Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 645/2016 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072017100520
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4932
Núm. Roj: SAN 4932:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Dª. Petra , funcionaria del Cuerpo de Maestros fue jubilada por incapacidad permanente el 31 de octubre de 2009, expidiendo el organismo pertinente certificado de servicios prestados en el que se le acreditan un total 9 años, 6 meses y 5 días; y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 11 de enero de 2010, le reconoció una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos de 1 de noviembre de 2009 e importe en definitiva de 1.618,43 €.
2.- La recurrente, mediante escrito fechado en 2 de noviembre de 2009, solicita del órgano de jubilación competente, la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente, por entender que dicha incapacidad es consecuencia de su actividad profesional como profesora, dada la patología orgánica de la laringe que padece; e instruido el expediente de averiguación de causas, en él obran, entre otros, los siguientes documentos:
1).- Informe médico-foniátrico de la Dra. Carla , de fecha 25 de junio de 2009, en el que, entre otros aspectos, se manifiesta: 'La paciente ... profesora de música de profesión, consultó por primera vez en nuestro centro el 18 de julio de 2001, presentaba disfonía de 2 años de evolución; le habían diagnosticado nodulos en 1.999 y se le había aconsejado reeducación logopédica; como no mejoraba consultó con nosotros. En la vídeolaringoestroboscopia se apreció nódulo en cuerda vocal izquierda y pólipo en cuerda vocal derecha. Se le aconsejó microcirugía endolaríngea. Fue intervenida el 1 de Agosto de 2001, siguió reposo de voz, reeducación logopédica postoperatoria y baja laboral. El 6 de Diciembre de 2001 se incorporó a su actividad laboral (...) La paciente fue intervenida por segunda vez en Febrero/2007(...) Por tanto, teniendo en cuenta la historia vocal de la paciente: nodulos desde 1.999, que se han ido tratando con rehabilitación logopédica, con baja laboral, con reducción y adaptación de jornada laboral y que ha requerido dos intervenciones quirúrgicas, consideramos que su laringe está muy fragilizada y no puede soportar el sobreesfuerzo vocal que le exige su actividad docente. No es necesario que siga más rehabilitación logopédica, tratamiento que ha hecho desde 1999, puesto que no es problema de técnica vocal. Tampoco se evitaría la aparición de los nódulos impartiendo clases con micrófono. La disfonía y los nódulos de la paciente se producirán siempre que concurra el sobreesfuerzo vocal que requiere impartir clases ya que su laringe está muy fragilizada por la recurrencia de las lesiones y las dos intervenciones quirúrgicas practicadas'.
2).- Informe de la Jefa de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 16 de junio de 2011, que dice: '1. Que el día 3 de marzo de 2011 se citó a la interesada para ser visitada por un otorrinolaringólogo contratado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departament d'Ensenyament, con el objetivo de hacer un estudio del caso y poder determinar el origen de la patología, así como la relación causa y efecto. 2. Que ...no asistió a la visita concertada con el otorrinolaringólogo, por lo que ésta se tuvo que anular. 3. Que el origen de una patología de la voz tiene un carácter multifactorial, por lo que para poder determinar su origen es preciso el peritaje de un otorrinolaringólogo. 4. Que por todo esto desde la Sección de Prevención de Riesgos Laborales no es posible contrastar el informe de la doctora Carla , presentado por la interesada, en fecha 7 de junio de 2011'.
3).- Dictamen de reconocimiento médico expedido en agosto de 2009 por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, órgano médico competente, en el que se indica: 'Paciente de 36 años con historia de disfonía de repetición desde hace años operada por pólipos en cuerdas vocales en agosto de 2001 y por pólipo en cuerda vocal derecha y edema fusiforme en cuerda vocal izquierda en febrero de 2007. Ha hecho RHB de la voz antes y después de las intervenciones, desaparecen los nódulos mientras hace reposo pero vuelven a aparecer cuando vuelve a trabajar, aunque lo haga con micrófono y en jornada reducida. Actualmente, nódulos en ambos lados libres de las cuerdas vocales (videolaringoscópia /06/2009)' y concluye que la interesada 'está totalmente imposibilitada para desarrollar sus funciones en la Administración Pública' y 'no está imposibilitada para desarrollar otra profesión u oficio'.
4).- Informes médicos de distintas fechas de especialistas en otorrinolaringología, foniatría, estroboscopia laríngea.
5).- Relación de bajas laborales de la interesada, en la mayoría consta por 'laringitis crónica'.
