Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000640/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04163/2016
Demandante:ACERINOX FRANCE SAS
Procurador:Dª. MARIA JOSÉ BUENO RAMIREZ
Letrado:Dª. BLANCA HERRERO DE HOYOS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 640/2016,interpuesto por «SAS ACERINOX FRANCE», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa a su vez interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a resolución denegatoria presunta de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos [Expediente TEAC núm. 00/01813/2015]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 26.494,81 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha de 28 de julio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, actuando en representación de «SAS ACERINOX FRANCE», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa a su vez interpuesta con fecha de 16 de febrero de 2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente TEAC núm. 00/01813/2015] frente a resolución denegatoria presunta de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidosex art. 240.1 LGT , presentada ante la Administración Tributaria el 17 de junio de 2014.
SEGUNDO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fueadmitido a trámitepor la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 13 de septiembre de 2016 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 640/2016]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 11 de noviembre de 2016, presentado en la Oficina de Registro y Reparto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 01 de diciembre de 2016, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó solicitando a la Sala:
«...que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada, y de conformidad con los motivos expuestos proceda a resolver forma expresa y acuerde la pertinente devolución de ingresos indebidos que ascienden a 26.494,81 euros más los intereses de demora, condenando en costas a la Administración demandada.»
TERCERO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 10 de enero de 2017, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte contraria.
CUARTO:Me diante decreto de 01 de febrero de 2017 se fijó lacuantíadel proceso en 26.494,81 euros. Euros. Con fecha de 06 de febrero de 2017 se dictó la siguiente providencia:
«Dada cuenta, contestada la demanda por el Abogado del Estado, fijada la cuantía del recurso,habiendo solicitado la parte recurrente que, al amparo del art. 60.1 de la Ley jurisdiccional , se acuerde recibir el recurso a prueba y que ésta ha de consistir únicamente en la documental aportada por dicha parte, así como la obrante en el expediente administrativo, y no considerando necesario la apertura del periodo probatorio, se acuerda: - Tener por incorporados al procedimiento los documentos aportados por las partes. - Tener por reproducido el expediente administrativo que forma parte de las presentes actuaciones a efectos probatorios. -Conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que presente el correspondiente escrito de conclusiones.»
QUINTO: Una vez formalizado por las partes el trámite deconclusiones, mediante diligencia de ordenación de 09 de marzo de 2017 se declararon conclusas las actuaciones procesales. Por lo que mediante providencia de 04 de octubre de 2017 se señaló paravotación y falloel día 26 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, que conforme a lo resuelto en providencia de 02 de noviembre de 2017 se dicta en el día de esta fecha, 13 de noviembre de 2017. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Ob jeto del recurso contencioso-administrativo.
1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa a su vez interpuesta con fecha de 16 de febrero de 2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente TEAC núm. 00/01813/2015] frente a resolución denegatoria presunta de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidosex art. 240.1 LGT , presentada ante la Administración Tributaria el 17 de junio de 2014 por la reclamante, «SAS ACERINOX FRANCE», que al interponer el recurso jurisdiccional, mediante escrito de 12 de julio de 2016,venía a manifestar:
«-Que el 16 de febrero de 2015 se interpuso reclamación económico administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos cuya cuantía asciende a 26.494,81 euros presentada el pasado 17 de junio de 2014 - Que ha transcurrido el plazo máximo de 1 año que tiene el Tribunal económico Administrativo Central para notificar a esta parte resolución expresa de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada ( artículo 240.1 de la LGT ) - Que no conforme con la desestimación presunta de la mencionada solicitud por el Tribunal Económico Administrativo Central, interpongo el presente recurso contencioso- administrativo por los motivos que en el momento procesal oportuno se alegarán al amparo de lo señalado por los artículos 43 y siguientes de la Ley 29/1998, 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante LJCA) - Que asimismo se acompaña Certificación emitida por el Presidente de SAS ACERINOX FRANCE por la que se autoriza y faculta para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la LJCA (Adjunto se acompaña original de dicha Certificación señalado como documento n° 2). »
2.- Delexpediente administrativose desprenden los siguientesantecedentesdel recurso jurisdiccional así interpuesto:
2.1.- Con fecha de19 de marzo de 2012, «SAS ACERINOX FRANCE» [N9008489H] presentósolicitudde devolucióndel Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente al período 01-2011/04-2011, por importe de 26.494,81 Euros [Nº EXPEDIENTE: 201136008480028V].
2.2.- Con fecha de25 de julio de 2012, la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria [AEAT] adoptó el siguiente 'Acuerdo de Denegación de Devolución':
«ACUERDOEn relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar acuerdo deDENEGACIÓNde la devolución por los siguientesmotivos:
La solicitud de devolución deberá comprender las cuotas soportadas duranteun trimestre natural, sin embargo en la solicitud se incluyeun periodo no trimestral.Podrá presentar unanueva solicitud, siempre que se encuentre dentro del plazo de presentación y, para ello, tiene que optar entredos modalidades de solicitud:
* O bien 'una' única solicitud ANUAL (que abarque Enero-Diciembre); que sólo podrá presentarse entre el 1 de Enero y el 30 de Septiembre del año siguiente.
* O bien hasta un 'máximo de cuatro' TRIMESTRALES (coincidiendo con los períodos 1T (Enero-Marzo); 2T (Abril-Junio); 3T (Julio-Septiembre); 4T (Octubre-Diciembre); que sólo podrán presentarse al término de cada trimestre y hasta el 30 de Septiembre del año siguiente.
RECURSOS Y RECLAMACIONES Si no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que se practique la presente notificación, entre: - Presentar un recurso de reposición, mediante escrito dirigido a esta oficina (...) - Presentar una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, órgano que no depende de la Agencia Tributaria ...»
El Acuerdo de Denegación anotado fue notificado a la solicitante el20 de agosto de 2012.
