Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000697/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05553/2018
Demandante: Laura
Procurador:LEONARDO RUIZ BENITO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 697/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Laura representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 abril 2018 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por Dª Laura representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 abril 2018.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 19 septiembre 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO:Por providencia de fecha 2 enero 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 152.498'34€.
Se señaló para deliberación y fallo el día 11 febrero 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente Dª Laura interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC (rg 4094/2015) que se basa en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Madrid el 8 septiembre 2011 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT por las deudas de la entidad General Virtual Blister SL contra la recurrente e importe de 206.421'25€ por IVA 2005/2006 e importe de 152.498'34€, sanción de 40.442'18€ y pérdida de la reducción de la sanción anterior e importe de 13.480'73e. Contra el acuerdo de derivación se presentaron tres reclamaciones ante el TEAC, nº 1071/12, 1970/12 y 1971/12 que se estiman en parte el 27 marzo 2014 para retrotraer al momento del requerimiento de pago a efectos de aplicación del art. 188.3 LGT, manteniendo el acuerdo de derivación.
El 1 octubre 2014 se dicta un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad y se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC. En la resolución del TEAC se analiza la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad y la prescripción siendo desestimadas. Se alega la ausencia de prueba respecto de la culpabilidad, considerando el TEAC que la simple negligencia es base de esta responsabilidad. Que las cuotas del IVA no deberían de haber sido objeto de sanción que es rechazada, intereses de demora e indebida notificación de las providencias de apremio, siendo desestimada la reclamación económico administrativa.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que existe caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad y en consecuencia prescripción para exigir el pago. Principio de culpabilidad. Indebida notificación de determinadas providencias de apremio al deudor principal. Y suplica que se declaren no conformes a derecho las resoluciones impugnadas, y se anulen totalmente sin sustitución alguna, y se impongan las costas a la parte recurrida.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Del expediente administrativo resulta que la deudora principal General Virtual Blister SL se constituyó el 11 junio 2003 siendo su objeto social la fabricación y comercialización de artes gráficas al mayor y menor y comercio al por mayor y menor de todo tipo de escritorio de oficina. Posteriormente hubo un cambio de objeto social y se fijó domicilio en Madrid C/ Berastegui nº 4. Los socios fundadores fueron Dª Eugenia y D. Leopoldo que transmitieron todas sus acciones a D. Marcial y Dª Frida y en Junta de 7 junio 2004 se nombró administrador a D. Marcial. Y en fecha 29 septiembre 2005 se cesó en su cargo al anterior y se nombró a Dª Laura que cesó en su cargo en 2006 inscribiéndose en el Registro el 31 julio 2006.
El origen de las deudas de la derivación lo constituyen el Impuesto de Sociedades, IVA, 2005 y 2006, sanción Impuesto de Sociedades e IVA 2005 y 2006, pérdida de reducción de sanción de IVA e Impuesto de Sociedades 2005. Las actas de conformidad se firmaron por el representante autorizado de la entidad y se basaron respecto al Impuesto de Sociedades la declaración indebida de gastos no deducibles y la omisión de ingresos declarados indebidamente en otro ejercicio, y del IVA la consignación en las declaraciones de cuotas no deducibles y de operaciones imputables a periodos de declaración distintos de aquél en que se presentaron.
Se realizaron actuaciones en vía ejecutiva tendentes al cobro de las deudas tributarias y se embargaron cuentas bancarias y créditos, pero insuficientes. Se declaró fallida a la entidad el 27 enero 2011. Se inició el acuerdo de derivación de responsabilidad frente a la hoy actora efectuando alegaciones.
La derivación de responsabilidad se ampara en el art. 43.1.a LGT: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido
infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para
el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su
responsabilidad también se extenderá a las sanciones.'
Y entiende la Administración que concurren los requisitos exigidos.
CUARTO: La parte recurrente aduce la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad y como consecuencia de ello la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago. Se ampara en que el inicio del procedimiento de derivación se notificó el 11 abril 2011 y la resolución se notificó el 14 octubre 2014, por lo que han transcurrido más de 6 meses.
