión de Abogado;

'La Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales señala en su artículo 2, bajo la rúbrica Acreditación de aptitud profesional, que: `1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de Abogado o el título profesional de Procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo, y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta leyŽ;

'A su vez, el artículo 2 del Reglamento de la Ley -aprobado por Real Decreto 775/2011- establece:

'1. La obtención del título profesional de Abogado o de Procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

'a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Reglamento;

'b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento;

'c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones;

'd) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional;

'El artículo 3 del mismo Reglamento, señala que: 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

'a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos;

'b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos;

'c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales;

'd) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis;

'e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas;

'f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción;

'g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho. Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto;

'h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación;

'La determinación de cuáles son los tres requisitos para el ejercicio de la profesión de Abogado son claros y resultan de lo dicho en el FJ anterior; la cuestión que se plantea es si dichos requisitos y exigencias se pueden obtener de modo temporalmente aleatorio o si exigen una cumplimentación ordenada en el tiempo y de modo sucesiva;

'De la Exposición de Motivos de la Ley 34/2006 resulta que se recoge una única limitación cuando habla de que `La ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional de la abogacía y la procuraŽ; es decir, se exige que solo se puede acceder al programa formativo mediante esos dos únicos títulos, lo cual es una excepción de lo que señala el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que habla de que `Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de MásterŽ;

'La exposición de motivos del Reglamento, por lo que ahora interesa, señala lo siguiente:

'Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la Ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional;

'De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el Reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan;

'Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación. Exponente de esa exigencia es la previsión contenida en la propia Ley 34/2006, de 30 de octubre, de la necesidad de celebrar un convenio que garantice, en el caso de las universidades, la continuidad práctica de la formación sustantiva recibida, y en el de las escuelas de práctica jurídica, además, la calidad de los contenidos impartidos, así como la idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado. Profundizando en esta misma línea, el Reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre las universidades y los colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Esta posibilidad permitirá economizar esfuerzos de todos los implicados y potenciar la excelencia de la formación, particularmente en aquellos ámbitos geográficos en los que la disgregación de la oferta formativa carecería de sentido;

'Lo que acabamos de reseñar en el Fundamento Jurídico anterior obliga a concluir que el contenido de la disposición impugnada es plenamente conforme con la normativa que regula el acceso a la profesión de Abogado, pues la cuestión de la ordenación temporal en la superación de las tres fases para conseguir dicha finalidad procede de la mención de tres requisitos exigidos, resultando que habla la exposición de motivos de `requisito previoŽ lo que permite entender que deben ordenarse sucesivamente en el tiempo;

'Esta exigencia, que no es introducida ex novo por la Orden ahora recurrida; la Orden recurrida aclara o pone de manifiesto una condición que estaba implícita en la normativa a la que nos acabamos de referir y que, sin embargo, no había sido mencionada en las Convocatorias de años precedentes;

'Ninguna razón que se ampare en la infracción de la normativa aplicable esgrime la parte recurrente para justificar la nulidad pretendida y para amparar su pretensión de que los títulos de grado y máster puedan superarse en el orden en que se considere más conveniente por cada alumno;

'Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios ó que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad;

'Además, el hecho de que algunas Universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado o Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre, pues el artículo 4 del Real Decreto 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma;

'La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional;

'Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas -como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias;

'De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: a) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, b) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, c) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente;

'Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes;

'Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en la sentencia dictada en el recurso 889/2017 en relación con la misma Orden PRE/696/2017 - impugnada por otra Universidad, aunque empleado, en parte otros motivos de impugnación- con un razonamiento que es plenamente aplicable a la impugnación planteada por la Universidad Antonio de Nebrija:

'Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final;

'Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada - artículo 4.a) Real Decreto 967/2014;

'No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de Máster o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho Máster;

'La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad;

'Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que, sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado;

'Procede, reproducir el criterio señalado en aquella sentencia que se refiere, exactamente, a la misma cuestión que ahora se plantea:

'La parte recurrente aportó una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Sexta, dictada en el recurso 446/2018- y de la que la extrae la conclusión de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había anulado la resolución por la que se denegó la expedición del Título de Abogado al aspirante recurrente que concurrió y superó la prueba estatal de capacitación profesional convocada por la precedente Orden PRE/1743/2016, a pesar de que acreditó disponer de todas las titulaciones, con plena validez legal, exigidas en la misma. No obstante lo cual, la Administración alega la imposibilidad de otorgarle el citado título profesional por haber simultaneado el proceso de convalidación de su Licenciatura en Derecho extranjera con los estudios especializados de postgrado universitario;

