Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 660/2010 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072012100198


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

LaSala de lo Contencioso-Administrativo[Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto elrecurso contencioso administrativo núm. 660/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALQUINTA, S. A.», contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 22 de septiembre de 2.010 [R. G. 1775-09], sobreprocedimiento de apremio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 202.756,08 Euros.

Antecedentes


PRIMERO:Con fecha de 04 de mayo de 2006, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Málaga, Agencia Estatal de Administración Tributaria] expidió, a cargo de «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALQUINTA, S. A.» [C. I. F.: A92081892]providencia de apremio[Clave de liquidación nº A2960005026003597] en concepto de 'Impto sobre Sociedades Actas de Inspección 2001-2002', por importe de 202.756,08 Euros [principal pendiente, 168.963,40; recargo de apremio ordinario (20%), 33.792,68 Euros].

Contra dicha providencia de apremio interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por el mismo órgano de gestión recaudatoria mediante resolución de 12 de febrero de 2007. Y frente a esta última resolución, formuló la interesadareclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga, que procedió a sudesestimaciónmediante resolución de 27 de noviembre de 2008 [Expediente1094/07 (MA003)]. Y frente a esta ultima resolución interpuso la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a sudesestimaciónmediante resolución de 22 de septiembre de 2010 [Expediente R. G. 1775-09].

SEGUNDO:Con fecha de 03 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALQUINTA, S. A.», interpuso recurso contencioso- administrativo contra la mencionada Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 22 de septiembre de 2.010 [R. G. 1775-09], ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2010 [Recurso núm. 660/2010. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, la que formalizó mediante escrito presentado el 06 de junio de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a laanulaciónde la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y de la providencia de apremio a que una y otra se contraen; y que se disponga laretroacciónde lo actuado al momento inmediatamente anterior a la efectiva notificación personal del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación o, en su caso, a la efectiva notificación personal de la liquidación en período voluntario.

CUARTO:A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado.

QUINTO:Mediante auto de 28 de septiembre de 2011 se recibió el pleito a prueba. Mediante auto de 11 de octubre de 2011 se admitió la prueba propuesta por la parte actora, consistente en los documentos de la demanda, el expediente administrativo y el documento adjuntado con el escrito de proposición de prueba. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de 23 de diciembre de 2011 se declararon conclusas las actuaciones, por lo que mediante providencia de 22 de febrero de 2012, se señaló paravotación y falloel día 22 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 22 de septiembre de 2.010 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 1775-09], por la que se desestima elrecurso de alzadadeducido por «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALQUINTA, S. A.» frente a resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía con fecha de 27 de noviembre de 2.008 [Expte. 1094/07 (MA003)], a su vez desestimatoria de lareclamación económico-administrativainterpuesta por la referida sociedad frente a resolución desestimatoria delrecurso de reposicióninterpuesto por la misma frente a laprovidencia de apremioreseñada en el primero de los Antecedentes de Hecho, que tenía por objeto la exacción forzosa de la deuda representada por laliquidaciónA2960005026003597, practicada por la Dependencia Regional de Inspección [Sede de Málaga, Delegación Especial de Andalucía, AEAT] con fecha de 30 de noviembre de 2005, en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 2001/02], por importe de 168.963,40 Euros [principal, 148.501,07;intereses de demora, 20.462,33 Euros], al que en vía de apremio se sumó elrecargo ordinario de apremiode33.792,68 Euros, hasta totalizar la suma de 202.756,08 Euros.

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1. Con la pretensión de anulación de las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa y de la providencia de apremio a que las mismas se contraen, y de retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior a la efectiva notificación personal del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación o, en su caso, a la efectiva notificación personal de la liquidación en período voluntario, la demandante expone, como motivos de impugnación:

«De la estricta aplicación del artículo 112 y la obligación de la Administración Pública de realizar una labor investigadora instructora».

