Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 65/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230072019100050
Núm. Ecli: ES:AN:2019:566
Núm. Roj: SAN 566:2019
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 65/2017 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de D. Baltasar , Dª Fátima Y Dª Florinda , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 27 de octubre de 2.016 (R.G. 1670-14) que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 26 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, recaída en los expedientes acumulados NUM000 , NUM001 y NUM002 , en asunto relatico a declaración de responsabilidad subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Magistrada de la Sección doña MARIA JESUS VEGAS TORRES.
Antecedentes
Fundamentos
1- En fecha 24 de noviembre de 2010 se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en las deudas de ZAC, S.A. a cargo de D. Baltasar en su condición de administrador de la entidad, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante LGT).
2- En fecha 24 de noviembre de 2010 se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en las deudas de ZAC, S.A. a cargo de Dª Fátima en su condición de administrador de la entidad, en virtud del artículo 43.1. a) de la LGT .
3-En fecha 24 de noviembre de 2010 se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en las deudas de ZAC, S.A. a cargo de Dª. Florinda 'en su condición de administrador de la entidad, en virtud del artículo 43.1. a) de la LGT .
4- La extensión de la responsabilidad se elevó a 900.289,65 euros y se concretó en una liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003-2006 por importe de 280.524,92 euros, una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004-2006 por importe de 172.348,13 euros, una sanción del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003-2006 por importe de 300.661,98 euros y una sanción del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004-2006 por importe de 146.754,62 euros.
5- Las sanciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 20032006 se impusieron por dejar de ingresar la deuda tributaria de los períodos 2003, 2005 y 2006 y acreditar improcedentemente en el ejercicio 2004 partidas a compensar en la base del impuesto, sin que se practicaran las reducciones de los artículos 188.1.b ) y 188.3 de la LGT .
6- Las sanciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de liquidación de los años 2003-2006 se impusieron por dejar de ingresar la deuda tributaria del tercer trimestre de 2005, obtener indebidamente devoluciones en los cuartos trimestres de 2004, 2005 y 2006 y acreditar improcedentemente en el tercer trimestre de 2004 y primeros, segundos y terceros trimestres de 2005 y 2006 partidas a compensar en la cuota, sin que se practicaran las reducciones de los artículos 188.1 .b ) y 188.3 de la LGT .
7- Los acuerdos de declaración de responsabilidad fueron notificados el día 1 de diciembre de 2010.
8- Disconforme con los acuerdos anteriormente mencionados, los interesados interpusieron en fecha 28 de diciembre de 2010 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón.
9- El citado Tribunal, con fecha 26 de noviembre de 2013 acordó estimar en parte. las pretensiones de los reclamantes, anulando los acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria, y retrotrayendo las actuaciones al momento que 'en la Ley se señala (el de la propuesta de declaración de responsabilidad), al objeto de que por el órgano responsable de la tramitación de dicho procedimiento se proceda a dar aplicación a lo establecido en el artículo 41.4 ofreciendo al interesado la posibilidad de prestar conformidad a la declaración de responsabilidad al objeto de obtener la reducción prevista en el artículo 188. l.b) de la Ley (30%) respecto de aquellas sanciones susceptibles de beneficiarse de dicha reducción (sanciones del artículo 191 a 197 de la LGT de 2003 ) y dictando (tras la instrucción que resulte oportuna) acuerdo de declaración de responsabilidad que excluya o no del alcance de la responsabilidad dicha reducción del artículo 188 . l.b). Asimismo, la Oficina Gestora, en el acuerdo de responsabilidad advertirá al responsable de la posibilidad de la reducción del artículo 188.3 de la LGT de 2003 (del 25%), si efectúa su pago en periodo voluntario y no interpone reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad'.
10- Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado por acuerdo de este TEAC de 28 de abril de 2014.
11- Disconforme con el acuerdo anterior, los interesados formularon recurso contencioso administrativo nº 292/2014) ante la Audiencia Nacional, la cual mediante sentencia de 1 de junio. de 2015 estima en parte el recurso, acordando 'la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución indicada, para que el TEAC conceda a las partes un plazo de 10 días sobre la aplicabilidad del art. 41.4 LGT , y en caso de disconformidad se pronuncie sobre el fondo del recurso de alzada interpuesto.
1-Existencia de obligados solidarios de la sociedad ZAC SA., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.c) LGT , a los que no se ha tenido en cuenta ni se ha procedido a una posible estimación como crédito fallido antes de declarar a los recurrentes como obligados subsidiarios.
2-Existencia de obligados subsidiarios de la misma sociedad, de acuerdo con el artículo 42.2.a) LGT , a los que no se ha tenido en cuenta.
