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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 694/2010 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072012100221
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil doce.
Vistoslos autos del recurso contencioso- administrativo Nº694/2010interpuesto pordon Juan Pedro ,representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de alzada 5472/09, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2009, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y las acumuladas, NUM001 a NUM002 , sobre providencias de apremio y embargos de participaciones y de cuentas bancarias por un importe lo embargado de 761.284,04 €; siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente, el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso se interpuso por la parte actora mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 23 de diciembre de 2010.
Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y la de los actos de que trae causa dejándolos sin efecto por haber prescrito la acción de cobro de la Administración.
SEGUNDO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
TERCERO:Se solicitó el recibimiento el pleito a prueba, practicándose los medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitido por la Sección con el resultado que obra en autos; y evacuado por las parte el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012, en el que, efectivamente, tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales aplicables.
Fundamentos
PRIMERO:El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de alzada 5472/09, por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2009, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y las acumuladas, NUM001 a NUM002 , sobre providencias de apremio y embargos de participaciones y de cuentas bancarias por un importe lo embargado de 761.284,04 €.
SEGUNDO: Los hechos que sirven de antecedentes a la presente sentencia, son los siguientes:
La Inspección de los Tributos Impuso a la ,entidad DIRECCION000 C.B, tres sanciones de 25.000 ptas (150,25 €) cada una, por no haber presentado las declaraciones de operaciones con terceras personas correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 Y 1989.
Contra dichas sanciones interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de Cataluña, el cual procedió a la desestimación en resolución, de 29 de marzo de 2001, notificada el 2 de junio de 2001, y finalizando el plazo de pago en período voluntario el 6 de julio de 2001.
Al no realizarse el ingreso de la deuda, la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Cataluña, dictó contra dicha Comunidad de Bienes, las siguientes providencias de apremio:
- A0885096020000225, sanción 1989 180,30 €
- A0885096020000214, sanción 1988 180,30 €
- A0885096020000203, sanción 1987 180,30 €
Estas Providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio de la comunidad de bienes que le constaba a la Administración Trlbutarla, mediante la personación del agente los días 22 de abril de 2005 a las 11 h y el 26 de abril de 2005 a las 9h, comprobando que era desconocido en el mismo. Por eso, se publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Generalitad de Cataluña (D.OGC) de 6 de junio de 2905, debiéndose entender producida su notificación el 21 de junio de 2005.
Por la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Cataluña fue dictado acuerdo, el 11 de junio de 2004, por el que se declaraba a D. Juan Pedro responsable subsidiario de la deuda tributaría contraída por la entidad FICUS, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1., párrafo primero, de la Ley General Tributaria , de 28 de diciembre de 1963, y por ello se le exigía el pago de un importe de 875.409,17 €, que correspondía a deudas derivadas de actas por los conceptos: Impuesto sobre Sociedades 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, Impuesto sobre el Valor Añadido 1986 a 1989, y Licencia Fiscal 1986 a 1989. El importe de cada una de las deudas comprendía cuota; intereses y sanción.
Este acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria fue publicado, en el DOGC de 20 de julio de 2.004 y contra él, en fecha 2 de agosto de 2004, el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa NUM003 , que fue estimada parcialmente en resolución del TEAR de Cataluña, de 26 de marzo de 2009, confirmándose la responsabilidad declarada, y ordenando que el importe de las sanciones exigidas al reclamante y correspondientes a Licencia Fiscal sea acomodado a lo dicho. en la presente resolución. Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada que fue desestimado en resolución de este Tribunal Central de 9 de Junio de 2010.
Posteriormente, al no haberse ingresado el importe de las deudas en su plazo reglamentario, la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Cataluña dictó las siguientes Providencias de apremio:
A0885204400001064, IS 85, 15.788,32 €.
A0885204400Q01075, IS86, 148.656,48 €.
A0885204400001086, 1887, 224.817,28 €.
A0885204400001097, IS 88, 114.499,37 €.
A0885204400001108, 18 89, 72.261,98 €.
A0885204400001119, IVA 86-89, 437.938,43 €.
