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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 649/2010 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072012100227
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciseis de abril de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a estaSección Séptimade lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número649/2010, e interpuesto por el Procurador de los TribunalesD. Felipe Segundo Juanas Blancoen representación deD. Eveliocontra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 septiembre 2010 en materia de medidas cautelares. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador de los TribunalesD. Felipe Segundo Juanas Blancoen representación deD. Eveliose interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 septiembre 2010.
SEGUNDO:Por providencia de fecha 10 diciembre 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 5 abril 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 mayo 2011, y por diligencia de ordenación de 17 mayo 2011 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO:Por auto de fecha 15 junio 2011se recibió a prueba el presente recurso y se fijó la cuantía del mismo en la cantidad de 610.178'96€.
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 22 septiembre 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: El Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Madrid el 6 noviembre 2007 dictó acuerdo de adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro de distintas deudas tributarias a la entidad Concesionaria de Automóviles Sacauto SL. La medida cautelar consiste en el embargo preventivo de una mitad indivisa de la finca nº 2200 N del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo nº 2 propiedad del recurrente D. Evelio . El importe de la medida cautelar es de 610.178'96€ (508.482'47€ más el recargo de apremio que pudiera proceder de no ser satisfecha la deuda en periodo voluntario 101.696'49€, e intereses y costas que pudieran devengarse). En el acuerdo de adopción de medidas cautelares se indica que se había iniciado contra el interesado un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias dada la condición de administrador del recurrente. Contra el anterior acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid alegando la improcedencia de la medida cautelar ya que la sociedad deudora principal había solicitado la devolución IVA y la compensación de deudas. El TEAR en fecha 23 septiembre 2009 desestimó la reclamación. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó en fecha 22 septiembre 2010. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que el 31 octubre 2007 se procedió a la apertura del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el recurrente D. Evelio como administrador de la sociedad Concesionaria de Automóviles Sacauto e importe de 610.178'96€. El 6 noviembre 2007 se adoptó acuerdo de medidas cautelares contra el recurrente embargándose la mitad indivisa de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, finca nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 ,parcela nº NUM003 , sector NUM005 en el término municipal de Hoyo de Manzanares, sitio DIRECCION000 , AVENIDA000 nº NUM004 . Que la Administración basa su acuerdo de medidas cautelares en que poco después de notificarse al recurrente el inicio del expediente de derivación la sociedad deudora cesa en su actividad. El recurrente manifiesta que ello se produce por cuanto finalizaron los contratos de distribución de Ferrari y Maserati en 2002, por lo que no se debió a un cese voluntario en la actividad, ya que dependía de las empresas Módena Cars SA y Testarossa Cars SA. En el Impuesto de Sociedades presentado por Sacauto, la Administración.
Pudo comprobar como la actividad disminuía. Además contra la concesionaria Sacauto se iniciaron expedientes de derivación el 27 febrero 2004 como responsable solidario de los débitos de las entidades Corciben Tebas SL, Automóviles Cabas SL, Cator Europa SL y Litebas Sum SL. Que el recurrente no actuó con negligencia ni pasividad. Que en la medida cautelar se incluye la cantidad correspondiente a los recargos de apremio que suponen 101.696'49€. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se anule la diligencia de embargo cautelar y provisional de bienes inmuebles relativa a la mitad indivisa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, finca nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 ,parcela nº NUM003 , sector NUM005 en el término municipal de Hoyo de Manzanares, sitio DIRECCION000 , AVENIDA000 nº NUM004 . El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO: La parte actora no alega razones específicas o concretas contra las medidas cautelares adoptadas, suscita cuestiones más propias de la derivación de responsabilidad que se dirige contra él que cuestiones referentes a las medidas preventivas adoptadas.
El artículo 81LGT es la base de las medidas cautelares. Son medidas que tienden a asegurar el cobro de la duda tributaria, son de carácter provisional, se adoptan cuando existan indicios racionales de que el pago de la deuda se vería frustrado, y deben ser proporcionales a la cuantía adeudada.
