Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 663/2018 de 19 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100624
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5602
Núm. Roj: SAN 5602:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 663/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y en representación de SACYR S.A., contra las siguientes resoluciones:
- En el recurso contencioso 488/2017, tramitado inicialmente ante la Sección Segunda de esta Sala y que se remitió a esta Sección Séptima con fecha 15 de Septiembre de 2018, se impugnaba la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC (3332/2016) contra la denegación compensación, aplazamiento, fraccionamiento del segundo pago fraccionado del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2015 por importe de 116.146.189,50 euros.
- Posteriormente se amplió el recurso a la resolución del TEAC (R.G.: 00/2834/2016 y 00/3332/2016) de fecha 31 de Enero de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra providencia de apremio de fecha 2 de Marzo de 2016 y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición en relación a denegación de aplazamiento/fraccionamiento de pago recurrida inicialmente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Como hemos señalado en el encabezamiento de esta sentencia, inicialmente el recurso se interpuso ante la Sección Segunda de esta Sala (recurso 488/2017) pero se remitió a esta Sección Séptima por imponerlo así las normas de reparto.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2018 se admitió, además, la ampliación del recurso contencioso a la segunda resolución señalada en el encabezamiento de esta sentencia.
Fundamentos
- En el recurso contencioso 488/2017 tramitado inicialmente ante la Sección Segunda de esta Sala y que se remitió a esta Sección Séptima con fecha 15 de Septiembre de 2018, se impugnaba la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC (3332/2016) contra la denegación compensación, aplazamiento, fraccionamiento del segundo pago fraccionado del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2015 por importe de 116.146.189,50 euros.
- Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2018 se amplió el recurso a la resolución del TEAC (R.G.: 00/2834/2016 y 00/3332/2016) de fecha 31 de Enero de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra providencia de apremio de fecha 2 de Marzo de 2016 y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición en relación a denegación de aplazamiento/fraccionamiento de pago recurrida inicialmente.
- Con fecha 19 de Noviembre de 2015 presenta por la recurrente solicitud de aplazamiento del segundo pago fraccionado del IS del ejercicio 2015.
- La Administración requirió determinada documentación mediante requerimiento de fecha 22 de Octubre de 2015 y la ahora recurrente contestó mediante diversos escritos de fecha 27 de Octubre, 10 de Noviembre, 19 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2015.
- En el escrito de 19 de Noviembre de 2015 se aportó como garantía la siguiente documentación:
o El pago del 10% de la deuda (11.614.618,95€).
o La aportación de garantías consistentes en:
- Avales y seguros de caución.
- Prenda sobre las acciones de la entidad 'Itinera Infraestructuras S.A.' (C.I.F. A-28200392).
- Finalmente se rechazó dicha petición mediante resolución de fecha 18 de Diciembre de 2015.
- Se formuló recurso de reposición con fecha 29 de Enero de 2016 que fue desestimado con fecha 29 de Enero de 2016 y frente a esta se interpuso la reclamación económico administrativa que se desestimó tácitamente y que fue la resolución inicialmente objeto del presente recurso contencioso
- Posteriormente, se presentó en fecha 19 de febrero de 2016, una nueva solicitud de aplazamiento que fue resuelta en sentido favorable mediante acuerdo de concesión de aplazamiento/fraccionamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2016.
- Antes de que se dictara esa resolución de concesión de aplazamiento, y con fecha 02/03/2016, se había dictado a la interesada providencia de apremio recaída en la liquidación A2895015566000074 por el concepto de 'IMPIO SOCIEDADES DECLARACION CONSOLIDADA A CUENTA 21-2015 222- IS.R.B.PAGO C EJER:2015 PER:2T por Importe total de 125.437.884,66 euros (104.531.570,55 euros de principal y 20.906.314,11 euros por recargo de apremio). En dicha providencia de apremio se señala que él día 22-02-2016 había finalizado el plazo de pago en periodo voluntario, sin que hubiera satisfecho la deuda de referencia.
