Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 665/2017 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230072019100093

Núm. Ecli: ES:AN:2019:920

Núm. Roj: SAN 920:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000665/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00695/2019

Demandante:D. Anselmo

Procurador:Dª. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATIlmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 665/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de junio de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2014, por la que se denegó la nacionalidad española al recurrente; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de junio de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2014, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO: La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día5 de marzo del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del presente litigio contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de junio de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2014por la que se denegó la nacionalidad española al recurrente, nacional de Pakistán, por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC . En la resolución recurrida se indica que 'la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil '.

SEGUNDO: Disconforme con las resoluciones recurridas, la parte actora manifiesta que toda su familia, sus hijos, nietos y su mujer viven ya en nuestro país. Denuncia que resolución recurrida carece de motivación, toda vez que no especifica el motivo concreto que justifique la denegación del derecho implorado y que a la vista de toda la documentación aportada y de la entrevista realizada, cumple los requisitos fijados en la normativa vigente, para serle reconocida la nacionalidad española.

TERCERO:El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación. Defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida y rechaza los motivos de impugnación aducidos por la recurrente. Afirma que el acto impugnado está motivado y niega que se haya producido

CUARTO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

QUINTO:La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.

Tal y como resulta del expediente administrativo, en concreto, de la comparecencia efectuada por la recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil, el recurrente desconoce aspectos básicos de la sociedad y política españolas. En particular ignora quien es el Presidente del Gobierno, el nombre de algún rio de España, quienes fueron Lope de Vega y Cervantes, donde se consignan los derechos y libertades de los españoles, qué se celebra el 12 de octubre y cuando es la fiesta de la Constitución.

Hay que tener en cuenta que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social en los términos ya mencionados en esta sentencia, pues pese a manifestar que está plenamente integrada en nuestro país,sin embargo del contenido del acta de audiencia ante el Juez encargado del Registro Civil se desprende un claro y evidente desconocimiento de cuestiones básicas de orden político, social y cultural, tanto referidas a España en general como al ámbito territorial en el que reside y trabaja, que no pueden no ser tomadas en consideración por quien pretende obtener la nacionalidad de un país del cual se desconocen aspectos tan básicos, como por ejemplo, el referido al texto fundamental donde se recogen los derechos fundamentales de los españoles o el propio desconocimiento de alguno de ellos, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. A lo que no obsta la existencia de arraigo familiar o laboral, porque la integración en nuestra sociedad viene dada por otros factores, ya mencionados, que no existen en este caso.

SEXTO:Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, la Resolución recurrida se fundamenta, como ya hemos expuesto, en la falta de integración de la recurrente en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesta de manifiesto en la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil, lo que , a juicio de esta Sala (sección Séptima) integra una motivación suficiente y prueba de ello es que la parte recurrente ha interpuesto el presente recurso en el que viene a combatir las razones fundamentadoras de la resolución impugnada.

SEPTIMO:Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la desestimación del presente recurso y, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA , procede imponer las costas procesales a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en atención a la complejidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de junio de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2014, por la que se denegó la nacionalidad española al recurrente, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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