Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000637/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04518/2017
Demandante:Dª Leonor
Procurador:D. ÁLVARO JOSÉ DE LUIS OTERO
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 637/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Leonorrepresentada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, contra la Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 19 mayo 2017 en materia de nulidad de pleno derecho; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por Dª Leonor representada por el Procurador D.Álvaro José de Luis Otero, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 19 mayo 2017.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 6 octubre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 29 enero 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por auto de fecha 29 enero 2018 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 57.863'98 euros.
Se señaló para deliberación y fallo el día 15 noviembre 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, Dª Leonor, interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 19 mayo 2017 del Ministro de Hacienda y Función Pública que desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho instada al amparo del art. 217.1.a LGT respecto a la liquidación provisional del IRPF 2009. En dicha Orden se expone que el 18 febrero 2014 la AEAT dicta un requerimiento a Dª Leonor y su cónyuge D. Ceferino para que aporten determinada documentación en relación a la autoliquidación IRPF 2009. Ese acto se intenta notificar por correo certificado en el domicilio fiscal C/ Planeta nº 16, esc. A Barcelona, en dos ocasiones y con resultado de ' ausente de reparto'. El 29 abril 2014 se publica en la sede electrónica de la Agencia citación para notificación por comparecencia. El 9 julio 2014, el Órgano Gestor dicta propuesta de liquidación y se intenta notificar en el domicilio fiscal anterior pero con resultado 'desconocido'. El 31 julio 2014 se publica en la sede electrónica de la Agencia citación para citación por comparecencia. El 10 septiembre 2014 se dicta acuerdo de liquidación provisional resultando una deuda de 47.480'14€ que se intenta notificar en el domicilio fiscal los días 16 septiembre y 2 octubre mediante agente tributario y mediante correo certificado. El 11 noviembre 2014 se publica en la sede electrónica de la Agencia citación para notificación por comparecencia.
El 9 noviembre 2015, la actora presenta solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF 2009 en base al art. 217.1.a LGT, alegando que esa dirección donde se ha tratado de notificar los acuerdos anteriores dejó de ser su domicilio y la Administración no ha intentado localizarla en otros, como el que declaró en el IRPF 2006 y que estaba prescrito cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras.
Que en la liquidación IRPF 2009, presentada en el año 2010, la actora señala como domicilio fiscal el mismo en el que se intentaron las notificaciones anteriores. No consta ninguna comunicación a la AEAT de cambio de domicilio fiscal.
Contra la diligencia de embargo, la actora interpuso recurso de reposición alegando la falta de notificación de la providencia de apremio y es desestimada en fecha 5 octubre 2015 y notificada el 15 octubre 2015. No se interpuso reclamación económico administrativa. Señala la Orden impugnada el carácter excepcional de la nulidad de pleno derecho, siendo la regla general la anulabilidad del acto administrativo y solo cuando se aprecie la concurrencia de uno de los concretos motivos tasados del art. 217 LGT y el Consejo de Estado emita dictamen favorable, se podrá acordar la declaración de nulidad.
En este caso se invoca como motivo de nulidad del art. 217.1 el apartado a) y señala que la forma en que se realizaron las notificaciones tributarias se efectuó conforme a la normativa aplicable, art. 112 LGT. Que no se notificó en ningún momento el cambio de domicilio fiscal, actualizándolo. Por lo que no existe indefensión. Que las irregularidades que menciona relativas a la forma de llevarse a cabo las notificaciones no determina la invalidez, no determina la nulidad de pleno derecho, pues aunque hubiera una notificación defectuosa ello afectaría a la notificación pero no a la validez del acto administrativo. Y respecto a la nulidad de la diligencia de embargo por falta de notificación de la providencia de apremio la actora pudo interponer en tiempo y forma reclamación económico administrativa.
