Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 619/2017 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072019100248

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2179

Núm. Roj: SAN 2179:2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000619/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04466/2017

Demandante:BAIA FONDO INMOBILIARIO S.L

Procurador:NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 619/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad BAIA FONDO INMOBILIARIO SL representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT , Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Por la entidad BAIA FONDO INMOBILIARIO SL representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho

SEGUNDO: Por decreto de fecha 6 septiembre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO:Por auto de fecha 20 marzo 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO:Por auto de fecha 20 marzo 2018 se fijó la cuantía del presente procedimiento en como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 21 mayo 2019.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente la entidad BAIA FONDO INMOBILIARIO SL, interpone recurso contencioso administrativo contra el acto presunto del Ministerio de Hacienda y Función Pública que desestima la solicitud de revisión del art. 218 LGT formulado contra el acto de la Dependencia Regional de Cantabria de la AEAT de 14 julio 2016 por el que mediante el procedimiento de apremio se adjudicó el piso situado en Santander C/ DIRECCION000 nº NUM000 , referencia catastral NUM001 a Dª Amalia para su sociedad de gananciales con D. Herminio .

En la demanda se manifiesta que el expediente remitido por la AEAT no es un conjunto ordenado y se incluyen actuaciones ajenas al presente proceso. El 27 noviembre 2014 el Jede de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Cantabria acordó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad contra la entidad actora por las deudas tributarias de D. Isaac y derivadas a su cargo de la entidad Paseo de la Barquera SL. En fecha 6 junio 2016 se dictó acuerdo de enajenación mediante subasta del inmueble propiedad de Baia Fondo sito en Santander C/ DIRECCION000 NUM000 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 Santander, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 por impago de 567.400'53€. Dicho acuerdo fue publicado y no consta que se notificara a Baia Fondo pese a haber designado expresamente como domicilio fiscal la AVENIDA000 NUM006 NUM007 , piso NUM008 NUM009 de Madrid. Tampoco consta notificación alguna a D. Millán y su cónyuge en C/ DIRECCION001 NUM010 de Madrid. Respecto a D. Isaac consta un intento de notificación en Santander c/ DIRECCION002 NUM011 pero no es su domicilio. El 14 julio 2016 se celebró la subasta quedando sin adjudicar y se procedió al trámite de adjudicación directa del inmueble a la oferta de Dª Amalia por 312.651€. La adjudicación se produjo el 19 septiembre 2016.

El 5 enero 2015 la Delegación de la AEAT en Cantabria dictó acuerdo de medidas cautelares en relación con Baia Fondo decretándose el embargo del piso adjudicado. La escritura pública de compraventa del inmueble se había otorgado el 14 mayo 2008 y no se pudo inscribir en el Registro de la Propiedad por tener que hacerlo antes en el Registro Mercantil el nombramiento de Dª Laura , esposa de D. Millán , como administradora única de la sociedad y que como tal actuó en la compraventa del inmueble.

El 8 enero 2015 la Dependencia Regional instó la inscripción en el Registro de la Propiedad. Para ello se obtuvo del protocolo notarial una copia de la escritura de compraventa y solicitó la inscripción registral aún a sabiendas de que no se había procedido a subsanar el defecto en el título relativo al nombramiento de Dª Laura como administradora única de Baia Fondo que se hizo el 18 agosto 2016. Una vez realizada la inscripción registral del inmueble se procedió a anotar el embargo en el registro. El 19 septiembre 2016 se expidió mandamiento de cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo a favor de la hacienda.

El 10 abril 2017 Dª Laura solicitó revisión de oficio del acuerdo de adjudicación del inmueble. Manifiesta que existe un incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de resolver. Que la ejecución despachada contra Baia Fondo no tiene razón de ser pues abonó las deudas tributarias pendientes. Nulidad del acto de adjudicación de la vivienda de Santander, C/ DIRECCION000 NUM000 . Nulidad de la resolución de adjudicación. Nulidad del procedimiento de subasta. Inadecuación del procedimiento seguido para exaccionar las deudas tributarias. Y suplica que:

1. Se tenga por formalizada la demanda contra el actos presunto del Ministro de hacienda y Función Pública que desestima la solicitud de revisión de oficio solicitada conforme al art. 218 LGT formulado contra el acto de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Cantabria de 26 agosto 2016 por el que se adjudicó en un procedimiento de apremio el piso NUM012 NUM013 , de la vivienda sita en Santander, C/ DIRECCION000 NUM000 a favor de Dª Amalia para su sociedad de gananciales con D. Herminio .

2. Declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución citada por la que se adjudicó la vivienda.

3. Imponer las costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda en su escrito de contestación.

SEGUNDO: Del expediente administrativo resulta que la entidad Baia Fondo Inmobiliario SL se constituyó en escritura de fecha 21/10/1994, por los esposos Dña. Laura y D. Millán , que intervienen ella, en representación, como Administradora única, de la sociedad SMC INMOBILIARIO S.A. y Millán en representación, como Administrador único, de la sociedad BAIA ASESORES S.L.

El domicilio de la sociedad se establece en Madrid, Juan Ramón Jiménez Nº 8, que coincide con el domicilio que figura en el registro Mercantil de las Sociedades SMB Inversiones SL, Residencial Avenida Uno SL y Baia Renta SL, y con el domicilio mercantil y fiscal de las sociedades BAIA ASESORES SL y EDIVAN SERVICIOS INMOBILIARIOS SL.

El domicilio fiscal de Baia Fondo Inmobiliario SL según modelo 036 presentado el 02/07/2007 se encuentra en Vitoria-Gasteiz, C/Portal de Gamarra, Nº1.En la base de datos de la AEAT en esta misma fecha, 02-07-2007, se realizan modificaciones fiscales del domicilio de las sociedades del grupo SMB Inversiones SL, Baia Renta SL y Fesban Serviban SA a esta misma dirección de Baia Fondo Inmobiliario en Vitoria- Gasteiz.

El capital social de Baia Fondo Inmobiliario es de 3.005,06 €, distribuido en 500 participaciones de 6,01012 €, que se distribuyen entre los siguientes socios:

- SMC INMOBILIARIO SA suscribe 400 participaciones.

- BAIA ASESORES SL suscribe 100 participaciones.

Por lo tanto, Baia Fondo Inmobiliario es propiedad indirectamente de la Sra. Laura (a través de SMC Inmobiliario SA cuya propiedad le corresponde en un 99,80€ y de la propia Baia Asesores que es también titularidad de SMC Inmobiliario en un 98,90% ya que a su vez ésta es titular de Edivan Servicios Inmobiliarios propietaria al 99,80 de Baia Asesores SL ) y del Sr. Millán (mediante Baia Asesores cuya titularidad ostenta en un 0,20%).

En relación a los administradores de Baia Fondo la sociedad estará regida y administrada por un administrador único designado por la Junta General, siendo nombrada para dicho cargo D. Millán , quien acepta el cargo, que continúa ostentando. En el Registro Mercantil a fecha 11/11/2013 continúa apareciendo el Sr Isaac como administrador único, dado que el único acto inscrito es la constitución de la sociedad. No obstante, se tiene conocimiento de otras escrituras que no han sido inscritas en el Registro Mercantil, según las cuales resulta ser la administradora de Baia Fondo Inmobiliario la mujer del Sr. Isaac .

De acuerdo con la información obrante en el expediente administrativo, Baia Fondo Inmobiliario SL es propietaria de varios inmuebles y derechos de crédito, entre los que a continuación se describen:

Entre los inmuebles se encuentra la Finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Santander Nº Uno, la cual no se halla inscrita a su nombre en el correspondiente Registro de la Propiedad pero de la cual es titular de pleno dominio del piso Sexto Centro de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Santander.

TERCERO: Con ocasión de la venta en pública subasta y adjudicación de la vivienda situada en Santander C/ DIRECCION000 NUM000 , la administradora de la entidad actora Dª Laura presentó escrito ante la AEAT solicitando la revisión de actos nulos de pleno derecho en base al art. 217 LGT .

