Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
13/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 659/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072017100403

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3714

Núm. Roj: SAN 3714:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000659/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04327/2016

Demandante:D. Bernardino

Procurador:D. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 659/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoD. Bernardino representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña, contra la resolución de fecha 10 febrero 2014 denegatoria de la nacionalidad y de la resolución de 7 junio 2016 resolutoria del recurso de reposición dictadas por la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia en materia de nacionalidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Bernardino representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 10 febrero 2014 denegatoria de la nacionalidad y de la resolución de 7 junio 2016 resolutoria del recurso de reposición dictadas por la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 20 diciembre 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Bernardino interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la nacionalidad de fecha 10 febrero 2014 y la resolución denegatoria de recurso de reposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 7 junio 2016 que confirma la denegación de la nacionalidad española al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración.

La parte demandante manifiesta que esa denegación es improcedente, que el recurrente reunía todas las condiciones para alcanzarla nacionalidad española. Reúne el requisito de la buena conducta cívica y lleva más de 14 años en España. Se encuentra casado, que trabaja, que convive con sus compañeros de trabajo y ello es lo que acredita la integración del demandante. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se anule, la resolución recurrida que deniega la nacionalidad al recurrente se declare nula o se deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho, que se conceda la nacionalidad a D. Bernardino , todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: La parte recurrente esgrime la falta de motivación de la resolución denegatoria de la nacionalidad, alegación que se efectúa a meros efectos dialécticos puesto que las resoluciones denegatorias existentes en el expediente administrativo explican las razones por las cuales se deniega al recurrente la nacionalidad española que solicita.

La motivación constituye un requisito formal del acto administrativo que obliga a la Administración a expresar en la resolución las razones de hecho y de Derecho que sirven de fundamento a su decisión. Esa motivación facilita el control de la actividad administrativa mediante los recursos que procedan. Por ello la exigencia de la motivación está estrechamente vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y al derecho a la defensa. Pero no estamos ante un supuesto de falta de motivación. Es evidente que la resolución denegatoria de la nacionalidad y la resolución del recurso de reposición señalan las razones de esa denegación de la nacionalidad, y por tanto no existe una ignorancia de las razones que fundan la actuación administrativa que hayan dificultado la impugnación o hayan disminuido las posibilidades de defensa de quien recurre.

TERCERO: La resolución denegatoria de la nacionalidad señala que la cuestión se centra en determinar el suficiente grado de integración del solicitante de la nacionalidad. La demanda se centra en que el recurrente reside en España desde el año 2000, que trabaja , que está casado y vive en Gerona, en Palafrugell. Pero del cuestionario de integración se evidencia que dicho requisito exigido en el CCivil para obtener la nacionalidad no concurre en este caso. Tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil emiten informe sobre esa escasa integración pues no tiene un conocimiento de la cultura y vida españolas, a pesar de residir en España desde el año 2000.

CUARTO:Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.

La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española .

QUINTO: En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque la parte recurrente no ha justificado suficiente el grado de integración en la sociedad española sobre la base que la actora desconoce mínimamente la cultura del país del que solicita la nacionalidad. La pregunta 5 del cuestionario indica esa falta de integración , y la 6 referida a costumbres catalanas no se conoce cuando es Cataluña el lugar donde vive quien recurre. Tampoco conoce el nombre del mar de la provincia de Gerona en la que vive, siendo difícil por ello su integración por no decir nula ante la imposibilidad el evidente grado de desconocimiento de quien recurre de la cultura del país donde quiere ejercer unos derechos políticos que no puede ostentar mientras no se encuentre debidamente integrado en las costumbres del país, en la cultura del país, en el conocimiento profundo de la lengua habilidades que le permitan el desarrollo de conocimientos fluidos, correctos, estructurados, demostrativos de una verdadera integración y no el mero asentamiento en el país. Se precisa de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar.

A este respecto, de la comparencia efectuada por la demandante ante el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil, se deriva que el recurrente desconoce las más mínimas costumbres de donde habita, perdiéndose en las respuestas que ofrecía. Pues bien, teniendo en cuenta que la actora reside legalmente en España, ha mostrado poco interés por conocer las costumbres, el modo de vida, y valores del país del que pretende obtener la nacionalidad, es decir, por integrarse en la sociedad española.

Por otra parte, la recurrente no ha aportado a lo largo del expediente administrativo, y posteriormente en sede jurisdiccional, pruebas que acrediten una conducta y actividad reveladora de su integración en nuestra sociedad, tal y como le incumbía, máxime cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil eran desfavorables a la concesión de la nacionalidad española.

En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la se imponen las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Bernardino representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña, contra la resolución de fecha 10 febrero 2014 denegatoria de la nacionalidad y de la resolución de 7 junio 2016 resolutoria del recurso de reposición dictadas por la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia en materia de nacionalidad, que declaramos ajustadas a derecho.Con imposición, a la parte demandante de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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