- Mediante resolución del TEAC de fecha 31 de Enero de 2018 ((R.G.: 00/2834/2016 y 00/3332/2016) se desestiman las reclamaciones interpuestas contra providencia de apremio de fecha 2 de Marzo de 2016 y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición en relación a denegación de aplazamiento/fraccionamiento de pago recurrida inicialmente.
- Frente a esta última resolución del TEAC se amplió el presente recurso contencioso administrativo.
- La motivación de la Administración tributaria no es admisible en derecho y supone la violación del derecho a la defensa.
- No hay motivo legal para denegar el aplazamiento y la solicitud cumplía los requisitos exigidos para ello.
- Se cumplió el requisito del otorgamiento del compromiso de aval bancario.
- Buena fe, confianza legitima y actos propios.
En la segunda demanda se insiste en los mismos argumentos y se realiza una indebida 'contestación al escrito de contestación' presentado por el Abogado del Estado en la primera contestación.
Afirma que en todo caso resulta exigible a la Administración es una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación; y es que, el principio de buena administración no se debe detener en la mera observancia estricta de requisitos formales, sino que debe garantizar la plena efectividad de los derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.
Considera que la actuación de la Administración es contraria al artículo 46.6 del RGR y ello pues entiende que la Ley en ningún caso faculta a la Administración Tributaria a denegar una solicitud de aplazamiento por no acatar un formalismo tan desproporcionado como la aportación de un documento; en este caso, el compromiso de aval bancario emitido por Entidad de Crédito.
Finalmente se refiere a que la venta de Testa señalada no generó liquidez a Sacyr, por cuanto que el importe de la tesorería que se obtuvo hubo de destinarse, -insistimos, por imposición de una obligación asumida con carácter previo al nacimiento de la obligación tributaria, y, además, en virtud de una garantía prendaria otorgada a las entidades financiadoras-, a cancelar parcialmente la deuda derivada de la adquisición de acciones de Repsol.
La resolución que deniega el aplazamiento en fecha 18 de Diciembre de 2015, incluye la siguiente motivación para justificar dicha denegación de la petición de aplazamiento/fraccionamiento para el ingreso de la deuda en relación al Impuesto de Sociedades por un importe de 116.146.189,50:
- Por no apreciarse en base a la documentación aportada y a los datos que obran en el expediente, dificultades económico-financieras que le impidan hacer frente en plazo al pago de la deuda para la que se solicita aplazamiento fraccionamiento. Al respecto, resultan relevantes los siguientes hechos:
1.- La sociedad ha realizado determinadas operaciones de venta de su participación en el capital social de TESTA INMUEBLES EN RENTA, sociedad patrimonial del Grupo; en concreto, el 23 de julio de 2015, vendió un 25,1% de su participación por un importe de 861.240.363,77 de euros y el 12 de agosto de 2015 vendió el 26,91% por importe de 377.160.058,65.
2.- Por otra parte, el 9 junio de 2015 la sociedad TESTA INMUEBLES EN RENTA, sociedad patrimonial de GRUPO SACYR, repartió un dividendo a cuenta de 525.066.398,03 euros.
- El obligado tributario, además de la deuda objeto de la solicitud de aplazamiento, tiene las siguientes deudas pendientes con Hacienda Pública:
- Acta por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004-2007 por importe pendiente de 45.115686,91 euros, que actualmente se encuentra suspendida por recurso contencioso administrativo.
- Acta por Impuesto sobre Sociedades, expediente sancionador por los mismos ejercicios 2004-2007 por importe pendiente de 10.103.200,58 euros; la liquidación se encuentra suspendida por interposición de recurso contencioso- administrativo.
- Acta por Impuesto sobre Sociedades, expediente sancionador, ejercicios 2004-2007, importe pendiente de 2.039.798,03 euros, suspendida en virtud de lo previsto en el 212 de la Ley 58/2003 en vía contenciosa administrativa.