Sobre el procedimiento de revisión de oficio la sentencia de fecha 20.6.2017 , dice que:

'Sobre la naturaleza de la acción revisora el Tribunal Supremo ha venido indicando en diversas sentencias, como la sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2.006, recurso 776/2001 :

'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.

Así, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la Administración sólo podía revocar los actos nulos, conforme al art. 109 , en ciertos casos, y previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, sin plazo temporal alguno, y los actos anulables favorables a los particulares, si infringían manifiestamente el ordenamiento jurídico, también previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, dentro del plazo de cuatro años y, en los demás casos, si no había una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, no era posible la revocación sino que era necesaria la declaración de lesividad en el plazo máximo de cuatro años y la posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

La posterior Ley 30/1992, en su primera redacción, no cambió el régimen de revisión de los actos nulos, pero sí el de los actos anulables, en cuanto que seguía admitiendo la revisión en el plazo de cuatro años, pero el dictamen del Consejo de Estado no era ya vinculante, manteniendo, finalmente, la reforma de 1999 la revisión de los actos nulos, pero sin que la Administración pueda ya revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares, al venir ahora obligada a recurrir a los Tribunales previa declaración de lesividad.

En cuanto a los actos tributarios, la Ley 30/92 estableció en su disposición adicional quinta, que la revisión de actos en la vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria .

La Ley de 1963 se ajustaba en líneas generales al sistema de la Ley de Procedimiento de 1958, pues en su art. 153 regulaba la revisión de los actos incursos en nulidad de pleno derecho y en el art. 154 la revisión por infracción manifiesta de Ley y descubrimiento de elementos de hecho imponible, situación que se ha visto modificada en la nueva Ley General Tributaria de 2003 , en cuanto suprime los supuestos de revisión del antiguo art. 154, regulando, en cambio, la revocación.

Respecto al plazo para iniciar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, nada estableció el art. 153 de la Ley General Tributaria , pero hay que entender que el art. 106 de la Ley 30/92 resulta aplicable en el ámbito tributario, pues el principio de seguridad jurídica reclama que se ponga un límite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones existentes.

El art. 106 de la citada Ley 30/92 prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.

Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'...

Por consiguiente, se requiere para el éxito de dicha pretensión la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho, además del dictamen favorable del Consejo de Estado, permitiéndose, en determinadas circunstancias, art. 217:3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Lo cierto es que el escrito que contiene la solicitud de revisión de oficio no ha sido objeto de tramitación por parte del órgano al que se ha dirigido, ni siquiera se ha dictado un acuerdo que se fundamenta en el art. 217.3 de la LGT 58/2003, por no expresar las causas concretas de nulidad de pleno derecho en que se basa, como que carezca manifiestamente de fundamento.

En el presente caso, la parte recurrente, contra la que se adoptaron las medidas cautelares de embargo de la vivienda y posterior subasta de la misma y adjudicación manifiesta que se han producido defectos en el procedimiento que considera relevantes y que le han ocasionado indefensión. Así enumera que el 6 junio 2016 el jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Cantabria dictó acuerdo de enajenación mediante subasta del inmueble y dicho acuerdo no le fue notificado a Baia Fondo. La subasta se celebró el 14 julio 2016 declarándose desierta y el 14 julio, ese mismo día, se acordó la adjudicación directa dictándose acuerdo de adjudicación el 19 septiembre 2016. Y alude a que se ha satisfecho la deuda tributaria.

Entiende este Tribunal que en este caso, ante la ausencia de tramitación de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, cuanto menos hubiera sido necesario su examen e incluso se podría haber dictado un acuerdo de inadmisión fundado, si fuera procedente, pero no se ha iniciado el procedimiento por lo que debe acordarse la retroacción para que se proceda al examen de la solicitud de revisión.

Por ello, se estima el presente recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte demandada conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 619/2017 formulado por la representación procesal de la entidad BAIA FONDO INMOBILIARIA SL y proceder conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico último.

Se imponen las costas a la parte demandada.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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