Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 621/2016 de 21 de Noviembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072017100491

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4903

Núm. Roj: SAN 4903:2017

Resumen:
IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000621/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04012/2016

Demandante:GRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRÁNEO, S.A.

Procurador:D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo número621/2016,que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación deGRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRÁNEO S.A.contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de enero de 2016, por la que se desestima el Recurso de Alzada con n.º de referencia 00/08187/2012, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2012, que inadmitió, por falta de competencia material, las Reclamaciones Económico-Administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , acumuladas, que se interpusieron frente a las Liquidaciones IAE giradas por el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena por las que se regulariza el epígrafe 969.2 - Casinos De Juego -, en relación con los ejercicios 2008, 2009 y 2010, exigiendo, respectivamente, el pago de 179.543,54 €, 191.925,86 € y 189.193,83 € adicionales por dicho concepto, y esto al entender la Administración tributaria municipal que son 11 las mesas de juego que hay que computar a tal efecto, y no las 4 consideradas por la propia Administración para emitir las liquidaciones iniciales, luego modificadas sin seguirse el oportuno proceso de revisión; se ha personado como parte demandada la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO.-La recurrente indicada interpuso el día 26 de julio de 2016 recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución dictada por el TEAC más arriba reseñada. El recurso fue turnado a la Sección Séptima.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 7 de abril de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando que, teniendo por presentado este escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por presentada, en tiempo y forma, DEMANDA en el procedimiento de referencia frente a Resolución del TEAC de 21 de enero de 2016, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución del TEAR de 31 de mayo de 2012; y, en su virtud, se sirva admitirla, y previos los trámites legales pertinentes dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda, revoque la Resolución recurrida, se declare la competencia material del TEAR y se ordene a dicho Tribunal la admisión a trámite de las Reclamaciones económico-administrativas y su resolución, con lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.-La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los escritos de demanda y de contestación a la demanda.

QUINTO.-La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de noviembre de 2.017, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de enero de 2016, por la que se desestima el Recurso de Alzada con n.º de referencia 00/08187/2012, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2012, que inadmitió, por falta de competencia material, las Reclamaciones Económico-Administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , acumuladas, que se interpusieron frente a las Liquidaciones IAE giradas por el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena por las que se regulariza el epígrafe 969.2 - Casinos De Juego -, en relación con los ejercicios 2008, 2009 y 2010, exigiendo, respectivamente, el pago de 179.543,54 €, 191.925,86 € y 189.193,83 € adicionales por dicho concepto, y esto al entender la Administración tributaria municipal que son 11 las mesas de juego que hay que computar a tal efecto, y no las 4 consideradas por la propia Administración para emitir las liquidaciones iniciales, luego modificadas sin seguirse el oportuno proceso de revisión.

SEGUNDO.-La s resoluciones del TEAR de Murcia y del TEAC, objeto de este recurso contencioso administrativo, declaran en sus resoluciones de 31 de mayo de 2012 y 21 de enero de 2016, la falta de competencia por razón de la materia de los tribunales económico-administrativos en cuanto a la modificación del número de mesas de juego del Gran Casino de Cartagena por tratarse de un acto de gestión tributaria y no de gestión censal. En este sentido, estiman que no se produjo una variación censal puesto que las Liquidaciones impugnadas -por las que se modificó el número de mesas- no constituyeron una modificación de los datos censales necesarios para la formación de la matrícula del IAE (modelo 036), sino actuaciones de gestión del tributo y que, en consecuencia, la competencia es del Ayuntamiento de Cartagena y no de los tribunales económico-administrativos.

TERCERO.-La parte recurrente en sus reclamaciones interpuestas contra las citadas liquidaciones alega:

La presente Reclamación Económico- Administrativa se dirige frente a la Liquidación lAE por la que se regulariza el epígrafe 969.2 - Casinos De Juego en relación con el ejercicio 2008, 2009 y 2010 exigiendo a la reclamante el pago de 179.543,54 €, 191.925,86 € y 189.193,83 € adicionales por dicho concepto, y esto al entender la Administración tributaria municipal que son 11 las mesas de juego que hay que computar a tal efecto, y no las 4 consideradas en un principio.

