Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 670/2017 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072021100248

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2093

Núm. Roj: SAN 2093:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000670/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04975/2017

Demandante:CEREALES NORIEGA, S.A.

Procurador:MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de CEREALESNORIEGA, S.A., representada por doña Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de don José Luis García Sánchez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 3 de septiembre del 2017. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, por no tener competencia la Administración tributaria para liquidar los intereses de demora suspensivos al amparo de los artículos 26 y 58 de la LGT, procediendo su liquidación como incidente de ejecución de sentencia con base en el artículo 133.3 LJCA. Asimismo cuestiona la no aplicación del artículo 26.6 LGT, por haberse presentado la solicitud de suspensión antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, aplicando en consecuencia intereses de demora y no el interés legal. Por último, considera que la base de cálculo de los intereses suspensivos no debe incluir los intereses de demora por el período que media hasta la finalización del período voluntario de pago de la nueva liquidación dictada en sustitución de la anterior que había sido anulada (5 de mayo del 2011).

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.-Por auto de 7 de junio del 2018 se suspendió el curso de las actuaciones hasta que se resolviera el recurso de casación nº 1700/2017 admitido a trámite por ATS de 21 de junio del 2017, en el que se fija como cuestión de interés casacional 'determinar si, tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pudiendo la Administración liquidarlos directamente, o si, por el contrario, dicha Administración debe dirigirse, con arreglo al artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al órgano jurisdiccional que decretó la suspensión, pidiendo ser indemnizada mediante el pago de tales intereses con cargo a la caución o garantía constituida, de modo que si no lo hace en el plazo de un año que fija el precepto no podrá ya reclamarlos ni exigirlos'.

CUARTO.-Por providencia de 31 de marzo del 2021 se alzó la suspensión y se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 27 de abril del 2021, mediante videoconferencia.

QUINTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 24 de mayo del 2017, por la que se desestima la alzada nº 7067/2013 frente a la resolución de 31 de octubre del 2013 del TEAR de Castilla y León, que estima en parte la reclamación nº 47/01603/2011 frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición frente a liquidación de intereses suspensivos por el tiempo que ha durado la suspensión en vía económico administrativa y contencioso administrativa de la liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicio 1993, por importe de 194.321,35 euros.

SEGUNDO.-Sobre la cuestión de competencia para liquidar los intereses suspensivos la STS de 10 de abril del 2019 ( recurso nº 1700/2019) determina que 'tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pudiendo la Administración liquidarlos directamente, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, particularmente, de su artículo 109'.

TERCERO.-La cuestión sobre si debe aplicarse el interés legal del dinero vigente durante el período en el que es exigible ( artículo 26.6 LGT), la STS de 12 de julio del 2016, sección segunda, recurso nº 998/2015), según la cual ' el tipo de interés aplicable debió ser el moratorio - o sea - el interés legal del dinero incrementado en un 25% al afectar a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT 58/2003 - y ello desde el ' dies a quo ' ( el 23 de enero de 2001 ) hasta la entrada en vigor de la LGT 58/2003, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2004. Desde esta fecha hasta el dies ad quem (fecha final del cálculo: el 9 de abril de 2012, fecha final del plazo de ingreso con arreglo al art. 62 de la LGT ) el tipo de interés aplicable será el legal del dinero, dado que no se discute que se había concedido la suspensión del pago de la deuda que se garantizaba totalmente'.

En la misma línea las sentencias de 14 y 31 de marzo de 2014 ( Casación 4787/2011 y 2083/2013 ) y de 29 de octubre de 2015 ( Casación 2018/2013 y 3818/2013 ): Para los intereses devengados a partir de la entrada en vigor de la ley LGT 58/2003 el tipo de interés aplicable ha de ser el legal del dinero en virtud de lo dispuesto en el art. 26.6 de la mencionada Ley , al haber estado suspendida la ejecución de la liquidación por haberse garantizado su pago, en la totalidad; con aval solidario de una entidad de crédito.

CUARTO.-En ejecución de este fallo del TEAC de 20 de marzo del 2002, que resultó suspendido por la interposición de un recurso contencioso-administrativo, que a la postre resultó desestimado, se dictó acuerdo el 28 de marzo del 2011 de liquidación de intereses de demora en 48.396,61 euros, conforme a los criterios marcados por el TEAC, manteniendo la cuota del impuesto (169.325,67 euros), resultando la liquidación por un importe total de 217.722,28 euros.

La demandante pretende que la liquidación de intereses suspensivos se realice sobre la base de la cuota del impuesto y no sobre el importe total de la nueva liquidación, puesto que los intereses de demora no eran exigibles hasta después del período voluntario de pago de la misma.

La STS de 6 de junio del 2013, sección segunda, recurso nº 2529/2011, recoge que ' en los casos de anulación parcial a que nos venimos refiriendo, el sujeto pasivo ha de abonar intereses de demora devengados por la cuota debida y girada, durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente. En cambio, no debe abonar intereses suspensivos, esto es, los que se devengaron durante la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente, por los intereses incluidos en la liquidación anulada'.

En efecto el artículo 26.5 LGT dispone que 'en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución'.

El TEAC ratifica el criterio de la instancia de 'no considerar aplicable al presente supuesto el artículo 26.5 Ley General Tributaria, al no ser el supuesto encuadrable en el mismo, y ello dado que al haberse dejado inalterada la cuota que ha sido confirmada en todas las instancias, subsiste el acto inicial que únicamente debe ser rectificado en cuanto a los intereses de demora. Siguiendo los intereses suspensivos las vicisitudes del acto impugnado, la subsistencia de éste conlleva asimismo la procedencia de la exigencia de dichos intereses suspensivos, es decir, de los intereses de demora devengados durante la suspensión. Intereses suspensivos cuya base de cálculo incluye la cuota confirmada y los intereses de demora rectificados'.

Con este proceder de la Administración tributaria ha terminado por liquidar intereses suspensivos, esto es, intereses sobre la cuota y sobre los intereses de demora, lo que es contrario a lo dispuesto en el precepto y en la jurisprudencia reseñados.

El artículo 26.5 LGT se refiere a los supuestos en los que sea necesaria practicar una nueva liquidación por haber sido anulada la anterior, sin discernir entre aquellos casos en los que se haya sido anulada por ser incorrecta la cuota, los intereses de demora o cualquier otro concepto incluido en la liquidación.

QUINTO.-En consecuencia, debemos estimar parcialmente la demanda para que se proceda de la siguiente manera: 1) se liquidarán intereses en dos tramos, uno hasta el 1 de julio del 2004, en el que se aplicará el interés moratorio; a partir de esa fecha se aplicará el interés legal 2) no se liquidarán intereses suspensivos (sobre la cuota y sobre intereses de demora). Solo se liquidará el interés de demora sobre la cuota por el período que media entre el día que terminó el período voluntario de pago y la nueva liquidación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 26.4 LGT.

CUARTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parteel recurso contencioso-administrativo núm. 670/2017, anulando los actos impugnados y ordenando que la liquidación de intereses se practique de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico 5º de esta resolución sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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