En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar ello no constituye motivo de nulidad y la cuestión relativa a determinar si se cumplían o no los requisitos para la aplicación de la exención por reinversión es una cuestión que no se puede examinar en este procedimiento. Por todo ello, desestimar la solicitud de nulidad de pleno derecho y contra ella se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que el 9 julio 2009 vendió el inmueble que constituía su vivienda habitual C/ Planeta nº 16, esc. A Barcelona. Que en la declaración del IRPF 2009 aplicó la exención por reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual del art. 38 Ley IRPF y temporalmente se trasladaron a vivir a la C/ Ribes 5-7 Bj-2 Barcelona. Y el 4 junio 2010 adquirió la que es hoy su vivienda habitual Route de Voray nº 6, 70190 Boult, Francia, por reinversión de la vivienda vendida situada en la C/ Planeta. La Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Barcelona, el 18 febrero 2014 inicia un procedimiento de comprobación limitada IRPF 2009 a los efectos de comprobar la debida reinversión de la vivienda habitual, efectuando las notificaciones en la C/ Planeta 16 en lugar de su domicilio en Francia. En la medida en que las notificaciones se llevaron a cabo en la C/ Planeta no pudo tener conocimiento de los acuerdos dictados. Es en fecha 6 junio 2015, cuando la entidad Megnos SL, le comunica que ha recibido diligencia de embargo contra sus bienes y contra esa diligencia de embargo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y el 15 noviembre 2015 presentó solicitud de nulidad de pleno derecho en base al art. 217.1.a LGT y por Orden Ministerio de Hacienda y Función Pública de 19 mayo 2017 se le desestima. Respecto a la diligencia de embargo y que tuvo la posibilidad de presentar reclamación económico administrativa es un procedimiento diferente, solo se interpuso contra ella recurso de reposición, y ante su desestimación se consideró procedente no impugnar el acuerdo puesto que la vulneración de derechos se había producido mucho antes. En cuanto al recurso de nulidad por vulneración de la tutela judicial efectiva la orden impugnada considera que las notificaciones se llevaron a cabo correctamente en el domicilio consignado en la declaración IRPF 2009, pero esas notificaciones no se llevaron a cabo correctamente pues en alguna de ellas no constaba ni la hora en que se practicaron ni una diferencia de dos días, ello a pesar de que la actora había comunicado al Ayuntamiento de Barcelona la actualización de los datos del padrón municipal. Y además en la escritura de compraventa de la vivienda de la C/ Planeta se hace constar como domicilio la C/ Ribes. Todos estos organismos tienen sistemas de intercambio de información y se podía haber conocido el domicilio correcto a efectos de notificaciones. La Administración no podía encontrar a los contribuyentes en esa dirección puesto que es el domicilio que se había vendido y era objeto de comprobación. La actora no comunicó el cambio de residencia a la AEAT, pero sí a otros organismos públicos y en la actualidad con los medios informáticos y herramientas de comunicación al alcance de la Administración se podría haber efectuado las notificaciones en un lugar distinto al de la vivienda transmitida, pues la Administración podrá practicar las notificaciones en el domicilio fiscal que conste en su base de datos o en cualquier otro adecuado a tal fin. La Administración no actuó con diligencia debida y ha ignorado que las notificaciones edictales solo pueden ser empleadas cuando se tenga la firme convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se estime el recurso de nulidad contra el procedimiento de comprobación limitada IRPF 2009 en base a que no existió la posibilidad de recurso contra dicho procedimiento y a que la Administración no actuó con la diligencia debida que se le debe exigir y presuponer a la hora de notificar los actos administrativos al contribuyente.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: El fundamento de la acción de nulidad se encuentra en la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos que adolecen de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios a través de los recursos; de ahí el carácter subsidiario respecto de los recursos ordinarios no interpuestos en tiempo y forma ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 9 Junio 2011 rec. 5481/2008.
El motivo de nulidad invocado es el previsto en el art. 217.1.a LGT::'Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.'. Y se centra la actora en el procedimiento de comprobación del IRPF 2009 en el que se efectuaron notificaciones edictales por no poderse llevar a cabo las notificaciones en el domicilio correspondiente.
Es preciso reseñar, en este punto, que la recurrente en la declaración IRPF 2009, presentada en el año 2010, estableció como domicilio fiscal C/ Planeta nº 16 Barcelona. En el curso del procedimiento inspector de esa liquidación tributaria se trató de notificar un primer requerimiento a efectos de aportación de documental en la C/ Planeta nº 16 de Barcelona, con resultado ausente de reparto y se efectuó el 26 febrero y 27 febrero 2014. También se quiso notificar en C/ Ribes nº 5 Barcelona los días 18 y 19 marzo 2014 con idéntico resultado de ausente de reparto, dejando aviso en el buzón, siendo este domicilio el que la recurrente considera válido desde el momento en que procedió a la venta de la vivienda de la C/ Planeta. Es por ello, que el 29 abril se publica en la sede electrónica de la AEAT para notificación por comparecencia.