6).- Informe propuesta de resolución de la instructora del expediente de 22 de junio de 2011, en el sentido de 'que se considere no procedente la concesión de pensión extraordinaria', figurando en sus conclusiones que la interesada 'ya sufría disfonía y nódulos con anterioridad a que empezase a ejecutar tareas como maestra en la Administración Pública. En consecuencia, puesto que esta patología tiene un carácter multifactorial y la interesada se negó a ser visitada por el otorrinolaringólogo contratado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departament d'Ensenyament, no se ha podido acreditar que la enfermedad de laringe que sufre haya sido adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del trabajo desempeñado'.
7).- Informe de la Directora de los Servicios Territoriales del Departamento de Enseñanzas de Barcelona Comarques, de 27 de junio de 2011, en el que se considera suficientemente motivado el informe emitido por la instructora y en consecuencia 'informo no procedente la concesión de pensión extraordinaria ... y doy traslado del expediente a la Dirección General de Recursos del Sistema Educativo del Departament d'Ensenyament para su remisión a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a fin que dicte la Resolución que considere oportuna.
3.- Como consecuencia del expediente mencionado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó Resolución de 17 de octubre de 2.011, por la que denegaba la pensión extraordinaria solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre las patologías de la interesada que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado a la Administración; interponiendo la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC en la que, en síntesis, alega que por resolución de 22 de octubre de 2009 y en relación con su proceso de incapacidad temporal inmediatamente anterior a la jubilación por incapacidad permanente, el Servicio Provincial de Barcelona de la MUFACE le reconoció los derechos derivados de enfermedad profesional por su patología orgánica de la laringe y que el origen de la jubilación por incapacidad para el servicio es la aparición de nódulos en las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz, por motivos profesionales, dado que ha sido profesora de música desde el mes de septiembre de 1996 hasta el 31 octubre de 2009, fecha de su jubilación. Por ello, habiendo sido reconocido por los órganos competentes de la Administración (MUFACE y Departamento de Enseñanza de la Generalitat) que la incapacidad temporal derivó de una enfermedad que está catalogada como profesional por el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social -anexo 1, grupo 2 y código 2L0101-, es de derecho considerar que la incapacidad permanente que le sigue deriva de ella, resultando totalmente arbitraria y contraria a derecho la resolución impugnada. De ahí que solicite se dicte resolución reconociéndole el derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad al existir una relación directa causa y efecto entre la patología que padece y el servicio prestado a la Administración, con los demás efectos legales inherentes.
4.- Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de 28 de abril de 2.016, con base en esencia en lo siguiente:
Lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.
Así pues, entrando en el fondo, ha de puntualizarse al igual que en otros asuntos similares al presente, que el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas determina textualmente que: 'Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo...siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica en su art. 40.4 el texto refundido de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, al decir que 'Se añade un apartado 4 al art. 47 , con la redacción siguiente: 4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.'
En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad', ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).
Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se observa, este concepto propio del art. 47.2 del T.R. de 1.987 no es diferente al recogido en el anterior de 1.966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1.900, pasando por las de 1.932, T.R. de 1.956, 1.966, 1.974, hasta llegar al vigente texto de 1.994. Otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la S.S., lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente ocurrido en lugar y horario de trabajo, pero sin relación acreditada con el desempeño de funciones, cual podría ser el caso del infarto, ni tampoco el accidente 'in itinere', basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo (salvo que se declare de forma expresa ocurrido en acto de servicio), si bien la Ley 14/2000, como antes se dijo, introdujo la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
Sin que por último constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral, o del accidente en acto de servicio 'in itinere', por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinados en ordenes jurisdiccionales diferentes, y a los que les resulta aplicable legislación diversa.
A este respecto, debe señalarse que en el Régimen de Clases Pasivas, la superprotección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean la causa de la muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o accidente de servicio y no la enfermedad o accidente común) la que se tiene en cuenta. El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.
En efecto, en el informe médico foniátrico emitido por la Dra. Carla en fecha 25 de junio de 2.009, como antes se expuso, se hacía constar que
La actora alega que tal informe quedó desvirtuado por otro posterior de la misma Dra. Carla realizado en fecha 28 de noviembre de 2011, en el que la misma reconoció que, según informes del Dr. Luis Alberto , la patología apareció en abril de 2000, y que quedó reflejado de forma incorrecta en el anterior informe la fecha aproximada del inicio de la patología. En este informe posterior, la Dra. Carla firma literalmente que
Sin embargo, el referido informe del Dr. Luis Alberto , de fecha 17 de noviembre de 2.011, lo que dice es que
Por otro lado, el informe pericial aportado como documento adjunto a la demanda, del Dr. Candido , de 30 de junio de 2.016, que no ha sido ratificado a presencia judicial, sólo dice, entre otros extremos, que
En suma, no puede llegarse a una conclusión favorable a la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra la interesada derive exclusivamente de accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado art. 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate; procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de la resolución que se impugna al considerarse ajustada a derecho.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