A0885204400001120,Licencia fiscal 86-89, 25.925,78
A0885204400001130,Licenciafiscal 88-89, 10.603,37
La notificación de estas Providencias de apremio se entendió producida el 4 enero de 2005, al haberse notificado un anuncio en el DOGC de 20 de diciembre de 2004, y contra ellas, el 4 de febrero de 2005, se interpuso la reclamación económico- administrativa, identificada con el número NUM011 , procediéndose a su desglose y a abrir un nuevo número de reclamación para cada acto, resultando los expedientes NUM004 ., NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , que fueron tramitado por ese Tribunal Mediante acuerdo de 9 de febrero de 2005, la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Cataluña anuló la parte de recargo de apremio correspondiente a las sanciones, ya que las mismas estaban recurridas ante el Tribunal y no eran firmes en vía administrativa.
En base a las Providencias de apremio antes referenciadas, de cuyo importe se había descontado la parte de recargo que correspondía a las sanciones, la Administración Tributaria practicó los siguientes embargos:
Embargo de participaciones:
Ref 08852-484 títulos del Banco de la pequeña y mediana empresa.
Ref 08852-484 títulos del BBVA.
Ref 08852-484 títulos del Banco de Sabadell.
Ref 08852-484 títulos de Ediclinic Sociedad Inmobiliaria SL.
Ref 08852-484 títulos del Centro Médico Molins SL
Embargos de cuenta bancaria
080520041743A
080520041734V
080520041732S
080520041731Z
080520041741R
080520041733Q
080520041745M
080520041736L
Contra las tres Providencias de apremio dictadas contra la comunidad de bienes a Ias que se hace referencia en el antecedente de primero y contra los 13 embargos a los que hace referencia el precedente de hecho tercero en fecha 25 de julio de 2005, el interesado actuando en nombre propio, interpusola reclamación económico-administrativa NUM000 ante el TEAR de Cataluña, mostrando su disconformidad con los actos impugnados.
Posteriormente, el Abogado del Estado-Secretario de ese Tribunal consideró que a cada acto impugnado debía asignarse un número de reclamación diferente. ( NUM000 y NUM001 a NUM002 ), sin perjuicio de su resolución de forma acumulada, por lo que acordó el correspondiente desglose y posterior acumulación.
Por otra parte, intentada la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones los días 9 y 10 de noviembre de 2005, y una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 50.5 del Reglamento de Revisión , se procedió a depositar en la Secretaria del citado Tribunal Regional copia de dicha puesta de manifiesto con fecha 31 de enero de ·2006, con cuyo trámite se tuvo éste por notificado, en los términos previstos por los artículos 234.3 de la Ley 58/2003 y 50.5 del Reglamento (página 9 del expediente).
El Tribunal Regional de Cataluña en resolución, de 26 de febrero de 2008, acordó:
1.- Inadmitir las reclamaciones NUM000 , NUM001 Y NUM012 .
2.- Inadmitir por duplicidad de los actos impugnados en las reclamaciones NUM000 , NUM013 , , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 Y NUM018 .
3.- Estimar en parte las reclamaciones NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 Y NUM002 , Y confirmar los embargos Ref 08852-484, títulos del Banco de la pequeña y mediana empresa, Ref 08852-484 títulos BBVA, Ref 08852-484 títulos del Banco de Sabadell, Ref 08852-484 títulos Ediclinic Sociedad Inmobiliaria SL, y 080520041736L, aunque los bienes trabados sólo deberán responder del importe de las cuotas e intereses apremiados.
Contra dicha resolución, notificada el 28 de septiembre de 2009, el interesado interpuso el presente recurso de alzada en escrito presentado en Correos el 27 de octubre de 2009, alegando la prescripción de la acción de cobro de la Administración, ya que ente la fecha de interposición de la reclamación NUM000 (21/07/2005) Y la notificación de la resolución del TEAR (28/9/2009), ha transcurrido el plazo de cuatro años, ya que dicha reclamación no fue puesta de manifiesto para alegaciones. Sin que las reclamaciones formuladas contra los actos liquidatorios interrumpan dicha acción de cobro.
