Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 621/2017 de 28 de Mayo de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100249
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2181
Núm. Roj: SAN 2181:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 2015 descansa en los siguientes fundamentos:
'... el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. En particular el interesado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo por dos delitos de conducción bajo los efectos del alcohol el 10 de marzo de 2003;
'Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia. La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento `no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro paísÂ.
Frente a dicha resolución don Imanol interpuso recurso de reposición.
Consta en la documentación aportada justificante de presentación del recurso de reposición en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, Registro General Central del Principado de Asturias, con fecha 26 de enero de 2017, indicándose en el documento, como Unidad de tramitación de destino, el Ministerio de Justicia. Según manifestó el recurrente, la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 2015 le fue notificada el 29 de diciembre de 2016.
No consta en el expediente administrativo actuación alguna de la Administración a este respecto.
Frente a dicho acto la representación procesal de don Imanol interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el interesado no ha cometido dos delitos, como consta en la resolución impugnada, sino un solo delito contra la seguridad del tráfico por hechos acaecidos en 2001; 2) los hechos eran cancelables a la fecha de solicitud de la nacionalidad; 3) los hechos por los que el interesado fue condenado son puntuales y remotos en el tiempo, sin que pueda apreciarse otra infracción; 4) el recurrente acredita suficiente grado de integración en la sociedad española -vive en España de forma ininterrumpida desde 1996; ha contraído matrimonio en nuestro país; ha tenido descendencia en España; lleva trabajando de forma prácticamente ininterrumpida en España desde 1997; habla perfectamente el castellano; está adaptado al estilo de vida y cultura españoles; 5) la empresa donde trabaja actualmente resalta, además de su profesionalidad y capacidades laborales, su solidaridad, capacidad de comprensión y saber escuchar, responsabilidad y diligencia, notas todas ellas relevantes de buena conducta por encima del estándar medio exigido; 6) la resolución impugnada carece de la motivación necesaria; 7) no consta unido a las actuaciones el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 14 de julio de 2015.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a don Imanol ; con expresa imposición de costas a la Administración'.
A estos efectos, tras cita del artículo 22 CC y sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2009 , alega que teniendo en cuenta las actuaciones practicadas no puede considerarse que el recurrente haya acreditado buena conducta a efectos de la concesión de la nacionalidad española, pues se aprecia que fue condenado en sentencia de fecha 10 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo, por un delito conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas a pena de un año y seis meses de privación del derecho de conducir.
Señala que aunque los antecedentes penales se hayan cancelado, no ha transcurrido un periodo de tiempo suficiente para considerar que la presunta rehabilitación de su conducta se encuentre debidamente acreditada, considera que la carga de probar la buena conducta cívica corresponde al solicitante y manifiesta que según la jurisprudencia el reconocimiento de la nacionalidad por residencia comprende aspectos que trascienden el orden penal en razón al plus que confiere su otorgamiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE -, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:
'El concepto `buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015 , `El concepto `buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administrado un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per se impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 .
'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001 - y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012 .
'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.
'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo , 22 de julio y 7 de noviembre de 2011 .
'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.
'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre , 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011 -, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo , 11 de abril , 20 de junio , 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011 - e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 18 de julio , 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011 .
'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 29 de marzo , 4 y 29 de abril de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 7 de noviembre de 2011 .
La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto, bastando la mera lectura de la resolución para considerar que esto no es así.
En efecto, tras examinarse las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, en la resolución se indica que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud y que, en particular, ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo por dos delitos de conducción bajo los efectos del alcohol el 10 de marzo de 2003; que tal circunstancia impide la apreciación del requisito de buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia y que la Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país.
En consecuencia, la resolución combatida se ha dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, de modo que dicha resolución se atiene a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Hay que añadir que la resolución impugnada se dicta tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, lo que implica una remisión in aliunde, en particular al informe de la Instrucción del expediente donde de forma exhaustiva se examina la solicitud.
Obra en las actuaciones certificado de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo haciendo constar que don Imanol fue condenado en sentencia de 10 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo -Ejecutoria 106/2003, por un delito contra la seguridad del tráfico:
- a la pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios;
- privación del derecho a conducir durante 1 año y 1 día;
- al pago de indemnización solidariamente con la compañía de seguros A, fijada en 8.757,52 euros.