3- Nulidad de las actas levantadas por la Inspección por los siguientes motivos non por los siguientes motivos:
a) Por haber sido dictados fuera del plazo legalmente establecido.
b) Por haber utilizado indebidamente el método de estimación indirecta
c) Por carecer de base fáctica las conclusiones sentadas por la Inspección
d) Por no haberse tenido en cuenta en las conclusiones y liquidaciones efectuadas la totalidad de la documentación puesta a disposición de los inspectores.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
Afirma que la sociedad 'Ecovit Grupo Vital SL' sucedió a D. Baltasar y a Dª Fátima en la titularidad de todas las acciones que representaban el capital social de ZAC S. por lo que aquella sociedad , como sucesora en la titularidad de la compañía inspeccionada, es y era legalmente responsable solidaria de la posible deuda tributaria aunque fuera contraída por el anterior titular, incluyendo las obligaciones que pudieran derivarse de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Explica que , en el caso examinado, se transmitieron la totalidad de las acciones al precio de un euro por acción y se asumieron por los recurrentes la totalidad de las deudas bancarias que estaban vigentes en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, de modo que se transmitió una sociedad con una actividad económica en marcha y limpia de cargas y gravámenes y sin deudas bancarias de forma que los ingresos corrientes por las ventas ya realizadas eran más que suficientes para el pago, también ordinario, de los proveedores de la sociedad
Añade que concurre también la segunda de las condiciones que se contempla en el artículo 42.1.c) LGT ), ya que la sociedad 'Ecovit Grupo Vital, S.L.' propietaria de la totalidad del capital social de 'ZAC, S.A.' nombró como Administrador único de la compañía a su propio Administrador único, don Roque que continuó en el ejercicio de las actividades económicas que hasta aquel momento se venían desarrollando por la compañía, responsabilidad que tiene la misma extensión que en el caso anterior.
Explica que la sociedad, frente a terceros, continuó operando de la misma forma, designando un gerente para la gestión diaria y manteniendo, inicialmente, al mismo personal, los mismos proveedores y clientes. Posteriormente, la introducción de nuevos métodos de gestión -que se revelaron nefastos propiciaron que no se recuperara el pulso necesario para que la sociedad tuviera o pudiera tener los beneficios debidos a tenor de la calidad de los piensos fabricados.
Sostiene que además de las anteriores causas o condiciones, suficientes cada una de ellas para poder decretar la responsabilidad solidaria de 'Ecovit Grupo Vital, S.L.' y de su Administrador único don Roque , concurre también en el presente caso, la causa prevista en el apartado a) del punto 2. del invocado artículo 42 de la Ley General Tributaria , puesto que, en un claro y evidente ejemplo de auto contratación, aproximadamente a los veinte días de comprar sus acciones y asumir la condición de Administrador único (y evidentemente por decisión societaria de 'Ecovit Grupo Vital,S.L.'), vendió en nombre de 'ZAC, S.A.' a la sociedad 'Vitaldog Activa, S.L.' de su misma propiedad, todos los activos inmobiliarios y productivos (totalmente libres de cargas o gravámenes) que componían el patrimonio inmobiliario y fabril de la sociedad recientemente adquirida, todo lo cual fue hipotecado por la nueva propietaria 'Vitaldog Activa, S.L.' para garantizar un préstamo que le concedió la 'Caixa del Penedés' en su vecina oficina de Fraga, que, naturalmente, no se invirtió en provecho de 'ZAC, S.A.'. Una operación crediticia como la que comentamos sólo se consigue al amparo de la irreprochable actividad de los anteriores propietarios y sólo puede obedecer a un deseo de ocultamiento de sus bienes con la finalidad de impedir una eficaz acción ejecutiva de la Administración o de cualquier otro acreedor. En este caso, además de los anteriormente nombrados 'Ecovit Grupo Vital,S.L. y su Administrador don Roque , correspondería declarar también la responsabilidad solidaria de 'Vitaldog Activa, S.L.' como colaboradora necesaria en la transmisión de los activos inmobiliarios y productivos de 'Zac,S.A' y en su gravamen mediante la constitución de una hipoteca para responder de cantidades importantísimas que harían ilusoria la posibilidad de cobro de cualquier crédito u obligación posteriormente asumida.
En definitiva concluye que existen otros posibles responsables subsidiarios, que son las personas que, administrando, de hecho o de derecho, la sociedad ZAC SA, cesaron en su actividad sin haber proveído lo necesario para que las posibles deudas tributarias fueran debidamente satisfechas a sus respectivos vencimientos, y en concreto, del gerente nombrado para la gestión diaria de los negocios de la sociedad, y que al no haberlo tenido en cuenta la Administración, ha infringido el procedimiento legalmente establecido y, en concreto el artículo 176 LGT que exige la declaración de fallidos tanto del deudor principal como de los obligados solidarios, siendo a partir de tal declaración que será exigible a los posibles responsables subsidiarios las obligaciones tributarias a las que hubiere lugar.
En el caso examinado, consta acreditado en las actuaciones que la entidad 'ZAC, S.A', inscrita en el Registro Mercantil de Huesca y con domicilio social en Fraga (Huesca), mediante acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2001, elevado a escritura pública el 8 de febrero siguiente e inscrito en el Registro Mercantil el 6 de marzo de 2003, nombró como miembros de su Consejo de Administración, entre otros, a Dª Fátima , Dª Florinda y a D. Baltasar , que asumió la Presidencia del Consejo. Todos ellos siguieron siendo miembros del Consejo de Administración hasta el 29 de enero de 2008, fecha en que cesaron designándose administrador único de la entidad D. Roque . El nombramiento de este último se elevó a escritura pública el 23 de enero siguiente y se inscribió en el Registro Mercantil, el 7 de mayo del mismo año.
