Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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18/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 651/2017 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072019100326

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2676

Núm. Roj: SAN 2676:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000651/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04598/2017

Demandante:D. Cesar

Procurador:D. FRANCISCO SÁNCHEZ CHACÓN

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 651/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez Chacón, en nombre y representación de don Cesar , contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por la del mismo Director General de 15 de septiembre de 2016, se denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Cesar .

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 2014 descansa en los siguientes fundamentos:

'De los documentos aportados, el único válido es el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado, pero en referencia a los procedimientos en curso, los documentos facilitados no son válidos, ya que en el primero de ellos no es válida una mera manifestación de los hechos, y respecto al segundo no aporta nada con posterioridad a la celebración del juicio oral, por lo que se desconoce el resultado del procedimiento consecuencia de la retención policial en su día;

'De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, las Instrucciones de la Dirección General de los registros y del Notariado de 26 de julio de 2007 y 2 de octubre de 2012 enumeran una serie de documentos que deben acompañar a la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia; documentos que son necesarios para apreciar el cumplimiento de todos los requisitos impuestos legalmente para acceder a dicha solicitud. Al tratarse de un procedimiento que se inicia a instancia de parte, es el interesado el que debe presentar desde el primer momento todos los documentos exigidos, para que tanto el Instructor del procedimiento como la Dirección General puedan valorar si se cumplen los requisitos de residencia, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como resulta del artículo 22.4 del Código Civil , que señala expresamente que el promotor `deberá justificarŽ el cumplimiento de estos requisitos, lo que implica necesariamente que es el solicitante el que debe probar la concurrencia de éstos.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2016, por su parte, puntualiza los siguientes extremos:

'En el presente caso, es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues según sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Algeciras) aportada en fase de recurso, se desestima el recurso interpuesto por el señor Cesar contra la Resolución del Juzgado de lo Penal 1 de Algeciras de 21 de enero de 2013 (PA 300/13), que le condena como responsable de un delito contra la propiedad industrial a multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a las marcas Nike (1314,50 euros), Adidas y Levis (en la suma que se acredite en ejecución de sentencia como beneficio dejado de obtener);

'En este sentido hay que tener también en cuenta que la Audiencia Nacional ha declarado que deben ponderarse también y muy especialmente aquellas conductas del solicitante que, de forma simultánea a la tramitación de su solicitud, puedan desvelar su comportamiento presente en nuestra sociedad, de forma que la mera existencia de un procedimiento penal abierto en el que aparece como imputado por delito por hechos que son coetáneos a la tramitación del procedimiento son un importante dato indicativo de que no cumple con este requisito, recayendo sobre el recurrente la carga de acreditar esta circunstancia;

'Además, aunque las penas pudieran encontrarse cumplidas, lo cierto es que ni en el momento de dictar la resolución impugnada ni ahora, al resolver el recurso de reposición, han transcurrido los plazos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 136.2 del Código Penal .

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Cesar interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) no puede admitirse que el interesado no reúna los requisitos establecidos en la solicitud en el sentido de que no haya mostrado buena conducta; 2) el concepto de buena conducta debe interpretarse en sentido amplio; 3) aporta documentación, certificados del Registro Central de Penados correspondientes a los años 2016 y 201, en lo que consta que carece de antecedentes penales; 4) el error que en un momento puntual pudiera haber cometido el interesado, que dio lugar a un procedimiento penal, ha sido ya reparado, careciendo de antecedentes penales; 5) el recurrente lleva residiendo en España desde hace más de 20 años; 6) desde 1997 hasta la actualidad ha estado dado de alta en Seguridad Social y desde febrero de 2014 como autónomo; 7) sus seis hijos han nacido en España; 8) junto con su esposa es propietario de dos viviendas en la localidad de Mota del Cuervo; 9) el recurrente no solo ha observado buena conducta cívica en España, sino que además ha mostrado una clara voluntad de integración en nuestro país.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'declare no conformes a derecho las resoluciones impugnadas y acuerde la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Cesar al reunir los requisitos para dicha concesión'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que 'se desestime el recurso'