Se ha dicho en innumerables ocasiones que: Laadopción de las medidas cautelares en el ámbito recaudatorioes una potestad discrecional de la Administración Tributaria tendente a asegurar el cobro de las deudas de dicha naturaleza, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado. En la mayoría de los casos, las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad de un pronunciamiento futuro que podría quedar desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de determinadas situaciones. Son actos preventivos que no implican un juicio de Derecho sobre los actos posteriores que puedan dictarse, sino que se fundamentan en la pura presunción de que los mismos van a ser emitidos, a la vista de los supuestos de hecho comprobados por la Administración Gestora.
Para poder adoptar medidas cautelares que afecten a la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal se precisa un título jurídico que faculte a la Administración Tributaria para acordarlas, puesto que, tratándose de asegurar el cobro de una deuda tributaria, el destinatario de la medida cautelar ha de tener la condición de obligado tributario (sujeto pasivo, responsable, sucesor, etc.) o bien estar afectado por un procedimiento de inicio o derivado contra él del que previsiblemente pueda resultar que pase a adquirir aquella.
En el presente caso, la medida cautelar ha sido adoptada en el curso de un procedimiento de derivación de responsabilidad contra la entidad deudora principal(título jurídico que faculta a la Administración Tributaria para acordarlas) dirigido al cobro de las deudas liquidadas y pendientes de pago de otras entidades deudoras principales, y dado que tras esta notificación a la deudora Sacauto ésta lleva consigo un importantísimo descenso en su volumen de facturación que la lleva a la inactividad coincidiendo con los acuerdos que declara a Sacauto responsable solidaria por colaboración en infracciones tributarias en el Impuesto Especial sobre Determinados medios de Transporte. Y porque no se han llevado a cabo actos encaminados al pago de las deudas tributarias, los ingresos que se han obtenido mediante actuaciones de embargo, y la sociedad solo ha reiterado peticiones de aplazamiento fraccionamiento para dilatar el pago de las deudas.
CUARTO: El artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003, dispone que,'Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en losartículos 174a176 de esta Ley.Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares delartículo 81 de esta Leyy realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en losartículos 142y162 de esta Ley'.
El artículo 81 de la citada Ley establece que:
'1.Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3.Las medidas cautelares podrán consistir en:
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
4. (...)
5.Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
6. (...)
7. (...)'
Como establece la resolución del TEAC, de conformidad con el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria , se podrán adoptar las medidas cautelares que establece el artículo 81 de la Ley, cuando se ha iniciado un procedimiento de derivación, como es el caso, y cuando existen indicios de que las deudas tributarias no van a ser satisfechas.
En el acuerdo de adopción de medidas cautelares se recoge la situación de las deudas, los antecedentes del deudor principal, las razones para dirigirse frente al deudor tributario respecto del que se adopta la medida cautelar, la legislación aplicada, así como las razones que justifican la misma, con la plena identificación de la finca embargada.
Como señala el Abogado del Estado, la medida cautelar ha sido adoptada al existir indicios racionales de que en caso de no adaptarse dichas medidas cautelares, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado teniendo en cuenta los hechos realizados por el administrador en nombre de la sociedad deudora principal (socio y administrador único de la misma).
No pueden atenderse las alegaciones del recurrente, pues es lo cierto que, estrictamente, se trata de cuestiones ajenas a los concretos actos y resoluciones administrativas aquí impugnadas, y que debe ceñirse únicamente a la impugnación de la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2009 y actos administrativos de los que traen causa inmediata. El resto de las cuestiones tienen carácter de fondo y habrá que examinarlas en su caso en los recursos interpuestos.
Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO:Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas ( artículo 139 LJCA ).
Vistoslos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativonº 649/10interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de D. Evelio , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de septiembre de 2009 en asunto relativo a medidas cautelares y embargo preventivo de bienes inmuebles, resoluciones que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas.
ASIpor esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