2.3.- Con fecha de17 de junio de 2014, «SAS ACERINOX FRANCE» presentó en el Registro Central de la AEAT el siguienteescritodirigido a la 'Agencia Tributaria - Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Establecidos':
«Que en fecha 19/03/2012, SAS ACERINOX FRANCEpresentó solicitud de reembolsodel Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la Unión Europea, ejercicio 012011/04-2011 cuya devolución corresponde a España (se adjunta como documento n° 2 fotocopia de la solicitud de devolución y de las facturas que se aportaron para su mejor identificación.). Queen la expresada solicitud de reembolso del Impuesto se apreció la existencia de los siguientes errores: - La solicitud de devolución debía comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural, sin embargo en la solicitud se incluyó un periodo no trimestral (se adjunta como documento n° 3 fotocopia delacuerdo de denegaciónde devoluciónpara su mejor identificación).Que estimando incorrecto el referido reembolso, es por lo que se solicita su rectificación,conforme con lo establecido en el artículo 221 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT),así como la devolución del ingreso indebido resultante más los intereses de demoracorrespondientes, en los términos establecidos en los artículos 32.2 y 221.5 de la LGT lo que asciende a la cuantía de 26.494,81 euros. Acordada que sea la devolución de lo indebidamente ingresado, a los fines y efectos de
hacerla posible se solicita se practique mediante transferencia bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.b del Real Decreto 520/2005 por el que se regula el Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa, a la siguiente cuenta corriente abierta en entidad la de crédito Banco Sabadell de la que es titular SAS ACERINOX FRANCE, 19229 75801 05010290000 40.Por todo ello, SOLICITA, que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos acompañados y por solicitada en tiempo y forma rectificación del referido reembolso del impuesto, previos los trámites de rigor acuerde la pertinente devolución de ingresos indebidos con los intereses de demora que asciende a 26.494,81 euros.»
2. 4.- Ante el escrito precedente, el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó con fecha de20 de Junio de 2014el siguiente ' ACUERDO DE INADMISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE ACTUACIONES':
«ANTECEDENTES Con fecha17-06-2014se presentó escrito en el que sesolicita: En relación al expediente referencia UE, FRZU-83908 le sea reconocido el derecho a la devolución solicitada. Alega que en la solicitud de referencia se apreció la existencia de los siguientes errores: la solicitud de devolución debía comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural, sin embargo en la solicitud se incluyó un periodo no trimestral (e adjunta fotocopiadel acuerdo de denegación dedevolución para mejor identificación) Por todo ello solicita la devolución del IVA. ACUERDO PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento. SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria , elrecurso de reposiciónse interpondrá dentro del plazo de UN MES contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando losplazosse señalen por meses o años, éstosse computarána partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. TERCERO. Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 20-08-2012 y el escrito del recurso se presentó el 17-06-2014, por lo queha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.CUARTO. Por tanto, se acuerda:No admitir a trámite el presente recurso,sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.»
2.5.- Con fecha de 16 de febrero de 2015, «SAS ACERINOX FRANCE» presentó en el Registro Central de la AEAT escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Central, interponiendo la siguientereclamación económico-administrativa:
«-Que en fecha 19 de marzo de 2012, SAS ACERINOX FRANCE presentósolicitud de reembolso[del Impuesto] sobre el Valor Añadido soportado en la Unión Europea, ejercicio 01- 2011/04-2011 cuya devolución corresponde a España (se adjunta como documento nº 2 fotocopia de la solicitud de devolución y de las facturas que se aportaron para su mejor identificación) - Que en la expresada solicitud de reembolso del Impuesto se apreció la existencia de un error, ya que la solicitud de devolución debía comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural, sin embargo, en la solicitud se incluyó un período no trimestral (se adjunta como documento nº 3 fotocopia delacuerdo de denegación de devoluciónpara su mejor identificación) - Que estimando incorrecto el referido reembolso, el pasado 17 de junio de 2014 se presentó una solicitud de rectificación, conforme con lo establecido en el artículo 221 de la Ley General Tributaria (...) y de devolución del ingreso indebido resultante más los intereses de demora correspondientes, en los términos establecidos en los artículos 32.2 y 221.5 de la LGT que asciende a la cuantía de 26.494,81 Euros - Que hatranscurrido el plazomáximo que tiene la Administración para notificar a esta parte resolución expresa de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada ( artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) - Que no conforme con ladesestimación presuntade la solicitud mencionada, se interpone la presentereclamación económico-administrativapor los motivos que en el momento procesal oportuno se alegarán al amparo de lo señalado por los artículos 226 y siguientes de la LGT - Acordada que sea la devolución de lo indebidamente ingresado, a los fines y efectos de hacerla posible se solicita se practique mediante transferencia bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 b del Real Decreto 520/2005 (...) Por todo ello, SOLICITA que admita este escrito y los documentos que se acompañan, teniendo por formulada reclamación económico-administrativa al amparo de lo indicado en os preceptos mencionados, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada, y de conformidad con los motivos expuestos proceda a resolver [de] forma expresa y acuerde la pertinente devolución de ingresos indebidos que asciende a 26.494,81 Euros más los intereses de demora.»
2.6.- Lareclamaciónfue registrada con el núm. 00/01813/2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que con fecha de 20 de julio de 2015 concedió a la reclamante el plazo de diez días para lasubsanaciónde la misma, por defecto delpoderaportado, al carecer detraducciónal español. Subsanación que la reclamante realizó mediante escrito presentado el 30 de julio siguiente, adjuntando la traducción jurada del mencionado documento. Con lo cual, con fecha de 18 de julio de 2016, el mencionado Tribunal inició el trámite depuesta de manifiesto al reclamante, en los términos siguientes:
«La presente reclamación se ha interpuesto contra desestimación presunta de solicitud de devolución, con formulación de alegaciones. No obstante en el expediente administrativo, remitido por el órgano de gestión, consta una resolución expresa en la que se califica la solicitud de devolución como recurso de reposición y se inadmite por extemporáneo. Dada la circunstancia anterior se ha acordado darle traslado de la misma mediante la puesta de manifiesto del expediente de la reclamación para que en el plazo de 10 dias contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo , alegue lo que estime conveniente.»