A estos efectos, tras cita del artículo 22 CC y referir la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2009 , alega que no puede considerare que el recurrente haya cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, pues consta en las actuaciones que fue condenado en sentencia firme de 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Algeciras, como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial. Así, el hecho de haber estado imputado en un procedimiento penal puede ser valorado a los efectos de apreciar la conducta cívica de una persona en nuestro país con vistas a obtener la nacionalidad española, al margen de cuál haya sido el resultado final de dichas actuaciones judiciales.

Expone que la inexistencia de antecedentes penales no es elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica y que en el presente caso, aunque las penas pudieran encontrarse cumplidas, ni en el momento de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad española ni en el momento de dictarse la resolución desestimatoria del recurso de reposición habían transcurrido los plazos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 136.2 del Código Penal .

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de junio de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del mismo Director General de 30 de septiembre de 2014, que deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Cesar .

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE -, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017 , interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015 , `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 .

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001 - y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012 .

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo , 22 de julio y 7 de noviembre de 2011 .

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre , 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011 -, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo , 11 de abril , 20 de junio , 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011 - e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 18 de julio , 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011 .

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 29 de marzo , 4 y 29 de abril de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 7 de noviembre de 2011 .

CUARTO.-Constan en el Informe para expediente de nacionalización, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 6 de febrero de 2013, los siguientes extremos referentes al señor Cesar : 'Detenido el 3 de febrero de 2002 por la Guardia Civil, Comandancia de Cuenca, por atentado contra la autoridad, y el 14 de noviembre de 2011 por la Guardia Civil, Compañía Fiscal de Algeciras, por delito contra la propiedad industrial -atestados NUM000 y NUM001 , respectivamente, remitidos a los Juzgados de Guardia correspondientes'.

Consta igualmente en las actuaciones sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Algeciras de 21 de noviembre de 2013 , confirmada por la de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de 2 de abril de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo condenar y condeno al acusado Cesar como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274-2, párrafo 2, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a quien impongo la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Nike en la suma de 1314,50 euros y a Adidas y Levis en la suma que se acredite en ejecución de sentencia como beneficio dejado de obtener por dichas marcas en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución'.

En información suministrada por el Registro Central de Penados en 7 de julio de 2017, se certifica que no constan antecedentes penales referentes a don Cesar .

Por otra parte, obra en el expediente auto de la Juez-encargada del Registro Civil de San Clemente (Cuenca) de 3 de junio de 2011 mediante el que se eleva a la Dirección General de los Registros y del Notariado propuesta favorable a la concesión de la nacionalidad española a don Cesar .

En informe de 17 de marzo de 2011 la Fiscal manifiesta que no se opone a la adquisición de la nacionalidad española por residencia de don Cesar .

Atendidos los extremos que anteceden el recurso no prosperar, pues las actuaciones penales y policiales a que se ha hecho referencia -Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 6 de febrero de 2013 y sentencias del Juzgado de lo Penal 1 de Algeciras de 21 de noviembre de 2013 y de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de 2 de abril de 2014 - revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España- e incluso la cancelación de antecedentes penales, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta, siendo menester puntualizar que la condena penal es posterior al momento de solicitar la concesión de la nacionalidad española -8 de noviembre 2010- según consta en el cajetín de registro estampillado en la solicitud.

Por lo demás, la Sala estima que las actuaciones referentes al examen de integración en la sociedad española, al informe del Fiscal y a la propuesta de la Instructora del expediente, la Juez-encargada del Registro Civil de San Clemente, no pueden considerarse relevantes a efectos del recurso, pues vienen referidas al grado de integración del interesado en la sociedad española, mientras que lo que aquí se solventa es la cuestión referente a la conducta cívica.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Cesar contra las resoluciones del Director General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 2014 y 15 de septiembre de 2016, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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