Consta igualmente en el certificado 'Que fue declarado insolvente para el pago de la multa en Resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 y acordada la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria, por impago de la multa a que quedó sujeto, de 45 días, en auto de fecha 30 de enero de 2004, suspensión por tiempo de dos años. Que dejó cumplida la pena de privación del derecho de conducir el 19 de octubre de 2004. Que la indemnización fue abonada por la compañía de seguros. Que en fecha 5 de abril de 2006 se declaró la remisión definitiva de la responsabilidad personal subsidiaria al haber transcurrido el plazo de suspensión. Que el procedimiento se encuentra archivado definitivamente desde el 11 de mayo de 2006'.
En Ampliación para expediente de nacionalización, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil informa que 'consultadas las bases de datos de esta Dirección General, al día de la fecha, al interesado no le constan más antecedentes que los indicados en nuestro informe de de fecha 31 de agosto de 2012' -el Informe, en realidad de fecha 1 de noviembre de 2012, refiere que el señor Imanol fue detenido por la Guardia Civil el 29 de octubre de 2001 en DIRECCION002 , por conducción bajo la influencia de alcohol o drogas. Atestado NUM000 , remitido al Juzgado de Guardia correspondiente.
Ello es así, porque si bien es cierto que el señor Imanol fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, no es este necesariamente el punto de partida ni el único elemento a tener en cuenta para la resolución del recurso.
En efecto, el recurrente, ciertamente, fue condenado por el indicado delito en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo, pero esta condena data de junio de 2003 por unos hechos ocurridos en octubre 2001, esto es, han transcurrido casi 18 años a fecha de hoy, sin que conste otro tipo de antecedente negativo en relación con su persona durante tan dilatado espacio de tiempo.
El señor Imanol contrajo matrimonio en 1996 con doña Nicolasa , de nacionalidad española, teniendo ambos un hijo nacido en España en 1999.
Consta en las actuaciones que el señor Imanol carece de antecedentes penales en Polonia, país de nacimiento, encontrándose cancelados los correspondientes a España, por el delito que se ha indicado, a fecha de 18 de enero de 2017.
Consta también Informe de Vida Laboral, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se indica que el señor Imanol ha figurado en situación de alta en el Sistema durante 14 años y 4 meses, así como una carta del Gerente de la Agencia de DIRECCION000 ., y DIRECCION001 , de fecha 7 de julio de 2017, destacando las cualidades humanas y profesionales del recurrente -conductor mecánico.
En el Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 1 de noviembre de 2012 se indica que don Imanol obtuvo la Tarjeta Familiar de Residente Comunitario el 24 de septiembre de 1996 y el Documento Permanente/Regist. Ciudadano Unión, con carácter indefinido, el 18 de septiembre de 2006.
Por otra parte, tras audiencia reservada celebrada el 30 de enero de 2012, el Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION002 estima que 'de la exploración a que fue sometido el compareciente, se observa que habla perfectamente el idioma castellano, estando adaptado al estilo de vida y cultura españoles'.
El Fiscal, por escrito de 9 de febrero de 2012, informa que 'no se opone a la petición'.
Finalmente, en Informe del Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION002 de 13 de febrero de 2012, se acuerda 'elevar el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que, completada la instrucción del expediente, formule propuesta de resolución favorable a la petición formulada por el solicitante'.
Conforme a cuanto antecede, viene al caso recordar la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 5 de octubre de 2002 , conforme a la cual, 'con independencia de que hayan sido o podido ser cancelados los antecedentes penales o policiales, lo que interesa es tener en cuenta todos los indicadores de la conducta cívica del sujeto a fin de calificar la misma, entre cuyos factores ciertamente se deben tener en cuenta tales antecedentes, pero también otras circunstancias concurrentes en el solicitante de la nacionalidad española, como son el tiempo en que se dictó la condena, la tipificación delictiva, el modo como ocurrió el hecho punible, y la situación familiar o profesional de aquel durante el tiempo de su residencia en territorio español', cuestiones todas ellas a las que ya nos hemos referido, llegando esta Sala a la conclusión de que 'concurre el requisito de la buena conducta cívica'.
Señala también nuestro Alto Tribunal en la misma sentencia que 'el artículo 22.4 del Código Civil , no requiere `haber tenido antes un comportamiento social intachable sino que exige `justificar buena conducta cívicaÂ, lo que no presupone que al solicitante de la nacionalidad española le sea exigible demostrar que a lo largo de toda su existencia haya tenido permanentemente un comportamiento ejemplar, sino que debe acreditar cumplidamente que observa un correcto comportamiento cívico', pues los antecedente penales, 'con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española si queda suficientemente demostrado'.
Siendo este el caso, el recurso debe prosperar.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