La representación de presentó escrito con fecha de 24 de agosto de 2016, exponiendo las siguientesalegaciones:
«-Que ha sido notificada a esta parte puesta de manifiesto de fecha 18/07/2016, por la que se informa de la existencia de resolución expresa en la que se califica la solicitud de devolución como recurso de reposición y se inadmite por extemporáneo (se adjunta la puesta de manifiesto como documento n- 2 para su mejor identificación). - Que la resolución que se menciona no ha sido recibida por esta parte. -Que el pasado 28/07/2016 se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra la desestimación por silencio administrativo de esta reclamación económico administrativa.
SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- Con lapretensiónde que se'dicte sentencia estimando el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada, y de conformidad con los motivos expuestos proceda a resolver forma expresa y acuerde la pertinente devolución de ingresos indebidos que ascienden a 26.494,81 euros más los intereses de demora, condenando en costas a la Administración demandada.', se alegan en lademanda, como fundamentos jurídicos de cuya pretensión, los siguientesmotivos de impugnación:
«Falta de resolución expresa. De conformidad con lo dispuesto en los hechos cuarto y quinto de la presente demanda, por un lado transcurrió el plazo máximo que tenía la Administración para notificar a esta parte resolución expresa de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada, viéndose esta parte obligada a interponer la reclamación económico-administrativa el 16 de febrero de 2015 y por el otro, transcurrió de nuevo el plazo máximo de 1 año que tenía el TEAC para notificar a esta parte resolución expresa y no conforme con la desestimación presunta, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo el pasado 28 de julio de 2016. Sin embargo, al darse traslado del expediente administrativo mediante Diligencia de ordenación del 2 de noviembre de 2016 esta parte se encuentra con que se adjunta una resolución de la Agencia Tributaria donde se acuerda no admitir a trámite la solicitud de rectificación, y de devolución del ingreso indebidos presentada el pasado 17 de junio 2014. No obstante, dicha resolución nunca fue notificada a esta parte ya que inexplicablemente se trató de entregar la misma en un domicilio particular de un empleado de SAS ACERINOX FRANCE, en el que ya no reside y por ello fue una entrega domiciliaria 'ausente'. Por tanto, se trata de un claro error por parte de la Agencia Tributaria, ya que en la solicitud de devolución se indica que cualquier notificación debe hacerse en el domicilio social del holding Acerinox, S.A. en la calle Santiago de Compostela n° 100 Madrid (28035). A este respecto, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) relativo al lugar de la práctica de las liquidaciones tributarias señala que en el caso de procedimientos iniciados a instancia del interesado 'la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'. Por tal motivo, es claro que la notificación de la resolución en un procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos debía haberse practicado en el lugar señalado al efecto por mi representada, lo que, como podrá comprobar ese Tribunal, no se ha respetado en este caso, en el que la presunta notificación que ahora se incorpora en el expediente iba dirigida al domicilio de uno de los empleados de SAS Acerinox France en lugar de al domicilio señalado expresamente al efecto, la calle Santiago de Compostela n° 100 de Madrid, domicilio social de otra sociedad del Grupo. En consecuencia, para esta parte no existe resolución expresa, viéndose obligada en varias ocasiones a recurrir el silencio de la Administración por desestimación presunta.»
«Presunta extemporaneidad en la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por SAS ACERINOX FRANCE. El 20 de agosto de 2012 se notificó acuerdo de denegación de devolución de IVA (soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto) por temas formales, al incluir la solicitud de devolución un periodo no trimestral. No obstante, a esa fecha esta parte se encontraba en plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos que encuentra su regulación en la LGT artículos 221 y siguientes y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa artículos 14 y siguientes , ya que el plazo de prescripción de la misma es de 4 años de conformidad con el artículo 66 de la LGT , (el computo es desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido), por tanto, el plazo habría vencido el pasado 20 de agosto de 2016 pero esta parte presentó la solicitud de devolución el 17 de junio de 2014, es decir, 2 años y 1 mes antes de que venciera el plazo de cuatro años. Es más, aun cuando en el hipotético supuesto de que esa Sala entendiese que la notificación a la Sociedad del acuerdo de denegación del IVA no debiera interrumpir la prescripción (supuesto que comentamos a los meros efectos dialécticos) el inicio del referido plazo de 4 años de prescripción no podría haberse iniciado, en ningún caso, antes del mes de enero de 2011 (primer periodo en el que se habrían soportado las cuotas de IVA indebidamente repercutidas a mi representada). E incluso en ese supuesto, la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por esta parte se habría presentado dentro del plazo para poder ejercitarla porque el plazo para instar la devolución de ingresos indebidos no habría vencido en ningún caso antes del mes de enero de 2015. (Ello sin perjuicio de que, tal como se ha expuesto, la denegación interrumpiría el plazo de prescripción, lo que llevaría a que los 4 años se alcanzarían el 20 de agosto de 2016.). En consecuencia, nos encontramos en plazo y no existe extemporaneidad en la solicitud de devolución de ingresos indebidos de fecha 17 de junio de 2014. Habiendo quedado acreditado que la solicitud de ingresos indebidos iniciada a instancia de la sociedad no puede ser extemporánea, por haberse instado cuando no había prescrito su derecho a solicitar la devolución, procede exponer a continuación que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos es un procedimiento conforme a Derecho y válido para obtener la devolución de las cuotas de IVA que fueron soportadas por mi representada. Y así lo ha considerado también el propio Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 25 de octubre de 2015 (dictada en el recurso de casación 3857/2013 ). (...) En virtud de lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo reconoce que en el supuesto de devolución del IVA soportado por no establecidos, lo esencial es que se cumplan los requisitos materiales sin amparase únicamente en el aspecto formal de la citada solicitud para denegar la misma. Por ello, aun cuando a continuación se acreditará que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos regulado en el artículo 221 de la LGT iniciado por la Sociedad se ajusta a nuestro Ordenamiento Jurídico (tal y como señala la Audiencia