Pues bien, las deudas tributarias, de las que trae causa el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, lo fueron por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2003 - 2006 e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2004-2006 , siendo así que en dichos periodos, los ahora recurrentes, como acabábamos de referir, eran miembros del Consejo de Administración de ZAC SA, por lo que, tras la declaración de fallida de ésta, se procedió a iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria de administradores del artículo 43.1.a) de la LGT/2003 contra ellos. Así las cosas, no apreciamos infracción en el procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad subsidiara de los actores.
Sin embargo, en caso examinado, debemos convenir con el TEAC en que en el caso examinado no os encontramos ante un supuesto de sucesión de empresas, requisito indispensable de este supuesto de responsabilidad solidaria alegado por el interesado, puesto que el cambio de titularizad de las acciones de la entidad deudora no supone una sucesión de empresas, que es lo contempla la norma tributaria, sino que sigue siendo la misma entidad la que ejerce la actividad empresarial, esto es SA, sólo que habiendo variado la composición del accionariado y el órgano de representación.
Para terminar, cumple manifestar que la Administración, en este caso, ha utilizado un procedimiento de responsabilidad subsidiaria por tratarse de uno de los mecanismos previstos legalmente para el cobro de las deudas tributarias, y no es obstáculo para ello la existencia de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria o la comprobación de si existen o no otros responsables subsidiarios. La declaración de responsabilidad es competencia de la Administración que como se ha dicho dispone de mecanismos previstos en la ley para proceder al cobro de las deudas tributarias, habiendo optado, en el presente caso, por exigir la responsabilidad subsidiaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 43..1.a) LGT a los recurrentes
Examinaremos, a continuación cada uno de estos motivos de impugnación, comenzando por el que denuncia la existencia de dilaciones indebidas.
En el expediente administrativo remitido a la Sala obran las Actas de disconformidad NUM003 y NUM004 y los correspondientes informes de disconformidad, en los que se pone de manifiesto que las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido 3T 2004 a 4T2006 e Impuesto de Sociedades 2003 a 2006, respectivamente, se iniciaron el 24 de julio de 2008 por personación de la Inspección, sin aviso previo, en el domicilio fiscal de la empresa ZAC SA. A continuación se relacionan las diligencias y comunicaciones extendidas y se consigna que, en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones, debe atenderse a las circunstancias que se exponen, detallándose las dilaciones imputables al contribuyente, que suman un total de 197 días, y que se explican de forma pormenorizada.
Frente a ello, la parte recurrente no rebate las concretas dilaciones que la Inspección tributaria le ha imputado, limitándose a manifestar con carácter general y abstracto que ha transcurrido con exceso el plazo de 12 meses, sin precisar qué concretas dilaciones, de las computadas por la Administración, no eran imputables al deudor principal.
Así las cosas, el motivo de impugnación examinado ha de ser desestimado.
Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: a) Estimación directa, b) Estimación objetiva. Y c) Estimación indirecta, precisando en el apartado 3 que la estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53, a cuyo tenor. 'el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos'
Pues bien, en el caso que analizamos, la inspección tributaria justifica de forma detallada y pormenorizada la utilización de dicho método en las Actas de disconformidad NUM003 y NUM004 , y los correspondientes informes de disconformidad, manifestando que los motivos para aplicar el régimen de estimación indirecto se encuentran en las propias manifestaciones contradictorias del contribuyente; en a falta de información que resulta de algunas facturas, en las que no se puede identificar al destinatario de las mismas y la falta de albaranes de entrega o cualquier otro justificante en relación a todas las ventas al contado, que impide conocer la información imprescindible para hacer un seguimiento directo del producto vendido. Respecto de las facturas emitidas en 2006, en diligencia nº6 de 15/06/2009, se hizo constar la falta de aportación de una serie de facturas con la siguiente numeración: 150 a 163, 329 a 338; 345 a 374; 411 a 414; 416,418,419, 421 a 423, 425 a 434 y 512 a 535, que en el libro registrado de facturas emitidas aparece con el concepto CLIENTES VENTA CONTADO, haciendo constar en la Diligencia nº 8 de 3/07/2009 que el contribuyente manifestó haber sido imposible la obtención de las mismas. Añade que lo mismo sucede con las facturas 963,964 y 965 (diligencia nº 5) que el contribuyente no ha aportado. Y por último, justifica la aplicación del método de estimación indirecta en la existencia de anomalías sustanciales derivadas de la no declaración ni contabilización de todas las ventas.
Así las cosas, esta Sala (Sección Séptima), en contra de los sostenido por los recurrentes, considera ajustado a derecho la utilización del método de estimación indirecta de bases imposibles.
Por lo demás cumple manifestar que, las Actas e Informes de la Inspección que obran en el expediente administrativo evidencian que las conclusiones a las que ha llegado aparecen fundamentadas y motivada, teniendo en cuenta toda la documentación que ha sido aportada.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