Y es que la Liquidación impugnada no es sino una modificación de la girada en su momento y en la que se exigía a mi mandante el pago en concepto de lAE para los ejercicios indicados, computándose 4 mesas de juego para determinar la cuota tributaria correspondiente.

La Administración tributaria municipal justifica el cambio de criterio en lo que al número de mesas a considerar se refiere apelando a una Diligencia de Constancia de Hechos fechada el 27 de diciembre de 2006, en la que el funcionario actuante pone de manifiesto la existencia de 11 mesas de juego en el local de reclamante.

No obstante y, con independencia de que el resultado de dicha comprobación sólo podría producir efectos para el ejercicio 2006, que es cuando se realiza, lo cierto es que en esa misma fecha mi mandante declara que a partir de entonces iba a utilizar 6 mesas de juego en su local, como se acredita con la Declaración Censal de Variación de los Elementos Tributarios efectuada con fecha de 27 de diciembre de 2006, que se acompaña como documento 1.

Pues bien, en lugar de computar las 6 mesas de juego que tiene declaradas mi representada a efectos de lAE, la Administración municipal decide modificar la Liquidación ÍAE correspondiente a los referidos ejercicios considerando las 11 mesas cuya existencia se había ya comprobado años atrás, concretamente el 27 de diciembre de 2006.

Entendiendo esta representación que esa modificación de la Liquidación lAE se realiza prescindiendo totalmente del procedimiento de revisión establecido legalmente para ello, y que no cabe considerar para determinar el impuesto correspondiente a dicho ejercicio el número de mesas de juego comprobado por la Administración en una actuación inspectora del año 2006, se interpone la presente Reclamación Económico-Administrativa.

Sobre la necesidad de acudir al procedimiento de revisión para modificar los actos tributarios municipales.

Como antes se ha indicado, el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena modifica la Liquidación lAE correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 considerando las 11 mesas de juego cuya existencia comprobó la Administración municipal a finales del año 2006 cuando en la primera Liquidación notificada a mi mandante el impuesto se había cuantificado computando únicamente 4 mesas.

Interesa destacar, en relación con lo anterior, que cuando la Administración tributaria municipal gira esa primera Liquidación IAE era consciente de la firmeza de la variación censal por la que se eleva de 4 a 11 las mesas de juego a considerar para determinar la cuota tributaria, pues:

Ella misma la propuso en el Acta de Disconformidad n° NUM003 , de 3 de mayo de 2007, que se acompaña como documento 2: 'se propone la variación en el epígrafe 969.2 de casino de juego de once mesas de juego para el ejercicio 2007', y el Consejo Económico-Administrativo de Cartagena la confirmó en su Resolución 27/2008. de 18 de junio, que se acompaña como documento 3: 'La confirmación de la variación censal establecida en la resolución, cuantificándose el elemento tributario para el ejercicio 2007 a un total de 11 mesas, tal y como quedo acreditado en la diligencia de constancia de hechos de 27 de diciembre de 2006.'

Tanto es así que esa variación censal, aplicada ya en el ejercicio lAE 2007, ha sido impugnada en sucesivas instancias, encontrándose actualmente pendiente de resolución el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional.

SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y admitiéndolo, se sirva tener por efectuadas las alegaciones precedentes y, en su virtud, se sirva estimar la presente Reclamación Económico-Administrativa interpuesta contra la Liquidación lAE por la que se regulariza el epígrafe 969.2 - Casinos De Juego en relación con los ejercicios 2008, 2009 y 2010, exigiendo a la reclamante el pago de 179.543,54 €, 191.925,86 € y 189.193,83 € anulando dicha Liquidación y dejando sin efecto la misma así como la variación censal que incorpora, con lo demás que en Derecho proceda.

Tanto la resolución del TEAR de Murcia confirmada por la del TEAC, declara inadmisible las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones por entender que impugnándose liquidaciones, no es competente por razón de la materia, para resolver la reclamación.