Nacional en la Sentencia de 16 de marzo de 2011 ), en el hipotético caso -supuesto que no se comparte pero que se trae a colación como mera hipótesis de trabajo- de que esa Sala considerase que no fue el procedimiento adecuado, no se puede desestimar su pretensión únicamente bajo el fundamento de que hay defectos formales, toda vez que mi representada ha acreditado el importe efectivamente soportado en concepto de IVA. Tal como se ha expuesto, la jurisprudencia, como la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2011 (JT 2011275) que versa sobre un caso muy similar admite claramente la posibilidad de que una entidad no establecida obtenga la devolución de las cuotas de IVA soportadas aunque su solicitud se haya realizado fuera de los plazos específicos marcados por la normativa del IVA cuando dicha solicitud se realiza sin haber transcurrido el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos (...) Finalmente, es importante señalar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de julio de 2007 (RJ 20079104), establece que una vez transcurrido el plazo para optar por la compensación de las cuotas soportadas por no disponer de suficiente cuota devengada, se iniciará en ese momento el periodo de devolución de 4 años (...) En virtud de lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos iniciado a instada de la Sociedad es un cauce válido y conforme a Derecho para solicitar la devolución de las cuotas de IVA y que en todo caso un error formal en el cauce para solicitar la devolución de las cuotas de IVA no debiera acarrear nunca el rechazo a la devolución de las cuotas de IVA cuando la entidad tenía derecho a su devolución, como ocurre en este caso.»
«Acreditación de las cuotas de IVA soportadas por SAS ACERINOX FRANCE durante los períodos 01-2011/04-2011.Expuesto en los fundamentos de derecho anteriores que mi representada ha solicitado las cuotas de IVA soportado dentro del plazo legalmente establecido y siguiendo un cauce válido para obtener su devolución, interesa exponer a continuación, tal como se ha expuesto ya ante la Administración tributaria las cuotas de IVA que fueron efectivamente soportadas por mi representada y el motivo de haber solicitado su devolución.Respecto de las cuotas de IVA soportado cuya devolución ha sido solicitada a través del procedimiento que ahora nos ocupa.Se adjunta como Documento n° 1 copia de la solicitud de devolución presentada el 19 de marzo de 2012, así como las 11 facturas donde se recoge el IVA soportado por Acerinox France SAS respecto de las ventas de Acerinox, S.A. que ya se aportaron con la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada el 17 de junio de 2014 y que obran en el expediente.Respecto de los motivos de solicitar la devolución de las referidas cuotas de IVA soportado.La neutralidad del IVA para los empresarios o profesionales que intervienen en las distintas fases de los procesos productivos se obtiene permitiendo a estos deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios. En este caso, la sociedad cumple los requisitos de deducibilidad de las cuotas soportadas. Entre ellos, el artículo 99.3 de la LIVA que establece que 'El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.' Y de forma particular para los no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, como es este caso, a través de lo previsto en los artículos 119 y siguientes de la LIVA . Tal y como podrá comprobar el Tribunal a la vista de las facturas aportadas se trata de un no establecido en el territorio de aplicación del impuesto. Por tanto, no proceder a la devolución de dichas cuotas determina en este caso un enriquecimiento injusto de la Administración, que podría ser evitado a través de la estimación del presente recurso y con ello la estimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada. En consecuencia, esta parte considera que, en atención a los razonamientos expuestos, debe estimarse el presente recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos presentada.»
2.- En el trámite deconclusiones, la parte demandante vino a realizar las siguientes alegaciones:
«Ausencia de extemporaneidad en la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por SAS ACERINOX FRANCE.El19 de marzo de 2012,SAS ACERINOX FRANCE presentó solicitud de reembolso sobre el IVA soportado en la Unión Europea, ejercicio 01- 2011/04-2011 cuya devolución corresponde a España. El20 de agosto de 2012se notificó acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria ('ONGT') de denegación de devolución de IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por cuestiones meramente formales, sin entrar en el fondo. Posteriormente, pero dentro del plazo de cuatro años desde que se ingresaron las cuotas de IVA correspondientes a los periodos de enero a abril de 2011, el17 de junio de 2014,SAS ACERINOX FRANCE presentó escrito de solicitud de rectificación y solicitud de devolución de ingresos indebidos más los intereses de demora correspondientes, en los términos establecidos en los artículos 32.2 y 221.5 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('LGT '), que asciende la cuantía de 26.494,81 Euros. Como se ha indicado en el escrito de demanda, es preciso señalar que dicha solicitud de rectificación y de devolución de ingresos indebidos fue presentada dentro de plazo conforme a lo establecido en el artículo 221 y siguientes de la LGT y en el artículo 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en vía administrativa. En este caso, el plazo de prescripción para la solicitud de devolución de ingresos indebidos es de 4 años ( artículo 66 de la LGT ). Por tanto, bajo cualquier hipótesis, la fecha en que SAS ACERINOX FRANCE presentó la solicitud de devolución(17 de junio de 2014)está dentro de plazo, puesto que el plazo de cuatro años se habría iniciado no antes de enero de 2011. Tal y como se ha indicado en el escrito de demanda, la propia Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 (JT 2011275) -citada en página 8 del escrito de demanda presentado por esta parte-, admite la posibilidad de que una entidad no establecida obtenga la devolución de las cuotas de IVA soportadas aunque su solicitud se haya realizado fuera de los plazos establecidos por la normativa del IVA cuando dicha solicitud se realiza sin haber transcurrido el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos. Asimismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de julio de 2007 -citada en la página 9 del escrito demanda- establece que, una vez transcurrido el plazo para optar por la compensación de las cuotas soportadas por no disponer de suficiente cuota devengada, se iniciará en ese momento el periodo de devolución de 4 años. Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto, no cabe considerar lo indicado por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda y es un cauce válido en Derecho solicitar la devolución de ingresos indebidos a instancia de SAS ACERINOX FRANCE conforme se ha efectuado en el presente caso.»
