Última revisión
11/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 654/2017 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100293
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2506
Núm. Roj: SAN 2506:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2015 descansa en los siguientes fundamentos:
'... el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil , toda vez que según se desprende del Informe de Policía fue detenido por la Guardia Civil en Arguineguín el 8 de febrero de 2013 por robo con fuerza, atestado NUM000 , y detenido en Maspalomas el 28 de enero de 2014 por robo con fuerza, diligencia NUM001 remitida al Juzgado de Guardia. Se trata por tanto de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad;
'La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, incluso cuando los hechos no hayan dado lugar a actuaciones penales, evidencian alteraciones de la convivencia ciudadana que han hecho necesaria la intervención policial y la persecución punitiva correspondiente, lo que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica;
'... el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Juicio 36/2013 del Juzgado de 1ª Instancia 3 de San Bartolomé de Tirajana. Ejecutado por el Juzgado de lo Penal 3 de Las Palmas 270/2013 . Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia. La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país.
Frente a dicha resolución la representación procesal de don Joaquín interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la valoración de la concurrencia de los requisitos para la obtención de la nacionalidad debe realizarse en el momento de la presentación de la solicitud de nacionalidad; sin embargo, en el presente caso, la Administración ha dilatado el procedimiento hasta conseguir certificación positiva de antecedentes penales y fundar su resolución denegatoria; 2) en el auto de 26 de febrero de 2016 - Diligencias Previas 444/2014- se indica que la detención fue fruto de un error policial y que el recurrente en realidad fue una víctima; dicha resolución acuerda el sobreseimiento de las actuaciones respecto del señor Joaquín ; 3) los hechos que motivaron el Juicio Rápido 36/2013, tramitado ante el Juzgado de lo Penal 3 de Las Palmas, fueron hechos aislados en la vida del recurrente; 4) cuando sucedieron los hechos que motivaron el referido juicio, el señor Joaquín tenía 21 años, y aunque era mayor de edad no era lo suficientemente maduro, debiéndose evaluar conjuntamente la conducta posterior del interesado quien no ha vuelto a cometer acto reprochable alguno; 5) ha estado de alta en la Seguridad Social durante más de 5 años, constando en alta en dicho organismo a fecha 8 de enero de 2013; 6) en el momento de presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia, no existía ningún dato negativo concluyente que permitiera inferir la no concurrencia del requisito de buena conducta cívica; 7) la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no de este requisito, salvo que se refiera a infracciones que `per se revelen la existencia de mala conducta; 8) de la documentación obrante en las actuaciones se extrae la concurrencia de elementos suficientes de integración en la sociedad española, estando totalmente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles; 9) el Ministerio Fiscal informa favorablemente a la concesión de la nacionalidad.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso interpuesto contra la Resolución de 16 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegaba la solicitud de concesión de nacionalidad, declare nula dicha resolución por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, reconozca a don Joaquín el derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'.
A estos efectos, tras cita del artículo 21 CC y sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala, alega que el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' no se identifica con la carencia de antecedentes penales y que los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española.
Señala que de la documentación aportada se extrae que existe como mínimo una condena por robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público - juicio rápido 36/2013 del Juzgado de lo Penal 3 de las Palmas de Gran Canaria-, de modo que aunque de dicha documentación resulte un sobreseimiento de otro antecedente policial, lo cierto es que consta probado un antecedente penal por robo, cercanísimo en el tiempo a la solicitud de nacionalidad española formulada el 28 de enero de 2013, antecedente singularmente grave y negativo a los efectos del reconocimiento de la buena conducta cívica como presupuesto para la adquisición de la nacionalidad española, por lo que la denegación de la nacionalidad está plenamente justificada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE -, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:
'El concepto `buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015 , `El concepto `buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administrado un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per se impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 .
'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001 - y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012 .
'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.
'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo , 22 de julio y 7 de noviembre de 2011 .
'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.
'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre , 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011 -, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo , 11 de abril , 20 de junio , 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011 - e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 18 de julio , 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011 .
'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 29 de marzo , 4 y 29 de abril de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 7 de noviembre de 2011 .
En información suministrada por el Registro Central de Penados en 18 de marzo de 2014, se certifica que don Joaquín fue condenado en sentencia de 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Las Palmas -Ejecutoria 270/2013,
Por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público
- a la pena de 1 año de prisión;
- a la pena de 1 año de inhabilitación especial derecho de sufragio;
- a la pena de 2 años y 6 meses de prohibición de aproximarse a la o a determinadas personas;
- 2 años y 6 meses de prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas.
Consta también auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de San Bartolomé de Tirajana de 26 de febrero de 2016 -DP 444/2014- acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa respecto de don Joaquín .
En el Fundamento de Derecho Único de la resolución se expone que 'De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa respecto a Joaquín , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1, apartado 1 , y 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto al mismo. De las diligencias practicadas se deriva que, como consecuencia de los hechos cometidos por..., resultó también perjudicado Joaquín . Éste, cuando tuvo noticia de la detención de... intentó recuperar objetos de su pertenencia del lugar donde en aquél momento residía.... A la vista de que no se ha acreditado que exista denuncia del propietario de la vivienda, que no se ha acreditado que el televisor fuese de ajena pertenencia, de la actuación inmediata del investigado quien procedió a relatar los hechos a la Policía y a entregar los efectos, de todo ello debe derivarse que no existen indicios suficientes que indiquen la existencia de infracción penal por parte de Joaquín y por ello debe procederse al archivo de la causa respecto de dicho investigado'.
Por la Letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado se expide certificación con fecha 26 de julio de 2017 haciendo constar los siguientes extremos:
'... en este Juzgado se sigue procedimiento Ejecutoria Penal/expediente de ejecución 270/2013 dimanante de juicio rápido 36/2013, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, Atestado NUM002 del Puesto de Arguineguín de la Guardia Civil, en el que aparece como condenado don Joaquín con N Extranjero (NIE) NUM003 , encontrándose las penas impuestas en la siguiente situación:
Pena privativa de libertad
-fecha remisión: 8 julio 2015;
-fecha auto suspensión: 4 julio 2013;
-fecha notificación suspensión: 8 julio 2013;
-plazo suspensión: 2
Penas privativas de derechos
-prohibición de aproximación y comunicación con la víctima (fecha cumplimiento): 30 agosto 2015.
Consta asimismo oficio del Ministerio de Justicia de 6 de septiembre de 2018 referente a la cancelación de los antecedentes penales de don Joaquín , Ejecutoria 270/2013.
Atendidos los extremos que anteceden el recurso no prosperar, pues las actuaciones penales a que se ha hecho referencia -Ejecutoria 270/2013- revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España- e incluso la cancelación de antecedentes penales, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta, siendo menester puntualizar que al tiempo de solicitar la concesión de la nacionalidad española -el 28 de enero 2013- no se había producido la remisión definitiva de la pena impuesta ni se habían cancelado los antecedentes penales.
Por lo demás, la Sala estima que las actuaciones referentes al examen de integración en la sociedad española, al informe del Fiscal y a la propuesta del Instructor del expediente, el Encargado Juez del Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana, no pueden considerarse relevantes a efectos del recurso, pues vienen referidas al grado de integración del interesado en la sociedad española, mientras que lo que aquí se solventa es la cuestión referente a la conducta cívica.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

