Última revisión
11/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 665/2017 de 06 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230072019100093
Núm. Ecli: ES:AN:2019:920
Núm. Roj: SAN 920:2019
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 665/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de junio de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2014, por la que se denegó la nacionalidad española al recurrente; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.
Tal y como resulta del expediente administrativo, en concreto, de la comparecencia efectuada por la recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil, el recurrente desconoce aspectos básicos de la sociedad y política españolas. En particular ignora quien es el Presidente del Gobierno, el nombre de algún rio de España, quienes fueron Lope de Vega y Cervantes, donde se consignan los derechos y libertades de los españoles, qué se celebra el 12 de octubre y cuando es la fiesta de la Constitución.
Hay que tener en cuenta que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social en los términos ya mencionados en esta sentencia, pues pese a manifestar que está plenamente integrada en nuestro país
En lo que se contrae a este caso, la Resolución recurrida se fundamenta, como ya hemos expuesto, en la falta de integración de la recurrente en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesta de manifiesto en la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil, lo que , a juicio de esta Sala (sección Séptima) integra una motivación suficiente y prueba de ello es que la parte recurrente ha interpuesto el presente recurso en el que viene a combatir las razones fundamentadoras de la resolución impugnada.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de junio de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2014, por la que se denegó la nacionalidad española al recurrente, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