«Validez del procedimiento seguido por SAS ACERINOX FRANCE para la solicitud de devolución de ingresos indebidos. En contra de lo que indica el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, esta parte entiende que no cabe negar la devolución de ingresos indebidos exclusivamente por defectos formales, puesto que lo contrario supondría una vulneración del principio de neutralidad del IVA que exige que se concedo la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales. No se trata, como erróneamente se ha indicado de contrario, de interponer un recurso contra la desestimación recibida el 20 de agosto de 2012 sino de instar una devolución de ingresos indebidos con respecto a las cuotas de IVA que se soportaron indebidamente por esta parte durante los periodos de enero a abril de 2011. Así pues, no habiendo dudas de que la denegación de 20 de agosto de 2014 se produjo en este caso únicamente por motivos formales, entendemos que procede aceptar la devolución objeto del presente recurso. En relación a este punto, la sentencia traída a colación por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda ( STS de 16 de febrero de 2016 N° de recurso 2248/2014 ), no sólo no desvirtúa lo mantenido por SAS ACERINOX FRANCE en su escrito de demanda sino que viene a confirmar, precisamente, su planteamiento. En efecto, dicha sentencia establece que hay que respetar, por encima de todo, el principio de neutralidad del IVA y la prohibición de que se produzca un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, sin perjuicio de que hubiera podido transcurrir el plazo establecido para ello -que, no obstante, insistimos, en este caso, no ha transcurrido y, además, se ha seguido el procedimiento legal oportuno para ello-. En atención a los razonamientos expuestos, no cabe duda que la hipótesis planteada por el Abogado del Estado no tiene cabida en este concreto asunto y debe desestimarse. Lo contrario supondría situar a una sociedad francesa en una posición más perjudicial ante la Administración que a una sociedad española y ello es contrario a la normativa europea.»
«Acreditación de las cuotas de IVA soportadas por SAS ACERINOX FRANCE durante los períodos 01-2011/04-2011. En relación a las cuotas del IVA que han sido soportadas por mi representada y a las que se hace de referencia en el escrito de demanda, esta parte se reitera en lo indicado al respecto y entiende que no hay lugar a pronunciarse de nuevo sobre ello puesto que el Abogado del Estado no ha objetado nada al respecto.»
TERCERO: Oposición al recurso contencioso-administrativo.
1.- La Administración demandada se opone al recurso jurisdiccional planteado. Después de hacer referencia al objeto del mismo, viene a decir que la única cuestión debatida es la procedencia de la rectificación y devolución de ingresos solicitada, oponiendo a las alegaciones de la demanda, las siguientes:
«La adecuada respuesta a la pretensión de reembolso del IVA a empresarios no establecidos, como es el caso, en el territorio de aplicación del Impuesto, hace necesario referirse a losantecedentes de hecho del caso, deducidos del expediente.El 19 de marzo de 2012 la recurrente, entidad no establecida en territorio español, presenta unasolicitud de devoluciónde IVA soportado en territorio español. Con dicha solicitud se inicia un procedimiento de devolución regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA , que finaliza con un acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) de fecha 25 de junio de 2012, notificado a la interesada el 20 de agosto de 2012. Dicho acuerdodesestima la solicitud de devolución, ya que dicha solicitud comprendía los períodos 01-2011 a 04-2011 y, de acuerdo con la normativa aplicable, la solicitud solo podía comprender cuotas soportadas durante un trimestre natural. En el mismo documento se informa al obligado tributario de las opciones disponibles para subsanar la incidencia, consistentes ambas en presentar nuevas solicitudes hasta el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que fueron soportadas las cuotas, es decir, en este caso hasta el 30 de septiembre de 2012, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento del IVA , que desarrolla lo prevenido en el artículo 119 de la Ley. Igualmente, en el documento se informa de los recursos o reclamaciones posibles y de los plazos de interposición de los mismos. El 17 de junio de 2014, casi dos años después, la interesada presenta un escrito en el que estima incorrecta la resolución adoptada y solicita su rectificación, asícomo la devolución de ingresos indebidosal amparo del artículo 221 de la Ley General Tributaria . Dicho escrito es calificado por la ONGT comorecurso de reposicióny el 20 de junio de 2014 se dicta resolución de inadmisión a trámite por extemporaneidad. La recurrente, en sudemanda, reitera su disconformidad con el acuerdo denegatorio de la devolución y alude a la naturaleza indebida de los ingresos efectuados y al principio de neutralidad del IVA, que impide la negación del derecho a deducir y obtener devoluciones de IVA por cuestiones meramente formales.»