Notificada que fue la resolución desestimatoria del recurso de alzada, se interpuso contra la misma el presente recurso contencioso administrativo, que la parte actora fundó en que debería fijarse como fecha de interposición e la reclamación ante el TEAR de Cataluña el día 21 de julio de 2005 y reitero la alegación de prescripción del derecho a exigir el cobro del importe de la deuda tributaria por transcurso del plazo de cuatro años, desde la interposición de la misma, sin que pueda entenderse notificada en forma el trámite de alegaciones dentro del procedimiento de la reclamación, pues no se publicaron edictos haciendo constar los dos intentos fallidos de notificación personal, limitándose al deposito de dicha notificación en la Secretaría del Tribunal para su posterior notificación entendiendo que el artículo 50.5 del Reglamento de Revisión, 520/2005 , debe no aplicarse por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 234.3 de la Ley 58/2003 , debiéndo proponer la correspondiente cuestión de ilegalidad del citado Reglamento por ser contrario a la Ley que desarrolla.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.
TERCERO: Los motivos de impugnación de las providencias de apremio y de las diligencias de embargo, están tasados legalmente, como reiteradamente repite la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sin que se pueda traer a colación otras causas distintas, que pudieran haberlo sido al tiempo de hacer impugnaciones antes del procedimiento de apremio.
Y en el artículo 167 de la Ley 58/2003 , se recoge como motivo de impugnación en el número 3 apartado a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir la deuda, recogiendo el artículo 170.3.a) como causa de impugnación que puede alegarse contra las diligencias de embargo, dicho motivo de oposición.
El plazo de prescripción del derecho a exigir el pago del importe de la deuda tributaria se fija en cuatro años, artículo 66.b) de la Ley 58/2003 , que comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo de pago en período voluntario, artículo 67.1, de la misma Ley , interrumpiéndose dicho plazo por la realización de alguno de los actos recogidos en el artículo 68, y por lo que nos interesa en el artículo 68.2.b), por la interposición de cualquier reclamación o recurso por el sujeto pasivo de la deuda.
Pero la paralización del procedimiento que regula las reclamaciones económico administrativas, por plazo superior a cuatro años, sin que se haya producido ningún acto interruptivo del plazo de prescripción, dará lugar a entender prescrito el derecho para poder exigir el importe de la deuda tributaria.
Es admitido que el escrito de alegaciones interrumpe dicho plazo, como estiman las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2003 , pero lo que es objeto de discusión en el presente caso, es si la notificación del acuerdo adoptado por el Secretario del TEAR de Cataluña dando vista del expediente y concediendo el plazo de un mes para efectuar alegaciones, produce efectos interruptivos de dicho plazo, en la forma en que se hizo.
CUARTO:En primer lugar debe afirmarse que la parte ha demostrado que el escrito interponiendo la reclamación económico administrativo que nos ocupa, lo fue por medio de escrito presentado en la Oficina de Correos el día 21 de julio de 2005, y el 28 de septiembre de 2009, se le notificó la resolución del TEAR de Cataluña desestimando dicha reclamación.
QUINTO:La siguiente cuestión a determinar, es si se considera interrumpido el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria, en la forma en que se ha llevado a cabo la notificación del acuerdo mencionado, de poner de manifiesto el expediente administrativo y conceder plazo de un mes para hacer alegaciones de fecha 25 de octubre de 2005.
El domicilio que se fija para oír notificación en el escrito de interposición de la reclamación, es en la CALLE000 nº NUM023 de Sant Andreu de la Barca Barcelona 08740.
Las primeras fechas de las que debemos partir son: el 21 de julio de 2005, fecha de presentación del escrito interponiendo la reclamación originaria que nos ocupa. La segunda fecha está determinada por el día en que el Secretario del TEAR de Cataluña acuerda depositar una copia del acuerdo dando traslado para alegaciones, entendiendo que queda debidamente notificado dicho acuerdo, en fecha 31 de enero de 2006; la tercera fecha en que se lleva a cabo la notificación de la resolución resolviendo dicha reclamación de fecha 26 de febrero de 2009, que se intento notificar en fechas 21 de septiembre de 2009 a las 12,50 y el día 23 de septiembre de 2009 a las 11,50, sin que pudiera llevarse a efecto, por estar ausente, lográndose el día 28 de septiembre de 2009, en el mismo domicilio en la persona de doña Rosaura ? con D.N.I. NUM024 .