Continúa el procedimiento, y el 9 julio 2014 el órgano gestor dicta propuesta de liquidación que tiene dos intentos de notificación en C/ Planeta 16 los días 17 y 18 julio, y en este caso se acudió, igualmente a la publicación en la sede electrónica de la AEAT para notificación por comparecencia. Igualmente, la liquidación tributaria de 10 septiembre 2014, se intentó notificar por dos veces en C/ Planeta 16, los días 18 y 19 septiembre 2014 a través de agente tributario y por correo electrónico y ante el infructuoso resultado se acudió a la publicación edictal en la sede electrónica de la AEAT para notificación por comparecencia.
Tras este resumen de lo acontecido a efectos de notificación de los actos administrativos, hay que destacar que se efectuaron en el domicilio fiscal de la recurrente, el señalado por ella como tal C/ Planeta 16 Barcelona, y el domicilio fiscal es el domicilio de las notificaciones tributarias mientras que el obligado tributario no señale otro distinto, pues conforme al art. 48 LGT:
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributariaque corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.'.
De cualquier manera, se efectuaron intentos de notificación en la C/ Ribes, dejando aviso en el buzón, esto es en un domicilio que la actora considera válido, sin que se diera respuesta al mismo.
CUARTO: De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo, 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.
La cuestión esencial, en este caso, es determinar si el domicilio señalado como domicilio fiscal y en el que resultaron infructuosas todas las notificaciones por correo llevadas a cabo porque se había producido un cambio de domicilio sin notificar a la AEAT, determinan sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de gestión, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado. La actora estaba obligada a extremar su diligencia con la AEAT y si bien la notificación edictal es residual lo cierto es que la actora, precisamente, en la liquidación objeto de comprobación IRPF 2009 dio el domicilio de la C/ Planeta 16 donde se llevaron a cabo las notificaciones infructuosas.
La recurrente exige a la Administración que hubiese agotado todos los medios necesarios (informáticos, telemáticos etc..) para obtener el domicilio de la actora, pero esta exigencia sería procedente cuando no constase el domicilio, y no es el caso puesto que constaba el domicilio designado expresamente por ella en la autoliquidación objeto de comprobación, IRPF 2009.
Por lo tanto, no existe un vicio de nulidad de pleno derecho, ni concurre el dictamen favorable del Consejo de Estado.
QUINTO: Para la recurrente no es congruente que se compruebe el ejercicio IRPF 2009 que es el ejercicio en el que se produjo la venta del domicilio habitual de la C/ Planeta y tratar de efectuar notificaciones en dicho domicilio, pues ya constaba que había dejado de ser el domicilio habitual. A pesar de ello fue la propia recurrente en la declaración del IRPF 2009 la que estableció el domicilio de la C/ Planeta y no otro. Tampoco comunica ningún cambio de domicilio en la forma exigida por el art. 48, por lo que no es necesario efectuar comprobación de tipo alguno ya que era la propia actora quien aportaba un domicilio fijo y conocido, sin que el otro domicilio en el que se intentó la notificación C/ Ribes diera resultado positivo, también constaba en el mismo como ausente, dejando aviso en el buzón que no fue atendido. Por consiguiente, la Agencia Tributaria ha practicado las notificaciones de manera válida en el último domicilio fiscal designado por la actora, designado también en la liquidación IRPF 2009, por lo que no cabe hacer tacha de invalidez alguna a esas notificaciones en las que se cumplieron los requisitos exigidos.
Declarada la validez de las notificaciones, huelga decir que no se ha producido la prescripción que se manifiesta, pues tratándose del IRPF 2009 el plazo voluntario de pago concluye el 30 junio 2010 y las actuaciones de inspección y comprobación se iniciaron el 18 febrero 2014.
SEXTO:Por último, en relación con la pretensión de la actora relativa a la diligencia de embargo, no se alega como uno de los motivos tasados del art. 217 LGT, pero se podría considerar, por la alegación de falta de notificación de la providencia de apremio como un supuesto del apartado e). Pero en este supuesto, tampoco se ha producido indefensión puesto que la diligencia de embargo fue objeto de recurso de reposición y contra la desestimación de éste no se interpuso reclamación económico administrativa, dejándola firme y consentida. Por ello no puede entenderse que existe indefensión alguna, ni cabe argumentar una infracción procedimental, de esencial significación y gravedad.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º .- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 637/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Leonorrepresentada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, contra la Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 19 mayo 2017 en materia de nulidad de pleno derecho, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.