Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 670/2017 de 10 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072021100248
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2093
Núm. Roj: SAN 2093:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de CEREALES
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, por no tener competencia la Administración tributaria para liquidar los intereses de demora suspensivos al amparo de los artículos 26 y 58 de la LGT, procediendo su liquidación como incidente de ejecución de sentencia con base en el artículo 133.3 LJCA. Asimismo cuestiona la no aplicación del artículo 26.6 LGT, por haberse presentado la solicitud de suspensión antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, aplicando en consecuencia intereses de demora y no el interés legal. Por último, considera que la base de cálculo de los intereses suspensivos no debe incluir los intereses de demora por el período que media hasta la finalización del período voluntario de pago de la nueva liquidación dictada en sustitución de la anterior que había sido anulada (5 de mayo del 2011).
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 27 de abril del 2021, mediante videoconferencia.
Fundamentos
En la misma línea las sentencias de 14 y 31 de marzo de 2014 ( Casación 4787/2011 y 2083/2013 ) y de 29 de octubre de 2015 ( Casación 2018/2013 y 3818/2013 ): Para los intereses devengados a partir de la entrada en vigor de la ley LGT 58/2003 el tipo de interés aplicable ha de ser el legal del dinero en virtud de lo dispuesto en el art. 26.6 de la mencionada Ley , al haber estado suspendida la ejecución de la liquidación por haberse garantizado su pago, en la totalidad; con aval solidario de una entidad de crédito.
La demandante pretende que la liquidación de intereses suspensivos se realice sobre la base de la cuota del impuesto y no sobre el importe total de la nueva liquidación, puesto que los intereses de demora no eran exigibles hasta después del período voluntario de pago de la misma.
La STS de 6 de junio del 2013, sección segunda, recurso nº 2529/2011, recoge que ' en los casos de anulación parcial a que nos venimos refiriendo, el sujeto pasivo ha de abonar intereses de demora devengados por la cuota debida y girada, durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente. En cambio, no debe abonar intereses suspensivos, esto es, los que se devengaron durante la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente, por los intereses incluidos en la liquidación anulada'.
En efecto el artículo 26.5 LGT dispone que 'en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución'.
El TEAC ratifica el criterio de la instancia de 'no considerar aplicable al presente supuesto el artículo 26.5 Ley General Tributaria, al no ser el supuesto encuadrable en el mismo, y ello dado que al haberse dejado inalterada la cuota que ha sido confirmada en todas las instancias, subsiste el acto inicial que únicamente debe ser rectificado en cuanto a los intereses de demora. Siguiendo los intereses suspensivos las vicisitudes del acto impugnado, la subsistencia de éste conlleva asimismo la procedencia de la exigencia de dichos intereses suspensivos, es decir, de los intereses de demora devengados durante la suspensión. Intereses suspensivos cuya base de cálculo incluye la cuota confirmada y los intereses de demora rectificados'.
Con este proceder de la Administración tributaria ha terminado por liquidar intereses suspensivos, esto es, intereses sobre la cuota y sobre los intereses de demora, lo que es contrario a lo dispuesto en el precepto y en la jurisprudencia reseñados.
El artículo 26.5 LGT se refiere a los supuestos en los que sea necesaria practicar una nueva liquidación por haber sido anulada la anterior, sin discernir entre aquellos casos en los que se haya sido anulada por ser incorrecta la cuota, los intereses de demora o cualquier otro concepto incluido en la liquidación.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