- Acta por IVA, ejercicios 2009 y 2010, importe pendiente de 14.336.876,31 euros en periodo voluntario de pago con vencimiento el 21 de diciembre de 2015.
- Por no haber aportado garantía suficiente para asegurar la recuperación del crédito tributario, no habiendo sido adecuadamente complementada la misma tras el oportuno requerimiento, sin que tampoco haya quedado justificada la concurrencia de las circunstancias necesarias para la dispensa.
Esto se debe relacionar con lo que señala el RD 939/2005 que en sus arts. 44 y ss desarrolla el aplazamiento y fraccionamiento. Es importante notar que en el apdo. 1 del art. 65LGT, se condiciona la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la valoración de que las dificultades económico-financieras que impiden efectuar el pago en los plazos establecidos son transitorias. Ello supone que, cuando la petición de aplazamiento se formule por un obligado cuya insolvencia es indudable, se puede denegar la solicitud, salvo que se pruebe que ha variado la situación económica del solicitante.
Es importante señalar la regulación detallada de la garantía que se recoge en el articulo 48 donde se establece, como es natural, el ofrecimiento previo y el otorgamiento de un plazo posterior para prestarla una vez que la administración haya aceptado el aplazamiento o fraccionamiento.
Esta Sala, ya desde sentencias antiguas como la dictada en el recurso 6/2009 ha afirmado en relación a la posibilidad de fraccionar o aplazar las deudas tributarias lo siguiente:
Como correctamente afirma el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda: 'Lo que no es jurídicamente posible es que se sustituya la voluntad discrecional de la Administración y se otorgue el aplazamiento asumiendo las competencias de aquella. Y como esto es precisamente lo único que solicita la demanda procede en todo caso su desestimación'.
A juicio de esta Sala la existencia de otras deudas pendientes y la falta de presentación de la oportuna garantía eran razones más que suficientes para rechazar el aplazamiento interesado mediante el escrito de 20 de Octubre de 2015.
Se insiste en la demanda en que no hay motivación suficiente de la denegación, pero en el FJ precedente hemos transcrito la motivación de la denegación del aplazamiento y resulta que dicha motivación
Además, en la resolución del TEAC de fecha 31 de Enero de 2018 que también se ha impugnado en el presente recurso, detalla aquella documentación que se solicitó y que no se aportó y que dio lugar a que se rechazara la solicitud de aplazamiento:
'Compromiso de aval solidario de Entidad de Crédito o de Sociedad de Garantía Reciproca o Certificado de seguro de caución. Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución. Valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía efectuada por empresa o profesional especializado e independiente'.
En este caso debemos de tomar en consideración que se produce la siguiente sucesión de hechos en relación a la petición de suspensión:
- SACYR, S.A. presentó inicialmente una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaría el día 20/10/2015.
- Dicha resolución fue expresamente denegada mediante acuerdo de fecha 18/12/2015.
- Posteriormente, con fecha 19/02/2016, presentó una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria.
- Esta segunda petición sí que resultó concedida mediante acuerdo de fecha 16/03/2016.
La razón del rechazo de una de las peticiones y la aceptación de la siguiente resultan claramente señaladas en la resolución del TEAC:
- No aportó la documentación que se detallaba expresamente en el requerimiento 'Compromiso de aval solidario de Entidad de Crédito o de Sociedad de Ganan//a Reciproca o Certificado de seguro de caución. Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución. Valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía efectuada por empresa o profesional especializado e independiente'. Tal y como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho, la entidad presentó en la contestación al requerimiento un documento interno suyo conteniendo una propuesta de solicitud de aval. (...).
- En el caso de la segunda solicitud de aplazamiento/fraccionamiento SACYR, S.A. sí que aportó la documentación necesaria en relación con las garantías ofrecidas pare él aplazamiento/fraccionamiento (no una mera 'propuesta de aval), procediendo entonces la Administración a la concesión de esta segunda solicitud.