Con ello viene a significar la demandante que la interpretación realizada por el TEAC de la regulación aplicable a las notificaciones es inadecuada, 'pues si bien de la literalidad del artículo se puede desprender esa interpretación, se debe tener en cuenta la legislación relativa a la notificación de los actos administrativos de forma conjunta'. Agrega que el art. 110.2 de la Ley General Tributaria introduce un criterio de adecuación en las notificaciones administrativas, 'debiéndose tener en cuenta no solo el domicilio formal del interesado sino también el lugar que más adecuado resulte para practicar una notificación positiva'. Al efecto, señala que la jurisprudencia 'ha puesto de manifiesto que la Administración Pública tiene el deber de desplegar una cierta actividad investigadora o instructora para hacer llegar a los interesados los actos de comunicación y asegurarse de su conocimiento por estos', de forma que 'la Administración debe intentar la notificación personal de manera preferente y solo subsidiariamente optar por la notificación por edictos y publicación'.

Refiriéndose al caso de que se trata, reprocha la demandante a la Administración que 'de los domicilios que obtuvo, fue a notificar a los que eran erróneos, dejando de lado aquellos en los que realmente podría haber localizado a mi representada'. Concretamente le reprocha el hecho de no haber procedido a realizar la notificación en el domicilio de la que fuera esposa del administrador de la compañía y una de las accionistas mayoritarias, o en otra dirección de Benalmádena, o en la persona de D. Ignacio . Lo que a su juicio denota que 'la falta de voluntad investigadora por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es patente, pues en todas las diligencias efectuadas con resultado negativo, aunque señalaban la circunstancia por la que supuestamente no habían podido notificar (...) en ningún caso determinaban quién les había dado esa información ni de cuántas habían obtenidoi la información', además de que 'en el domicilio fiscal (...) se encontraban ubicados una serie de buzones en los que figuraba el nombre de mi mandante y en los que se podía haber dejado aviso'. De forma que a su juicio, 'teniendo en cuenta que la Administración disponía de los datos necesarios para notificar correctamente (...) y que no hizo uso de ellos, (...) ha infringido el carácter subsidiario de la notificación edictal'.

Por todo lo cual, concluye la demandante que: '...aunque no podemos negar una cierta actividad investigadora por parte de la Administración a fin de localizar a mi representada, no podemos pasar por alto que aún constándole otras dos direcciones en las que poder notificarle, no lo hizo. Esta falta supone un defecto en la diligencia debida por la Administración, que solo intentó subsanar en el momento que le interesó, esto es, en el momento en que se debía notificar la providencia de apremio (...) a fin de poder ejecutar las liquidaciones acordadas gracias a la vulneración del derecho a la defensa de mi mandante, vulneración que en dicho momento ya estaba consumada'.

2.La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccionalpor considerar, sustancialmente, que:

«...La mercantil recurrente centra ya su recurso en la falta de notificación, según ella, de la liquidación luego apremiada, art. 167.3 c), LGT , y critica lo que ella califica como de empeño de la AEAT en notificar en el domicilio fiscal de la sociedad. Se recuerda la vigencia y obligatoriedad de los artículos 45.2 y 48.3.4 LGT en cuanto al domicilio fiscal, y la STS del 09/10/2001(...) En el presente caso (...) se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 112 LGT , no pudiéndose notificar la deuda determinada en el acuerdo de liquidación hasta en dos ocasiones en el domicilio fiscal de la sociedad (13 y 15 de diciembre de 2005), por haberse marchado del mismo. Se publicó el acuerdo en el BOJA el 20/01/06 y en el tablón de anuncios de la AEAT desde el 20/01 al 06/02 de 2006. La propia actora reconoce (...) que se han intentado múltiples notificaciones. La pretensión de la recurrente no puede prosperar, ante la rotundidad jurídica de la resolución impugnada.»

TERCERO:Los motivos de impugnación en que se basa la demanda, a juicio de la Sala, carecen de fundamento. Y ello, por las razones siguientes:

1. Lapretensióndeducida en la demanda ['petitum'] es laanulaciónde la providencia de apremio originariamente impugnada que dio comienzo al procedimiento de recaudación, así como las resoluciones económico-administrativas que vinieron a confirmarla, y laretroacciónal inicio del procedimiento de inspección y comprobación o, subsidiariamente, al momento posterior a dictarse el acto deliquidaciónque puso fin al mismo, al objeto de que se proceda a la 'efectiva notificación personal' al obligado tributario - la sociedad demandante- delinicio del procedimiento de inspeccióno, subsidiariamente, delacto de liquidacióndictado a su conclusión.