Razona que:al tratarse, el I.A.E., de un impuesto de gestión compartida o dual entre la Administración del Estado y la municipal, se hace preciso distinguir dos ámbitos de actuación: la gestión censal, de un lado, y gestión tributaria, por otro, lo que origina importantes problemas en la zona de intersección de ambas Administraciones.

No obstante a tenor de lo arriba expuesto podemos concluir que la competencia respecto de la gestión censal del lAE, que comprende aquellas actuaciones tendentes a la determinación y formación de la Matricula del Impuesto, corresponde en exclusiva a la Administración estatal, y que la gestión tributaria, que persigue la liquidación y recaudación del tributo, y que está constituida por un conjunto de actuaciones encaminadas a determinar la deuda tributaria y alcanzar su efectiva recaudación; comprendiendo, en particular, el reconocimiento o denegación de exenciones o bonificaciones, la realización de liquidaciones, la emisión de los recibos de cobro, la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos y la resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, compete a los Ayuntamientos.

SÉPTIMO.- En nuestro caso, el Servicio de Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Cartagena, como arriba ha quedado expuesto, desarrollo las actuaciones de comprobación e investigación practicando las correspondientes liquidaciones tributarias, quedando fijado el elemento tributario 'mesas de juego' finalmente en 11 mesas, corno consecuencia de la diligencia extendida el 27 de diciembre de 2006 (que motivó la liquidación del I.A.E. ejercicio 2007); asimismo, se procedió a efectuar la pertinente notificación de alteración de los datos censales para la adecuada formación de la Matricula del Impuesto, pero una vez formada la misma las posteriores actuaciones de gestión desarrolladas para la correcta aplicación del tributo, son competencia del Ayuntamiento, no pudiendo este Tribunal entrar a conocer y revisar dichas actuaciones.

En definitiva, en el presente caso no nos encontramos con actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el ceso (la Matricula ya estaba, o debió estar, fijada), para cuya revisión, a tenor de lo expuesto, si sería competente este Tribunal, sino que los actos cuya revisión aquí se solicita son actos de gestión encaminados a la correcta aplicación del tributo, quedando fuera del ámbito competencial de este Tribunal.'

CUARTO.-En su escrito de demanda, sostiene que - La Resolución de 21 de enero de 2016, del TEAC vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima ( art. 9.3 CE ) así como el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ), sumiéndola en una situación de absoluta indefensión.

La s liquidaciones giradas parten de un dato censal existencia de 11 meses de juego, en lugar de 4, pues así se modificó el dato censal que existía, como consecuencia de la Inspección llevada a cabo el día 27 d diciembre de 2006, y así se ordena por la Resolución del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena de 18 junio 2008, que concluyó: 'debe procederse a la modificación censal del número de mesas pasando a ser de 11', pero solo para el ejercicio 2007.

Por tanto, tiene que ver con las modificaciones introducidas en el registro censal.

Es contraria a la seguridad jurídica, puesto que siempre se ha tratado por el TEAC y la Administración como una modificación censal y prueba de ello, son las resoluciones del TEAR y del TEAC anteriores, dando lugar incluso a sentencias de esta Sala, de fecha 12 de junio de 2013, recurso 285/2012 , que ha mandado retrotraer actuaciones para que se proceda a resolver sobre la procedencia de la modificación censal llevada a cabo por el acuerdo del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena de 18 junio 2008.

Se le causa indefensión, pues al declarar su incompetencia para conocer de las reclamaciones interpuestas, ya no puede recurrir las liquidaciones ante el Ayuntamiento de Cartagena.

El resto de alegaciones hace referencia a la impugnación de las liquidaciones y la forma en que debería haberse efectuado la modificación de las giradas en primer lugar.

QU INTO.-Como se establece en la Motivación del Real Decreto 243/1995, En función de las particularidades intrínsecas que concurren en el impuesto de referencia, la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, dotó al mismo de un particular régimen de gestión, en virtud del cual: la competencia en materia de gestión censal de todas las cuotas del impuesto, nacionales, provinciales y municipales, se atribuyó a la Administración tributaria del Estado, así como la comprobación e inspección de dichas cuotas y la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales; por su parte, la competencia en materia de gestión tributaria de las cuotas municipales se atribuyó a los Ayuntamientos respectivos.