Desde el día 21 de julio de 2005 al 28 de septiembre de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años fijado en el artículo 66.b).
Solo en el supuesto en que se considere bien notificado el acuerdo de fecha 25 de octubre de 2005 dando vista del expediente y concediendo plazo de un mes para presentar alegaciones, podría estimarse interrumpido el citado plazo de prescripción.
SEXTO:Con carácter general, el artículo 109 de la Ley 58/20032, establece como deben hacerse las notificaciones en materia tributaria, conforme al régimen previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003 .
Estas especialidades, se recogen esencialmente en los artículos 110, 111 y 112.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2: En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
El artículo 111, determina quien puede hacerse cargo de las notificaciones que puedan efectuarse en el domicilio del destinatario:
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
El artículo 112. Notificación por comparecencia
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
El artículo 234.3 de la Ley 58/2003 , contiene las normas especiales por las que se debe regirse la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Económicos Administrativos en las reclamaciones tramitadas ante ellos exprimera o única instancia:
3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.
Por su parte el artículo 50.5 del R.D. 520/2005 , que desarrolla el procedimiento de revisión, establece:
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.
La parte actora basqa su alegación de prescripción, en que lo dispuesto en el artículo 50.5 del R.D: 520/2005 , no es de aplicación, pues desarrolla inadecuadamente lo dispuesto en el artículo 234.3 de la Ley 58/2003 , suprimiento un requisito exigido en la Ley, artículo 234.3 en relación con el 111, que consiste en que en caso de imposibilidad de notificación personal después de dos intentos se lleve a cabo la citación de comparecencia para llevar a cabo tal notificación, pues entenderlo de otra forma supondría que era de pero condición el administrado que ha indicado su domicilio que el que no lo ha hecho, e incluso se causaría indefensión quebranto el principio de prohibición de indefensión recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , por lo que procede inaplicar dicho precepto reglamentario, plantear cuestión de ilegalidad de dicho precepto reglamentario, por ser contrario a la Ley que desarrolla.
SÉPTIMO:Esta tesis mantenida por la parte actora, no se puede aceptar, después de llevar a cabo la interpretación conjunta de los preceptos antes referenciados, y su aplicación al caso concreto que nos ocupa, por las siguientes razones:
El artículo 234.3 de la Ley 58/2003 , contiene una especialidad respecto de la forma en que debe llevarse a cabo la notificación cuando se trate de resoluciones del TEAR o del TEAC, pues después de dos intentos de notificación personal en el domicilio indicado al efecto, sin que se haya podido llevar a cabo, se entiende notificada la resolución correspondiente, en la secretaria del Tribunal mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.
En tanto que el artículo 111, en igual caso, exige la notificación por medio de comparecencia, para lo cual es necesario citarle al efecto.
Es decir, en el primer supuesto se entiende hecha la notificación por el mero hecho del deposito en la secretaria del Tribunal, y en el segundo se requiere la notificación por medio de comparecencia; pero para que comparezca, se hace necesario citarlo a efecto, y para ello, como el domicilio designado al efecto, no ha sido eficaz, se procede a citarle de comparecencia mediante edictos publicados en los Periódicos Oficiales.
He aquí la diferencia, por eso, el artículo 50.5 que desarrolla el artículo 234.3, no se excede suprimiendo el requisito de la citación por edictos, puesto que ya estimo conveniente el legislador suprimirlo cuando se trata de resoluciones de los Tribunales económico administrativos.
De lo expuesto se llega a la conclusión que procede desestimar el recurso. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las cotas, al no concurrir mérito legal para ello, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 .
Vistoslos preceptos legales citados, y demás disposiciones de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso- administrativo nº694/2010interpuesto pordon Juan Pedro ,representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de alzada 5472/09, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEARde Cataluña de fecha 26 de febrero de 2009, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes.
No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
ASIpor esta nuestra Sentencia, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación mediante escrito que deberá ser presentadoen esta Secciónen el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia conforme a los arts. 86 y ss LJCA , y de la cual será remitido en su momento testimonio a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente administrativo de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
