Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 66/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100597
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5359
Núm. Roj: SAN 5359:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número 11, se dictó sentencia 27 de Mayo de 2021 que es objeto de apelación
El fallo de dicha sentencia literalmente decía: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria (AEAT) de 9/03/2020 que inadmiten a trámite las solicitudes de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones derivadas de actas de disconformidad incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Cataluña, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, Retenciones/ingresos a Cuenta de rendimientos del Trabajo/Profesionales 1993-1996 y 1998-1999, e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1992-1995 y 1996 frente a la entidad PRODUCTES ARTESANS SA, y de la derivación de responsabilidad por las deudas de esta última, confirmando los actos impugnados por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora'.
Fundamentos
Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que son las resoluciones del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria (AEAT) de 9/03/2020 que inadmiten a trámite las solicitudes de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones derivadas de actas de disconformidad incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Cataluña, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, Retenciones/ingresos a Cuenta de rendimientos del Trabajo/Profesionales 1993-1996 y 1998-1999, e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1992-1995 y 1996 frente a la entidad PRODUCTES ARTESANS SA, y de la derivación de responsabilidad por las deudas de esta última.
La resolución de inadmisión de la petición de nulidad recurrida ante el Juzgado Central de lo Contencioso justifica la inadmisión en el siguiente razonamiento:
En el presente caso, cabe poner en duda la existencia de buena fe por parte de la solicitante, motivo que se recoge en el meritado artículo 110 de la Ley 39/2015 como límite a la revisión de actos administrativos, a la vista de que en ningún momento del íter procedimiental (ni administrativo ni judicial) ha realizado manifestación alguna sobre la presunta falta de representación de la persona que actuó como tal representante ante la Inspección.
En definitiva, procede concluir que en el presente caso se dan causas que impiden el ejercicio de las facultades de revisión, tanto por el tiempo transcurrido desde que se produjo el acto hasta la presentación de la solicitud, como por la falta de buena fe, que también impiden la declaración de nulidad de pleno derecho del acto controvertido.
Por lo tanto, las alegaciones vertidas por el solicitante carecen manifiestamente de fundamento, y procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de declaración de nulidad formulada, al concurrir una de las circunstancias descritas en el art. 217.3 de la LGT, en concreto, la solicitud carece de fundamento de forma manifiesta, además de existir circunstancias que impiden el ejercicio de las facultades de revisión, la cual es la falta de buena fe.
- La jurisprudencia sobre la supuesta necesidad de un poder especial para firmar las actas, no sería aplicable porque se refiere a una redacción anterior de la Ley General Tributaria, pero no a su actual contenido, donde se regula un documento de representación cuya firma habilita al representante a la firma de actas tributarias, que es lo que en este caso ha sucedido y por ello no puede discutirse la plena suficiencia de la autorización.
- También alega la parte actora que las actuaciones se desarrollaron frente a una sociedad disuelta desde el 10/09/1996, pero lo cierto es que la misma no figuraba aún liquidada y por ello las actuaciones que se hicieron después de esa fecha fueron aceptadas por sus destinatarios, que desarrollaron actuaciones con la AEAT, y también recibieron notificaciones en su domicilio fiscal que fueron recibidas por empleados debidamente identificados, volviendo a repetir que todas estas cuestiones son de mera legalidad ordinaria que debieron ser opuestas en plazo oportuno mediante los oportunos recursos o reclamaciones.
- Las circunstancias en las que se ha desarrollado la actuación por medio de representante de los ahora recurrentes, y las notificaciones efectuadas no infringen el artículo 217.a), y no pueden suponer causa de nulidad de pleno derecho como se pretende.
- Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2002 o la de 31 de marzo de 2011, establecen que para declarar la nulidad por vía del apartado e) del reiterado artículo 62.1 es necesario que se produzca una clara, manifiesta y ostensible omisión total del procedimiento, lo que no acontece en el presente expediente. De ellas se deduce que, para que pudiera producirse este defecto sería preciso que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga indefensión o la concurrencia de anomalías en la tramitación de especial gravedad, no bastando la omisión de algunos de estos trámites y siendo necesario ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de observarse el trámite omitido.
- Sobre la prescripción y su apreciación existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, sin reservas, interpreta que la errónea apreciación de la prescripción constituye un vicio de anulabilidad, nunca de nulidad radial. Por todas ellas, podemos citar la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de enero de 2020, recaída en el recurso 77/2019.
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Es importante señalar que la resolución frente a la que se interpuso el recurso contencioso no se limita a rechazar la petición de nulidad, sino que la inadmite por lo que señala el apartado 3 del artículo 217: 'Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
- No puede entrar en este momento procesal a decidirse sobre si D. Carlos podía actuar en representación de PRODUCTES ARTESANS S.A. a la hora de recibir las notificaciones, cuando resulta que las notificaciones recibidas fueron consentidas y no fueron impugnadas ni en reposición ni en vía económico administrativa.
- Tampoco se pueden rechazar las notificaciones recibidas por Dña. Carolina como representante de la sociedad cuando los documentos de autorización habían sido expedidos por quien mismo ahora comparece como recurrente y resulta que no impugnó aquello que le fue notificado en virtud de aquellos documentos de autorización.
- Los supuestos defectos en los documentos de autorización no pueden ser tomados en consideración cuando no se ha impugnado aquello que fue recibido por dicha autorización.
- Una vez que consta que no se ha impugnado la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad, no puede utilizarse la vía de la declaración de nulidad del articulo 217 LGT para impugnar aquella resolución.
Estas razones son las que justificaron la inadmisión de la petición de nulidad y la parte recurrente en apelación no formula alegación sobre estas cuestiones y vuelve a insistir sobre las razones de su petición de nulidad que ha sido inadmitida.
Esta forma de desviación procesal obligará, como hemos anunciado, a la desestimación del presente recurso de apelación.
- Respecto de las liquidaciones 1 a 16 resulta que no se interpuso recurso de reposición ni reclamación económico administrativa.
- El acta de conformidad en relación a retenciones a cuenta trabajo personal 1993 a 1996 se convirtió en liquidación por transcurso del plazo desde la firma del acta sin que se interpusiera recurso alguno. Igual ocurrió con la correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.
- La resolución de derivación de responsabilidad de las deudas de PRODUCTES ARTESANS S.A. (que es del año 2003) también consta haber sido notificada sin que se haya interpuesto recurso de reposición ni reclamación económico administrativa.
- Finalmente, se presenta en el año 2019 escrito en el que se interesa la declaración de nulidad de pleno derecho.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