En el artículo 2 del R.D. 243/1995 , se establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

Cuando de acuerdos que se refieran a la matrícula del impuesto, o sus variaciones, así como todo lo relativo a la gestión censal, la revisión de dichos actos se llevará a cabo por los Tribunales Económico Administrativos.

Si por el contrario se trata de acuerdos relacionados con la gestión del tributo, la revisión de llevará acabo por los órganos competentes municipales., conforme determina el artículo 15 del R.D. 243/1995 .

El artículo 18 del mismo Real Secreto, establece que en el ejercicio de sus funciones, la inspección desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, todo ello tanto en relación a cuotas provinciales y nacionales como a cuotas municipales. Artículo 18 del R.D. 243/1995 .

18.4. Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:

a. Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.

b. Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales'.

SEXTO.-En nuestro caso, la inspección, en la diligencia llevada a cabo el día 27 de diciembre de 2006, estimó que el número de mesas de juego utilizadas, era el de 11, y así se acordó por el Consejo Económico-Administrativo de Cartagena en su Resolución 27/2008, de 18 de junio, para el ejercicio 2006.

Ahora bien, en la ficha de los censales para el ejercicio 2008, de fecha abril de 2008, se establece que el número de mesas de juego existentes es el de 11.

Es importante este número, puesto que existe una cantidad fija por mesa de juego que debe abonarse por el concepto del Impuesto que nos ocupa, constituyendo el número de mesas existentes, un dato que debe constar en base del censo, y su modificación implica una variación de los datos censales, estando regulado el procedimiento que debe seguirse para la notificación de esta alteración, y en su caso, su impugnación.

Ahora bien, los actos originarios que se impugnan, son las liquidaciones llevadas a cabo por la inspección que parten de la base de estimar que existen un total de 11 mesas de juego, pues así consta en el censo, y este dato no se ha modificado desde el Acuerdo del Consejo Económico Administrativo de Cartagena de fecha 18 de junio de 2008, que ha sido impugnado, pero que no consta se haya modificado, y que se ha ratificado en la ficha censal del ejercicio 2008.

SÉPTIMO.-De lo dicho se llega a la siguiente conclusión.

Los actos originarios impugnados son liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya cuota se fija atendiendo a los datos censales existentes.

Que en el presente caso se impugnan dichas liquidaciones por entender que las mismas han completado las realizadas en su momento teniendo en cuenta que el número de mesas de juego existentes era el de cuatro, y que esta modificación no se ha llevado a cabo con arreglo a derecho debiendo estimarse con declaración de nulidad de las liquidaciones y de los datos censales referidos al número de mesas tenidas en cuenta en el censo por no responder a la realidad.

Por tanto, los actos originarios impugnados, son las liquidaciones, no las variaciones introducidas en los datos censales y mantenidos en el ejercicio 2008, 2009 y 2010, si bien se encuentra impugnado y pendiente de resolución el acuerdo de 18 de junio de 2008 que modificaba dicho dato censal al actual de las 11 meses de juego.

Por ello, debe afirmarse, que los actos impugnados son liquidaciones, que por vía indirecta pretende modificar los datos censales, y que por ello, se trata de acuerdos de gestión del tributo, pero no de gestión del censo, por lo que no es competencia, por razones de la materia, de los Tribunales Económico Administrativos debiendo confirmarse las resoluciones imputadas, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas, encanto que ha sido necesario interponer el presente recurso para resolver las cuestiones jurídicas planteadas, de compleja resolución, artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMARel recurso contenciosos-administrativo número621/2016,que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación deGRAN CASINODE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRANEO S.A.contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de enero de 2016, por la que se desestima el Recurso de Alzada con n.º de referencia 00/08187/2012, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2012, que inadmitió, por falta de competencia material, las Reclamaciones Económico-Administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , acumuladas, que se interpusieron frente a las Liquidaciones IAE giradas por el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena por las que se regulariza el epígrafe 969.2 - Casinos De Juego -, en relación con los ejercicios 2008, 2009 y 2010, exigiendo, respectivamente, el pago de 179.543,54 €, 191.925,86 € y 189.193,83 €, por ser las misma conformes a derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.