«Pues bien,en primer lugar,debemos resaltar que el ordenamiento tributario es un conjunto de normas materiales y procedimientos, siendo las segundas tan importantes como las primeras, de cara a cuestiones tan trascendentales como la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la relación jurídica-tributaria. En elcaso que nos ocupa, la ONGT dio la tramitación procedente a la solicitud de devolución presentada el 19 de marzo de 2012. Es un dato incontestable que en la resolución se informa a la interesada del defecto advertido en la solicitud y de las distintas opciones de subsanación, produciéndose todo ello con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar una nueva solicitud (el plazo vencía el 30 de septiembre de 2012 y la resolución denegatoria de la devolución fue notificada el 20 de agosto de 2012). Ante esta resolución la reacción de la interesada fue el más absoluto silencio, hasta que el 17 de junio de 2014 decide reactivar la cuestión instando la 'rectificación' de la resolución y una devolución de lo que califica como 'ingresos indebidos'. La actuación entonces de la ONGT consistió en tramitar el escrito como recurso de reposición y declararlo inadmisible por extemporaneidad, lo que equivale a declarar de forma indirecta la firmeza del acto notificado el 20 de agosto de 2012. Esa declaración de firmeza no hay duda alguna que es conforme a Derecho. No compartimos, por tanto, la afirmación de que se está vulnerando el principio de neutralidad del IVA o que estamos ante un ingreso indebido respecto del que rige un período de prescripción de cuatro años. En este sentido, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 16 de febrero de 2016 (Nº de Recurso: 2248/2014 ) donde se contiene una clara declaración de que en los supuestos previstos en el artículo 1119 de la LIVA , el transcurso del plazo sin haber solicitado la devolución impide acceder a la misma, sin que sea un impedimento para llegar a esta conclusión elprincipio de neutralidaddel IVA. Es decir, sin negar este último principio, el TS admite que el derecho a solicitar la devolución no es absoluto y que no es contrario al derecho comunitario el someter su ejercicio a un plazo. Bien es cierto que en la misma sentencia el TS acaba por reconocer el derecho a obtener la devolución a una entidad que formalmente presentó una solicitud fuera de plazo, pero la explicación a esta aparente contradicción se encuentra en las características propias del caso enjuiciado, en el que, de forma muy resumida, lo que se produce es un intento inicial de recuperación del IVA soportado por una vía improcedente y un litigio con la Administración acerca de la procedencia de dicha vía, produciéndose durante la sustanciación del mencionado litigio la consumación del plazo para instar la vía correcta. Algo similar a lo que ocurrido en la Sentencia del mismo Tribunal de 25 de octubre de 2015 , invocada especialmente de adverso en su demanda. Esta circunstancia es la que lleva al TS a admitir la apertura de la vía correcta una vez finalizado el litigio que concluye con la declaración de improcedencia de la vía inicialmente utilizada por la interesada pero, como hemos visto con anterioridad, el caso que nos ocupa es diametralmente opuesto: la interesada utilizó desde el primer momento la vía procedente y la ONGT se limitó a poner de manifiesto un defecto que le impedía acceder a su solicitud, sin ninguna reacción en tiempo y forma (vía presentación de nueva solicitud, vía presentación de recurso o reclamación) por parte de la entidad interesada, con lo que la conclusión no puede ser otra que la de existencia de firmeza de la resolución denegatoria de la devolución y sin que, la aislada sentencia de esa Sala de 16 de marzo de 2011 altere tampoco altere esta conclusión ya que únicamente analiza el distinto plazo para obtener la devolución aplicable a los no residentes y a los residentes, viéndose superada por la sentencia posterior antes citada del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 , que reconoce plenamente la validez del plazo especial de devolución del IVA soportado por los no residentes, de conformidad con el artículo 119 de su Ley reguladora. A la vista del ordenamiento tributario resulta también obvio que no estamos ante ingresos indebidos, por cuanto la interesada estaba obligada a soportar las cuotas de IVA repercutidas por sus proveedores de bienes o servicios. Todo ello nos lleva ya a solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución presunta desestimatoria recurrida.»
2.- En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado procedió a realizar las siguientes alegaciones:
«HECHOS ALEGADOS Se remite esta representación procesal a la relación de hechos contenida en la resolución recurrida y a los resultantes del expediente administrativo. PRUEBA PRACTICADA Siendo la prueba practicada una remisión a los documentos obrantes en el expediente administrativo y habiendo sido este remitido en su momento al recurrente, se considera que las referencias al mismo en el escrito de conclusiones de la actora no deben ser tenidas como valoración de prueba alguna porque, en esencia, tal expediente administrativo no es prueba practicada durante el proceso contencioso-administrativo que ahora está en el trámite de conclusiones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS En aras de la brevedad y de la economía procesal esta representación se remite a las alegaciones iniciales contenidas en nuestra contestación a la demanda que conservan su validez por no haber sido desvirtuadas de contrario en virtud de la prueba practicada. Además, no debe convertirse este trámite de conclusiones en una réplica y dúplica y, por este motivo, esta representación no debe entrar esta parte a valorar, de nuevo, los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda y, tangencialmente, en el escrito de conclusiones de la parte demandante. Por lo expuesto, A LA SALA SUPLICA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite de conclusiones y poner fin al presente recurso contencioso-administrativo mediante sentencia que acoja la petición formulada en el Suplico de la contestación a la demanda.»
CUARTO: Sobre los motivos de la demanda.
1.- Como queda dicho, del expediente se desprende que tras notificarse el20 de agosto de 2012, a la ahora demandante, la resolución de25 de julio anteriorpor la que se denegaba la solicitud de devolución de IVA soportado por aquella, por el cauce del art. 119 de la Ley 37/1992 ['Devolución a no establecidos'], solicitud presentada el19 de marzo de 2012,por no haberse realizado cuya solicitud conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, reseñada con detalle en la propia resolución, la solicitante desechó la presentación de una nueva solicitud que se amoldase a alguno de los dos cauces alternativamente deferidos para ello en la repetida resolución, además de dejar ganar firmeza a la misma, al no proceder a su impugnación en el tiempo y forma asimismo detallados en la resolución denegatoria.
2.- En tales circunstancias, el17 de junio de 2014, la interesada presentó un nuevoescritoante la Administración tributaria en el que, después de hacer referencia a la referida resolución denegatoria, venía a manifestar que '...estimando incorrecto el referido reembolso (...) solicita su rectificación, conforme con lo establecido en el artículo 221 de la Ley General Tributaria (...) así como la devolución del ingreso indebido resultante, más los intereses de demora correspondientes...'