La pretensión se basa, por tanto, en una defectuosa notificación del acto de incoación del procedimiento inspector o, subsidiariamente, del acto de liquidación dictado al término de aquel ['causa petendi'].

Sin embargo, el art. 167 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone:

«3.Contrala providencia de apremiosóloserán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c)Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.»

Lo que comporta que solamente es susceptible de oposición la 'Falta de notificación de la liquidación'. Y a ello debe quedar reducida la controversia, porque es la única cuestión litigiosa que cabe suscitar, por razón de la notificación de los actos de gestión tributaria, respecto de la deuda apremiada. Pues como tiene dicho esta Sala y Sección, así en sentencia de 07 de diciembre de 2010 [Recurso 86/2009 ]:

«Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en losartículos 137 de la Ley General Tributariay95.4 del Reglamento General de Recaudación'.»

2. La validez de lanotificación de la liquidaciónal obligado tributario viene dada por su acomodación a las normas jurídicas por las que aquella se rige. Y al respecto, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre establece en su art. 102 ['Notificación de las liquidaciones tributarias.'] que:

«1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta Ley.»

Dentro de la referida Sección, cabe destacar los arts. 109 a 112, que en la redacción vigente a la fecha de practicarse la notificación de que se trata establecían:

«Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generalescon las especialidades establecidas en esta sección

«Artículo 110.Lugarde práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2.En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en eldomicilio fiscaldel obligado tributario o su representante, en elcentro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle laactividad económicao encualquier otroadecuado a tal fin.»

«Artículo 111.Personaslegitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en ellugar señalado al efectopor el obligado tributario o por su representante, o en eldomicilio fiscalde uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentreen dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.»

«Artículo 112.Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración eintentada al menos dos veces en el domicilio fiscal,o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria. (...)»

3. Según figura en elexpediente de gestión,laliquidación objeto de apremio había sido emitidael 30 de noviembre de 2005porla Inspectora Regional Adjunta [Delegación Especial de Málaga, AEAT] a cargo de «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALQUINTA, S. A.» Se emitió la correspondiente carta de pago el 01 de diciembre de 2005 a cargo de dicha entidad para su traslado a la misma junto con la liquidación en la notificación de la misma. Y se procedió a su notificación al obligado tributario mediante anuncio publicado en el BOJA núm. 13, de 20 de enero de 2006, puesto que tal y como se explica en informe de la Dependencia Regional de Inspección de 22 d febrero de 2006:

«...el acuerdo de liquidación se intenta dos veces notificar en el domicilio fiscal del obligado tributario en C/ Cruz Blanca nº 24 Antequera, resultando infructuosas, según constan diligencias de 13 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005. Por ello se procede a la notificación mediante publicación en el BOJA de 20 de enero de 2006, siendo fecha efectiva de notificación el 6 de febrero de 2006. Con respecto a las manifestaciones del obligado tributario referentes a que la Administración conocía una dirección válida en Puerto Marina Dársena de Levante Bq C Apar 32 y no intentó notificar el acuerdo de liquidación en la misma, hemos de manifestar que la Administración legalmente debe acudir al domicilio fiscal por dos veces y una si resulta desconocido. Pero a mayor abundamiento, no tenía la certeza de que esa dirección era válida, puesto que cuando realizó los intentos en dicha dirección fue infructuoso, según consta en DCH de 26 de enero de 2005. Por otra parte, el obligado tributario está obligado a comunicar a la Administración tributaria las modificaciones en el domicilio fiscal, de acuerdo con el art. 38 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Desde un primer momento el obligado tributario no ha cumplido con dicho deber, puesto que ha comunicado como domicilio fiscal un solar que ha sido transmitido en el ejercicio 2002. Según consta en la base de datos, el domicilio fiscal de la sociedad actualmente sigue siendo el mismo.»

Por otra parte, como puso de manifiesto en su resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional:

«...en las diligencias en las que se recogen las circunstancias de dichos intentos de notificación, no se hace referencia a la existencia de terceras personas, sino que simplemente se indica que el sujeto pasivo se marchó de este domicilio.»

