Última revisión
13/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 659/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072017100403
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3714
Núm. Roj: SAN 3714:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
P
La parte demandante manifiesta que esa denegación es improcedente, que el recurrente reunía todas las condiciones para alcanzarla nacionalidad española. Reúne el requisito de la buena conducta cívica y lleva más de 14 años en España. Se encuentra casado, que trabaja, que convive con sus compañeros de trabajo y ello es lo que acredita la integración del demandante. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se anule, la resolución recurrida que deniega la nacionalidad al recurrente se declare nula o se deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho, que se conceda la nacionalidad a D. Bernardino , todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
La motivación constituye un requisito formal del acto administrativo que obliga a la Administración a expresar en la resolución las razones de hecho y de Derecho que sirven de fundamento a su decisión. Esa motivación facilita el control de la actividad administrativa mediante los recursos que procedan. Por ello la exigencia de la motivación está estrechamente vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y al derecho a la defensa. Pero no estamos ante un supuesto de falta de motivación. Es evidente que la resolución denegatoria de la nacionalidad y la resolución del recurso de reposición señalan las razones de esa denegación de la nacionalidad, y por tanto no existe una ignorancia de las razones que fundan la actuación administrativa que hayan dificultado la impugnación o hayan disminuido las posibilidades de defensa de quien recurre.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.
La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.
La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española .
A este respecto, de la comparencia efectuada por la demandante ante el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil, se deriva que el recurrente desconoce las más mínimas costumbres de donde habita, perdiéndose en las respuestas que ofrecía. Pues bien, teniendo en cuenta que la actora reside legalmente en España, ha mostrado poco interés por conocer las costumbres, el modo de vida, y valores del país del que pretende obtener la nacionalidad, es decir, por integrarse en la sociedad española.
Por otra parte, la recurrente no ha aportado a lo largo del expediente administrativo, y posteriormente en sede jurisdiccional, pruebas que acrediten una conducta y actividad reveladora de su integración en nuestra sociedad, tal y como le incumbía, máxime cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil eran desfavorables a la concesión de la nacionalidad española.
En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA justificando el interés casacional objetivo que presenta.Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