3.- Por considerar que elescritoasí presentado comportaba la interposición, de forma extemporánea, de unrecurso de reposiciónfrente a la resolución de 25 de julio de 2012, la Administración tributaria procedió a declarar lainadmisibilidaddel mismo, sin entrar, por consiguiente, en el examen de lo que en él se solicitaba. No obstante lo cual, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2015, la interesada presentóreclamación económico-administrativafrente a la que consideraba desestimación presunta de la solicitud deducida en el escrito presentado el 17 de junio de 2014. Y ante la falta de resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuso el presenterecurso contencioso-administrativo, regido por lapretensiónarticulada en la súplica de la demanda, anteriormente transcrita, en la que en definitiva venía a propugnarse la devolución, por el cauce del art. 221 LGT ,del IVA soportado, objeto de la solicitud presentada el 19 de marzo de 2012, más los intereses de demora devengados.
4.- La pretensión deducida en lademanda, se basaba en la 'falta de resolución expresa', tanto de lasolicitudde 17 de junio de 2014 como de la ulteriorreclamacióneconómico- administrativa; en el rechazo de la 'Presunta extemporaneidad en la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas', por considerar que la solicitud causada el 17 de junio de 2014 se encontraba dentro del plazo cuatrienal de prescripción del derecho esgrimido por la solicitante; y en la 'Acreditación de las cuotas de IVA soportadas por SAS ACERINOX FRANCE durante los períodos 01-2011/04-2011'. Al paso que, en su escrito deconclusiones, la entidad demandante vino a hacer valer la 'Ausencia de extemporaneidad en la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por SAS ACERINOX FRANCE'; la 'Validez del procedimiento seguido por SAS ACERINOX FRANCE para la solicitud de devolución de ingresos indebidos', y la 'Acreditación de las cuotas de IVA soportadas por SAS ACERINOX FRANCE durante los períodos 01-2011/04-2011'.
5.- Sin embargo, a juicio de esta Sala, la pretensión formulada por la entidad demandante carece de fundamento.
5.1.- Porque tras ladenegaciónde la solicitud realizada el 19 de marzo de 2012, para la devolución del IVA soportado, por el cauce del art. 119 de la Ley del IVA , la entidad solicitante dejó transcurrir el plazo establecido para la realización del derecho configurado en el indicado precepto legal, sin presentar la solicitud en forma, y sin impugnar tampoco la resolución denegatoria de la solicitud inicial, por los medios de impugnación de que se informaba en la misma. Por lo que la rectificación de dicha resolución, propugnada en la solicitud presentada posteriormente, el 17 de junio de 2014, instando la misma devolución, venía a entrañar, propiamente, laimpugnación extemporáneade la resolución denegatoria de 25 de julio de 2012, que había quedado consentida y firme [ arts. 222 y siguientes, LGT ].
5.2.- Y, en cualquier caso, la nueva solicitud, al no acomodarse a los requisitos formales legalmente establecidos para la devolución del IVA soportado por los empresarios o profesionales no establecidos [ art. 119 de la LIVA ], resultaba improcedente, por contraria a derecho. Sin que la formulación de esa nueva solicitud por el cauce del art. 221 LGT e invocando la falta del transcurso del plazo de prescripción, pudiera servir de fundamento a la misma: A) Ante la decadencia del derecho de la interesada, al no haber ejercitado el derecho a la devolución conforme a los requisitos formales especialmente establecidos para ello en las normas de aplicación, de las que desde el principio fue informada aquella, y cuyo cumplimiento omitió precisamente durante el período de tiempo de que disponía para hacerlo. B) Y al no tratarse de ingresos indebidos, por las razones que se exponen en la contestación a la demanda [Fundamentos de Derecho, Primero,in fine].
5.3.- Latesis de la demanda, al defender la solicitud causada el 17 de junio de 2014, como cauce idóneo para la realización del derecho a la devolución del IVA soportado por la demandante, en tanto que entidad no residente en el territorio de aplicación de aquel tributo, se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo [Sala Tercera] de 25 de octubre de 2015 [Rec. Casación 3857/2013], que a su vez cita la sentencia del Alto Tribunal de26 de abril de 2012 [Rec. Casación 149/2010]. En cuanto que en función de la jurisprudencia reciente, para la demandante, '...lo esencial es que se cumplan los requisitos materiales, sin ampararse únicamente en el aspecto formal de la citada solicitud para denegar la misma'.
5.4.- Pero como se apunta en la contestación a la demanda, la posterior sentencia del Tribunal Supremo [Sala Tercera] de 16 de febrero de 2016 [Rec. Casación 2248/2014 ], ha venido a incidir sobre el sometimiento a plazo del derecho a la devolución del IVA en el supuesto regulado en el art. 119 de la Ley del impuesto. Y al respecto, es de notar que la sentencia anotada trae a colación el parecer expresado por el mismo Tribunal [Sala Tercera, Sección Segunda] en sentencia de 19 de octubre de 2007 [Cuestión de ilegalidad 1/2007 ], conforme a la cual:
«Se plantea en esta cuestión de ilegalidad si se ha de considerar contrario a Derecho el art. 31, apartado 1, numero 3º, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del IVA, en cuanto establece, respecto de las 'devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto', un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de devolución. El precepto reglamentario que ha servido de base para la estimación del recurso Contencioso-Administrativo dice textualmente, en la redacción que le dio el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero (...), aplicable desde el 31 de enero de 1996: 'Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural. El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran' (...) Debe puntualizarse queno se trata de un supuesto de fijación de un plazo por vía reglamentaria que la Administración se autoimpone en su actuación administrativa, sino un plazo de caducidad al que se somete la actuación del contribuyente frente a la Administración. A lo expuesto debe añadirse que la falta de distinción en la Ley 37/1992 entre la fijación de un plazo de devolución para los residentes y para los no residentes se encuentra reforzada por el principio de no discriminación enunciado en el art. 6º del Tratado CE y el quinto considerando de la Octava Directiva 79/1072/CEE recuerda expresamente que ésta '... no debe conducir a que los sujetos pasivos queden sometidos a un tratamiento diferente, según cual sea el Estado miembro en cuyo interior se hallen establecidos'.»