Por lo tanto, existen dos peticiones de suspensión y aplazamiento, (la primera rechazada y la segunda estimada) y la parte recurrente pretende que la segunda sea la razón que justifique la denegación de la primera, pero no puede olvidarse que se trata de resoluciones diferentes y que en este recurso solo se ha impugnado la denegación de la primera solicitud de aplazamiento.
Obviamente, las supuestas comunicaciones internas entre la empresa recurrente y la Agencia Tributaria son cuestiones completamente ajenas a este recurso contencioso y ni se tienen por probadas ni tienen valor obstativo de la sentencia desestimatoria.
Esta Sala ya se ha pronunciado en el recurso 456/2017 (sentencia de 29 de Noviembre de 2019) en relación a la misma resolución del TEAC objeto de recurso y allí se ha desestimado la impugnación planteada también por la misma parte recurrente, para dicha desestimación, se realizó en aquella sentencia una interpretación integral del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación cuando señala lo siguiente:
En la sentencia dictada en el recurso 456/2017 hemos afirmado, por lo que ahora interesa, lo siguiente:
'Considera que la denegación de un aplazamiento en periodo voluntario no admite reconsideración ni admite nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar, también, realizada en periodo voluntario, siendo solo susceptible de recurso o reclamación.
La denegación de aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo regulado en el articulo 62.2 de la LGT, so pena de que 'de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el periodo de apremio.
Por todo ello, concluye que debe rechazarse la argumentación de la recurrente sobre los pretendidos efectos de la segunda petición de aplazamiento, procediendo a confirmar la providencia de apremio impugnada que resulta conforme a derecho en aplicación del apartado 4 del artículo 52 del RGR.
Entiende el TEAC que la petición de aplazamiento presentada con fecha 19 de Febrero de 2016, una vez denegado el aplazamiento solicitado inicialmente en periodo voluntario, y una vez abierto el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT no tiene efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio. (...)
... la parte interesada ha visto rechazada previamente a que se dicte la providencia de apremio una solicitud de aplazamiento por lo que debe concluirse que, por esta razón, ya se había iniciado el periodo de apremio lo que conllevará la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente. (...)
Pero no puede olvidarse que la providencia de apremio se dicta (2 de Marzo) en el lapso que transcurre entre que se presenta el calendario de pago (19 de Febrero) y el día en que se acepta (16 de Marzo) pero cuando ya se había rechazado la inicial solicitud de aplazamiento.
(...)
Sin embargo, a juicio de esta Sala, ambas sentencias no son aplicables al caso presente puesto que ahora encontramos un supuesto en el que la parte interesada ha visto rechazada previamente a que se dicte la providencia de apremio una solicitud de aplazamiento por lo que debe concluirse que, por esta razón, ya se había iniciado el periodo de apremio lo que conllevará la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente'.
Obviamente, en esta sentencia debemos mantener el mismo criterio que en la precedente en la que se impugnaba idéntica resolución procedente del TEAC. Ello conlleva la exigencia de la confirmación de la resolución del TEAC objeto de impugnación.
El apartado 6 del artículo 46 de RGR establece que: '6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite'.
Obviamente, dicho precepto ni va en contra de la Ley General Tributaria, que se remite en su artículo 65 a la regulación reglamentaria, ni es contrario a ningún precepto ni principio del derecho administrativo puesto que, además, no es sino reiteración del criterio de administrativo que procede del articulo 68 de la Ley 39/2015 cuando señala que: '1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.'
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y en representación de SACYR S.A. contra las siguientes resoluciones:
- La desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC (3332/2016) contra la denegación compensación, aplazamiento, fraccionamiento del segundo pago fraccionado del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2015 por importe de 116.146.189,50 euros.
- la resolución del TEAC (R.G.: 00/2834/2016 y 00/3332/2016) de fecha 31 de enero de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra providencia de apremio de fecha 2 de marzo de 2016 y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición en relación a denegación de aplazamiento/fraccionamiento de pago recurrida inicialmente.
Debemos confirmar ambas resoluciones desestimando las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
