Última revisión
29/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 624/2018 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072020100317
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2546
Núm. Roj: SAN 2546:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de don Basilio interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare: 'a) no ser conforme a Derecho y anular el acto jurídico lesivo impugnado y todos los dictados en la vía económico-administrativa que él confirma o a los que da cobertura; b) condenar a la Administración Tributaria a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restablecer las situaciones previas al inicio de las actuaciones contra el recurrente; c) ordenar a la Administración Tributaria la cancelación de cualesquiera liquidaciones, pagos, recargos, apremios, intereses, sanciones relativas a los actos anulados, devolviendo las cantidades indebidamente ingresadas, y el pago de las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 139 y concordantes LJCA'
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En Tribunal Económico Administrativo Central, en el acuerdo de 26 de abril de 2018, tras referencia a los artículos 235.1 y 241.1 LGT, 5 CC y 48.2 y 4 de la Ley 30/1992 y señalar que el cómputo de los plazos, en este caso, debe hacerse de fecha a fecha, y que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, confirma la decisión del Tribunal Regional.
Disconforme con la decisión del Tribunal Económico Administrativo Central la representación procesal de don Basilio alega que la declaración de responsabilidad le fue notificada el 25 de octubre de 2012 y que frente a la misma interpuso reclamación económico-administrativa el 26 de noviembre de 2012, siendo inadmitida, por extemporánea, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña por acuerdo de 21 de mayo de 2015.
Señala que el Tribunal Regional admitió a trámite la reclamación, acordando poner de manifiesto el expediente al interesado, por plazo improrrogable de un mes, para que pudiera formular alegaciones. Este trámite, alega, generó al actor la confianza legítima de que la reclamación sería examinada en cuanto al fondo. No fue así, sin embargo.
Expone que contra el acuerdo de inadmisión interpuso recurso de anulación ante el propio Tribunal Regional, que fue desestimado por acuerdo de éste de 21 de abril de 2016 y que seguidamente, tanto contra el acuerdo de inadmisión como contra el que desestimó el recurso de anulación, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
Manifiesta que ante la demora del Tribunal Central en resolver el recurso alzada, formuló denuncia ante la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y que tras esta denuncia el Tribunal Económico Administrativo Central dictó finalmente resolución confirmando la declaración de inadmisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, pero lo hizo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida.
Conforme a estos presupuestos, tras poner de manifiesto la falta absoluta de fundamentación jurídica de la inadmisión a trámite de su reclamación económico- administrativa, alega en cuanto al fondo inexistencia de responsabilidad de don Basilio; inexistencia de infracción y vulneración del principio de tutela judicial efectiva; nulidad de pleno derecho del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria y falta de exigibilidad previa de la responsabilidad solidaria a los sucesores del deudor principal; prescripción de la sanción tributaria y caducidad del expediente.
La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que 'la resolución recurrida se limita a confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que declara la inadmisibilidad por haber sido interpuesta la reclamación fuera de plazo, sin entrar en el fondo del asunto, de modo que el presente procedimiento, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha de centrarse únicamente en determinar si el Tribunal Económico Administrativo Regional actuó de forma correcta al inadmitir por extemporánea la reclamación interpuesta frente a la derivación de responsabilidad, sin que, en modo alguno, proceda entrar en el fondo del asunto, de modo que en el hipotético caso de que se entienda que es disconforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central habrá de acordarse la retroacción de actuaciones para que se resuelva sobre el fondo del asunto'. Seguidamente hace suyos los razonamientos expuestos por el Tribunal Económico Administrativo Central en el acuerdo recurrido.
La cuestión, pues, radica en determinar si la reclamación económico-administrativa en su día formulada por el interesado se presentó o no en plazo oportuno.
Ex artículo 241.1 LGT 'Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'.
El artículo 235.1 de la misma Ley señala que 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.
Finalmente, el artículo 239.4 LGT establece que 'Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.
En este contexto normativo es menester señalar que reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto, en relación al cómputo de los plazos señalados por meses, que el día final del plazo es el equivalente del mes que corresponda al de la notificación.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto repetidas veces señalando que 'Ya en nuestra de 13 de febrero de 1998, anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que `Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( artículos 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a `ese día siguienteÂ, hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla `de fecha a fechaÂ, para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el artículo 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: `en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda' - SSTS 8 de marzo del 2006, 2 de abril de 2008, 10 de junio de 2013, 25 de mayo de 2016 y 5 de julio de 2016.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 241.1 LGT y 48.2 de la Ley 30/1992 el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 'Estos preceptos han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley. Este criterio aparece recogido en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015: Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
En nuestro caso, habiéndose efectuado la notificación del acuerdo de responsabilidad el 25 de octubre de 2012 e interponiéndose frente al mismo reclamación económico-administrativa el 26 de noviembre de 2012, cuestión que la parte no discute, es claro que dicha reclamación no se interpuso en tiempo oportuno. No existe falta de fundamentación puesto que tanto uno como otro Tribunal motivan sus respectivas decisiones.
Plantea la parte actora que el actuar de la Administración generó en ella la confianza de que su reclamación sería examinada en cuanto al fondo, pues el Tribunal Regional, tras admitir a trámite la reclamación, le dio el plazo de un mes para que pudiera formular alegaciones.
Este planteamiento no puede prosperar.
El hecho de acordarse trámite de alegaciones por plazo de un mes no obsta para que finalmente el Tribunal Regional decida la inadmisión del recurso, pues el trámite de alegaciones se encuentra previsto en los artículos 235.1 y 236 LGT.
En principio de confianza legítima se proyecta en el artículo 9.3 CE.
El principio de seguridad jurídica, proclamado el artículo 9.3 CE, en el que se enmarca el de confianza legítima, acuñado por la doctrina alemana, puede perfilarse, en palabras del Tribunal constitucional, en términos muy precisos: saber el ciudadano a qué atenerse.
El Alto Tribunal concreta este principio como 'suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agota en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser fundado expresamente. La seguridad jurídica es suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad'.
El Tribunal Constitucional asigna a este principio designaciones muy precisas, tales como 'claridad de la norma', 'certeza', 'falta de previsión razonable' e, incluso, remite a una correcta técnica legislativa. En suma, pues, el principio de seguridad jurídica, tal y como viene enunciado en el artículo 9.3 CE, no aparece configurado como un derecho subjetivo ( STC 28/1994, de 27 de enero), sino como una exigencia objetiva del ordenamiento, que se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado ( STC 62/1984, de 21 de mayo). Más en concreto, la STC 8/1981, de 30 de marzo, mantiene que los principios enunciados en el artículo 9.3 CE 'son mandatos dirigidos a los poderes públicos y, en especial, al legislador'.
La parte recurrente sabía, o tenía que saber, a qué atenerse en materia de plazos para la interposición de la reclamación económico-administrativa, de modo que la presentación extemporánea solo a ella le era imputable. No puede apreciarse violación del principio que se invoca.
Procede desestimar el recurso sin necesidad de entrar en el examen de ulteriores cuestiones.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