« (...) En el art. 119 de la LIVA se recoge la posibilidad de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan solicitar el derecho a la devolución del impuesto que hayan soportado en territorio español, a los que se asimilarán aquéllos que, teniendo establecimiento permanente en territorio español, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mismo. Los requisitos a cumplir para poder solicitar la devolución al amparo de este artículo están en el apartado Dos. El último apartado del art. 119 dispone que 'reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo'. Este desarrollo reglamentario se efectúa en el art. 31 del Real Decreto 1624/1992 , que en su apartado 1 establece que 'el ejercicio del derecho a la devolución previsto en el art. 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:...3º. El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran'. De acuerdo con todo lo expuesto, el IVA se configura como unimpuesto neutralya que se pretende que los empresario o profesionales pueda deducirse el IVA soportado en el ejercicio de sus actividades, incluso cuando ese IVA se haya soportado en un Estado distinto a aquél en el que está establecido. De esta forma, la Octava Directiva y, en desarrollo de la misma, nuestras normas internas establecen este régimen de devolución a no establecidos, que previamente garantiza el principio de neutralidad del IVA al permitir a los empresarios y profesionales comunitarios obtener la devolución del Impuesto soportado en los Estados miembros distintos de aquél o aquellos en que se encuentren establecidos (...) Cabe preguntarse si al venir establecido en un reglamento el plazo de seis meses para presentar la solicitud de devolución, respeta la reserva de Ley establecida en materia tributaria (...) El art. 10.d) de la Ley General Tributaria no contenía realmente una reserva de ley, ya que ésta sólo puede establecerla la Constitución de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en sentencia 6/1983, de 4 de febrero , sino una preferencia de ley, debiendo concluirse que basta que exista una deslegalización sobre la materia para que pueda entenderse que cumple el requisito de rango normativo, deslegalización que en este acaso lleva a cabo el art. 119 de la Ley 37/1992 , que da cobertura legal al art. 31 del Real Decreto 1624/92 . Por otra parte, tanto la Ley del Impuesto como la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, permiten el establecimiento de plazos para el ejercicio de los derechos de los contribuyentes; así, el art. 22.4 de dicha Directiva establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones dentro del plazo que fijen los Estados miembros, a contar desde el vencimiento de cada período fiscal, plazo que en ningún caso puede ser superior a un año.Por ello, no tiene incidencia en el principio de neutralidad del impuesto ni el aludido plazo de seis meses ni el de cuatro años de prescripción, no pudiendo sostenerse que dicho principio es infringido por el primero de tales plazos pero no por el segundo. Pues bien, en base a esta doctrina no puede sostenerse que el plazo para solicitar la devolución sea un elemento esencial del impuesto a los efectos de la reserva de Ley, por lo que la llamada realizada por el art. 119 de la Ley 37/1992 al Reglamento para el establecimiento del plazo se inserta en el principio de colaboración entre Ley y Reglamento, de suerte que éste viene a completar la regulación establecida por el legislador. Pero aún más, tal plazo es el establecido en la Octava Directiva, por lo que el Reglamento viene a ser la transposición de la misma, dando cobertura al plazo fijado. El Tribunal de Justicia de las Comunidades ha declarado que no son admisibles requisitos formales establecidos por el Derecho interno que hagan inviable el derecho reconocido en la Directiva (Sentencias del TJCE de 17 de junio de 2004, C-30/02 , y 6 de octubre de 2005, C-291/03 ). Pero este no es el caso, en primer lugar porque un plazo de seis meses en los términos establecidos es lo suficientemente amplio para el efectivo ejercicio del derecho y, en segundo lugar, porque es una Directiva -la Octava - la que lo determina(...) Existe, pues, unaregulación especificaen el art. 119 de la Ley 37/1992 , completada con lo dispuesto en el art. 31.1.3 del Real Decreto 1624/1992 para el supuesto que nos ocupa; y, precisamente por ser específica,es aplicable con preferencia a la regulación general, que en realidad contempla otro supuesto de hecho, cual es el caso de sujetos residentes en el territorio de aplicación del IVA. En realidad, más que encontrarnos ante un supuesto de norma general y otro especial, nos encontramos ante un supuesto de regulaciones diferentes para casos diferentes.»
El criterio expresado en la sentencia anotada ha sido seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, así en sentencia de 28 de noviembre de 2012 [Recurso núm. 452/2011 ].
6.- Y en base al parecer expresado en las sentencias reseñadas, se está en el caso de rechazar la pretensión de la demanda, al hacer valer el derecho a la devolución del IVA soportado ejercitado a través de la solicitud cursada el 17 de junio de 2014 , cuando el derecho se encontraba caducado por el hecho de no haberse ejercitado en el plazo establecido en la norma especialmente aplicable al supuesto de que se trataba. Sin que ello comporte la conculcación del principio de neutralidad impositiva, puesto que se trata de un derecho ejercitable en el plazo establecido para ello, y el plazo concretamente establecido era suficiente al efecto. Y precisamente por no haberse ejercitado el derecho a la devolución en el plazo especialmente establecido, dejando caducar el derecho, carece de fundamento alegar el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria.
QUINTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Lo expuesto conduce a ladesestimación del recurso jurisdiccionaly a la correlativaconfirmaciónde las resoluciones administrativas objeto del mismo [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ].
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia [ art. 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre].
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «SAS ACERINOX FRANCE» contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa a su vez interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a resolución denegatoria presunta de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos [Expediente TEAC núm. 00/01813/2015]. Y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, así como las resoluciones administrativas a que aquella se contrae, ya mencionadas, por encontrarse ajustadas a Derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en elplazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.