'Afirma la recurrente que el objeto del debate en aquella sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid era, al igual que en el caso que nos ocupa, si resulta acorde a la legalidad la aplicación retroactiva, nunca antes exigida a los aspirantes, del requisito del orden cronológico de `cuatro pasosŽ, explicitado por primera vez en la siguiente convocatoria a la prueba de aptitud -Orden PRA/696/2017-, por inferirse el mismo, según afirma el señor Abogado del Estado, de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador y de su Reglamento de desarrollo por el Real Decreto 775/2011. De ser cierta tal afirmación, conllevaría, en contra de la realidad objetivamente acreditada, que ningún plan de estudios universitario conducente a la obtención de un título de máster de acceso a la abogacía pudiera prever explícitamente la posibilidad de acceso directo al máster regulado en el artículo 16 del Real Decreto 1393/20017, pues lo contrario hubiera imposibilitado la superación del estricto proceso de verificación para su impartición con carácter oficial -incluida la acreditación conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación- y, en consecuencia, la imposibilidad de que ningún alumno fuera admitido en el Máster sin haber convalidado sus estudios universitarios previos, a riesgo, en caso contrario, de la falta de reconocimiento de la validez del título de postgrado obtenido por quien no reunía los requisitos legales de acceso al mismo;

'Lo que parece olvidar la parte recurrente es que aquella sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se refería a un alumno que había participado en la prueba de evaluación de la aptitud de Abogado en una convocatoria anterior a la que ahora se recurre y que, como la propia parte reconoce, y la sentencia señala en su Fundamento Jurídico Tercero, no se aplicaba la exigencia del requisito de titulación y homologación antes de realizar los estudios de formación especializada que es, precisamente, la exigencia contra la que se plantea el presente recurso contencioso;

'Por lo tanto, aplicándose en aquel supuesto una normativa diferente, es obvio que la solución a la que debe llegarse también debe ser diferente;

'Por lo expuesto hasta ahora resulta que ningún argumento nuevo se ha aportado por la parte recurrente y deberá desestimarse la demanda;

'Cierto es que la parte recurrente se ha visto sometida a una situación diferente a la que se han visto otros estudiantes en otras situaciones respecto de las que no se aplicaba la normativa que ahora es impugnada por la recurrente;

'Las sentencias del TJUE que aporta la parte recurrente no obligan a cambiar el criterio señalado por las sentencias precedentes y ello pues se trata de cuestiones diferentes a la que ahora se plantean:

'- El reconocimiento de títulos no es la cuestión que se plantea y ello pues la negativa a la obtención del título de abogado a la recurrente no se vincula al reconocimiento de los títulos sino a la necesidad de una ordenada obtención de los requisitos que se exigen para dicha cuestión;

'- La formación y el reconocimiento de títulos no se discute en el presente caso pues no se ha negado la validez del título italiano que aporta la recurrente;

'- La sentencia dictada en el procedimiento C-24/86 plantea un tema relativo al ámbito de los estudios de formación profesional que también son ajenos y exceden a la cuestión que la ordenación temporal de los estudios para la obtención del título de Abogado;

'- La sentencia dictada por el TJUE en el asunto 313/01, no es aplicable al presente supuesto en el que la cuestión que se plantea es la referida a la exigencia de cumplimentación de forma sucesiva (y no simultanea) de los requisitos para la obtención del título de abogado. La sentencia del TJUE citada concluye que `El Derecho comunitario se opone a la negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro de inscribir en el registro de las personas que realizan el período de prácticas, necesario para poder incorporarse al Colegio de Abogados, a quien esté en posesión de un título de Licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro por la mera razón de no tratarse de un título de Licenciado en Derecho expedido, confirmado o convalidado por una universidad del primer EstadoŽ. Aquí la exigencia de sucesividad se plantea con carácter de generalidad pues habla, en general, de `aspirantesŽ, sin limitaciones;

Finalmente, resta señalar que, como alega la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, 'en el presente asunto la cuestión planteada por la actora se refiere a una cuestión estricta de aplicación del derecho nacional, concretamente las normas que rigen el acceso a la profesión de abogado, sin que la interpretación de las normas comunitarias pueda afectar a la resolución administrativa impugnada, que ha sido adoptada con plena sujeción al régimen jurídico aplicable, incluidas las libertades comunitarias. Por lo anterior, entiende esta parte que tampoco se produce ninguna violación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, ni de su artículo 2 -derecho a la instrucción- ni de su artículo 8 -derecho al respeto a la vida privada y familiar... a la ahora recurrente no se le ha denegado en ningún momento el acceso a ninguna enseñanza en España, puesto que ha podido acceder libremente al Máster elegido, únicamente se han establecido unos requisitos para el acceso a una profesión regulada, que resultan de la propia Ley de aplicación, que es una cuestión distinta, y que compete al derecho nacional de cada país. Y, desde luego, no cabe entender vulnerado el derecho al respeto de su vida privada'.

Conforme a las precedentes consideraciones el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Ángela contra la Orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad de 28 de diciembre de 2018, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.