4. Teniendo en cuenta las especialidades establecidas en los arts. 109 a 111 de la Ley 58/2003 , para las notificaciones en materia tributaria, ha de considerarse que la notificación de la liquidación de que se trata se produjo conforme a lo prevenido en tales preceptos y que, por tanto, carece de fundamento el motivo de oposición esgrimido en la demanda frente a la providencia de apremio dictada para la recaudación forzosa de aquella liquidación, al no haberse acreditado, por otra parte, el incumplimiento del 'deber de la Administración consistente en desplegar una razonable actividad investigadora o instructora con el fin de hacer llegar a los interesados los actos de comunicación y asegurarse de su conocimiento por éstos', a que se hace referencia por la parte actora en su escrito de conclusiones.

En efecto, tratándose deliquidación practicada de oficiopor el centro gestor, no cabe poner reparo desde la perspectiva deldomiciliodel obligado tributario. Ya se ha dicho que conforme al art. 110.2 de la moderna Ley General Tributaria ,'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en eldomicilio fiscaldel obligado tributario o su representante, en elcentro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle laactividad económicao encualquier otroadecuado a tal fin'.De manera que en el procedimiento de inspección entablado de oficio por la Administración Tributaria, ésta podía indistintamente proceder a la notificación de la liquidación en cualquiera de dichos lugares, entre ellos el domicilio fiscal, lugar elegido en este caso, que conforme al art. 48 de la Ley General Tributaria :

«1. El domicilio fiscal es ellugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.(...) 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. Elcambio de domicilio fiscalno producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley .»

Como medio de prueba, la parte actora ha aportado al recurso jurisdiccional copia de escritura pública otorgada con fecha de 09 de noviembre de 2005 por la que se eleva a público el acuerdo social de 25 de octubre anterior, de traslado del domicilio social de la entidad demandante desde C/ Cruz Blanca núm 24 de Antequera a Bárcena de Levante, 14, C-32 (Benalmádena-Costa). Medio de prueba que no desvirtúa la eficacia de la notificación intentada en el domicilio fiscal y practicada mediante anuncio publicado en el BOJA, a la vista de lo establecido en los arts. 48 y 110 de la Ley General Tributaria , ante no constar la comunicación del cambio de domicilio a la Administración Tributaria.

Por todo lo cual, debe prevalecer la providencia de apremio impugnada, al no concurrir ninguna de las causas de oposición a la misma legalmente tasadas [ art. 167.3 de la Ley General Tributaria ], tal como rectamente apreciaron el Tribunal Económico- Administrativo Regional y el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la vía económico-administrativa previa. Y frente a las consideraciones expuestas, carecen de fundamento las alegaciones de la demanda, al no corresponderse con el marco normativo de aplicación al acto de notificación controvertido, ni con los elementos de prueba incorporados al expediente y que han sido examinados anteriormente.

CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1. Todo lo cual conduce a ladesestimación del recurso jurisdiccional, puesto que las resoluciones administrativa a que el mismo se contrae es conforme a Derecho [ art. 70.1, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ].

2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de los requisitos establecidos para ello en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

3.La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación. Pues la cuantía del proceso, que ha de fijarse -como se hace en el tercer otrosí de la demanda- en el importe de la providencia de apremio [202.756,08 Euros], es inferior a la de 600.000 Euros que ha establecido para acceder al recurso de casación laLey 37/2011, de 10 de octubre[BOE de 11 de octubre], modificando para ello el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional [Ley 29/1998], habida cuenta de que dicha Ley ha entrado en vigor el 31 de octubre pasado y viene en aplicación al supuesto enjuiciado, si se atiende a lo prevenido en sus disposiciones transitoria única y final tercera, tal y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, así en Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003, y antes aún respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal.

Además, conforme tiene dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo [así, en Auto de 19 de noviembre de 2009, Recurso de Casación 2136/2009 ]:

«Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. A todo ello debe añadirse lo previsto en el artículo 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de acuerdo con el cual, para fijar el valor económico de la pretensión se ha de atender al 'débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo


1.DESESTIMAMOS

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de«PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VALQUINTA, S. A.»contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 22 de septiembre de 2.010 [R. G. 1775-09]. Y en consecuencia,confirmamosdicha resolución, así como la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de noviembre de 2008 [Expte. 1094/07 (MA003)] y la providencia de apremio de 04 de mayo de 2008 [Clave de liquidación nº A2960005026003597], a que la primera se contrae, por ser ajustadas a Derecho.

2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,haciendo constar que contra la mismano puede prepararse recurso de casación,por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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