El Reglamento General de Recaudación, RD 939/2005 establece en el art. Artículo 124 que el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.Así nos encontramos con la notificación a Dª Laura del acuerdo de inicio de la derivación de responsabilidad se produjo el 11 abril 2011 y el acuerdo de derivación se notifica el 8 septiembre 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo citado. Contra este acuerdo de derivación Dª Laura presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 27 marzo 2014 estima en parte para retrotraerlo a los efectos del art. 188 LGT. Pero no se dicta un nuevo acuerdo de derivación tras llevar a cabo ese trámite, sino que el 1 octubre 2014 notificado el 14 octubre se reitera el acuerdo al haberse llevado a cabo el trámite de la conformidad y se efectúa el requerimiento de pago.
El TS en sentencia de 19 mayo 2011 ha manifestado que la doctrina contenida en «[l]a Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002 »en relación con la caducidad del expediente o perención, «[l]a perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquellos»(FD Cuarto).Y, además, «el artículo 23.1 de la Ley 1/98 , introduce un plazo genérico para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria en un total de seis meses, sin perjuicio que se señale un plazo distinto, pero sin indicar a continuación qué efectos puede producir la dilación en el tiempo superando el plazo de seis meses»,por lo que «le será de aplicación la regla general establecida en el artículo 105 de la L.G.T .'
La retroacción de actuaciones acordada por el TEAC a fin de que se produjera una conformidad o no con las sanciones por parte de la declarada responsable no ha puesto en marcha un procedimiento nuevo, y no lo ha puesto porque el TEAC en su resolución lo que determinó fue tan solo la retroacción a los efectos del art. 188 LGT, pero sin anularse el acuerdo de derivación que estaba dictado en plazo.
No estamos, por tanto, ante un procedimiento caducado, pues no estamos en actuaciones de procedimiento de derivación de responsabilidad. Es una retroacción por motivos formales y no nos encontramos en la anulación de la derivación de responsabilidad pues fue confirmada por el TEAC.
Al no existir caducidad tampoco podemos considerar la existencia de prescripción, periodo prescriptivo de 4 años pues, aunque se entendiera la existencia de un procedimiento caducado, que como hemos dicho no lo hay, el tiempo transcurrido entre el 11 abril 2011 y la resolución notificada el 14 octubre 2014 no es de cuatro años.
QUINTO: Para la actora la culpabilidad no se ha cumplido.
En el acuerdo de derivación se expone que en lo que respecta a la conducta relativa al IVA, se calificó de la siguiente forma:
.- IVA del cuarto trimestre de 2005: LEVE de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.6 de la Ley
58/2003 General Tributaria, dado que declaró en el primer trimestre de 2006 cuotas devengadas
y repercutidas en el cuarto trimestre de 2005 por importe de 1.972,07 €. y MUY GRAVE de
acuerdo con lo establecido en el artículo 191.4 de la LGT, en cuanto que la entidad no ingresó
9.978,55 €, apreciándose la utilización de medios fraudulentos, en particular la llevanza incorrecta
de la contabilidad mediante la falsedad de los importes contabilizados que representan un
porcentaje superior al 50% de la base de la sanción.
.-IVA del primer trimestre de 2006: MUY GRAVE de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.4
de la LGT, en cuanto que la entidad no ingresó 6.453,71 €, apreciándose la utilización de medios
fraudulentos, en particular la llevanza incorrecta de la contabilidad mediante la falsedad de los
importes contabilizados que representan un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción.
Además, se dedujo con anterioridad a su contabilización cuotas soportadas por importe de
92.916,88€.
.- IVA del segundo trimestre de 2006: MUY GRAVE de acuerdo con lo establecido en el artículo
191.4 de la LGT, en cuanto que la entidad no ingresó 6.011,20 €, apreciándose la utilización de
medios fraudulentos, en particular la llevanza incorrecta de la contabilidad mediante la falsedad
de los importes contabilizados que representan un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción. Además, se dedujo con anterioridad a su contabilización cuotas soportadas por importe de 9.668,22 €.
Para el actor el elemento culpabilístico referido al deudor subsidiario no se ha cumplido. Y no ha quedado motivado de manera alguna. Sin embargo, en el acuerdo de derivación se le atribuye a la actora una culpa in vigilando por incumplimiento de sus deberes tributarios que han llevado a un perjuicio a la Hacienda Pública.
La declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria por incumplimiento tributario del deudor principal, como es el caso, supone que por parte de los administradores no se han cumplido sus deberes esenciales, en este caso y en lo que respecta al IVA ya se establece en el acuerdo las causas que determinaron la calificación de las sanciones y desde luego por parte de la actora no se ha llevado o vigilado correctamente la contabilidad, no ha velado por el cumplimiento correcto y adecuado de las obligaciones tributarias, y conforme al art. 43.1 a) la actora no realizó los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y de los deberes tributarios, o cuanto menos, de manera imprudente, ha consentido que el incumplimiento lo realizasen aquellos que dependen de ella. Y esa responsabilidad la ostentan, como dice la STS de 1 julio 2010: «como ya se dijo en la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo».
Ha quedado demostrado que la actora era administradora en el momento de comisión de las infracciones tributarias desde el 29 septiembre 2005 pero cesa de su cargo el 16 julio 2006 y se inscribe el cese en el Registro Mercantil el 31 julio 2006, la Administración justifica el carácter de la actora en las deudas derivadas de 2005 y minora la deuda tributaria del obligado principal en atención al periodo de tiempo en que la actora fue administradora de la entidad y se justifica porque se realiza la imputación.
Por consiguiente, no puede alegarse falta de motivación en la culpabilidad contra la actora, partiendo de que se atribuye la responsabilidad en base a la negligencia, la culpa in vigilando.
SEXTO: La actora discute el presupuesto habilitante del IVA.
4T 2005
Minorar las cuotas deducidas en 9.068,47 € por las cuotas deducidas correspondientes a los descuentos concedidos por las operadoras de telefonía móvil por la compra de terminales de telefonía, determinándose dichos bonos o descuentos en régimen de estimación indirecta.
1T 2006:
Minorar las cuotas deducidas en 6.453,71 € por las cuotas deducidas correspondientes a los descuentos concedidos por las operadoras de telefonía móvil por la compra de terminales telefónicos, determinándose dichos bonos o descuentos en régimen de estimación indirecta.
2T 2006:
Minorar las cuotas deducidas en 6.833,44 € por las cuotas deducidas correspondientes a los descuentos concedidos por las operadoras de telefonía móvil por la compra de terminales telefónicos, determinándose dichos bonos o descuentos en régimen de estimación indirecta.
La actora señaló que existía error en la confección de las facturas por los proveedores puesto que no hacían constar en las facturas los descuentos promocionales de las compañías de telefonía, por eso solo hacía constar las facturas de los proveedores, pero la actora era conocedora de esos descuentos aunque no se hicieran constar en las facturas por eso la Administración manifiesta que no estas omisiones no pueden considerarse interpretación razonable de la norma y pone de manifiesto que el deudor era conocedor de la existencia de esos bonos o descuentos puesto que la entidad opera habitualmente en el tráfico mercantil en el desarrollo de esa actividad.
SEPTIMO: En cuanto al IVA.
4T 2005:
Incrementar la base imponible en 12.325,43 € (IVA repercutido 1.972,07€) por ventas efectuadas
a ANDOTEL, SL, devengadas en este trimestre y que el obligado tributario declaró en el primer
trimestre de 2006 según diligencia de 3 de marzo de 2009. ( LIVA art. 92 )
1T 2006:
Minorar la base imponible en 12.325,43 € (IVA repercutido 1.972,07€) por ventas realizadas en el
cuarto trimestre de 2005 y que el obligado tributario declaró en este trimestre de 2006. (LIVA art.
92)
Minorar las cuotas deducidas en 92.916,88 € por diferencia entre estas y las contabilizadas (LIVA
art. 99.tres) y en 6.453,71 € por las cuotas deducidas correspondientes a los descuentos
concedidos por las operaciones de telefonía móvil por la compra de terminales telefónicos,
determinándose dichos bonos o descuentos en régimen de estimación indirecta.
2T 2006:
Minorar las cuotas deducidas en 9.668,22 € por diferencia entre éstas y las contabilizadas (LIVA
art. 99.tres)
Que se trata de cuotas ingresadas espontáneamente en otros periodos impositivos, lo que se rechaza por la Administración por no tratarse de meras diferencias temporales puesto que el incremento de la base imponible el 4T 2005 se corresponde con Minorar la base imponible en 12.325,43 € del 1T 2006, no existiendo enriquecimiento alguno.
El derecho a deducir se produce en aquellos bienes o se derechos que figuren contabilizados o figuren en los registros contables del obligado tributario. Es cierto, también, que la Ley IVA establece unos requisitos temporales para la deducción, pero la regla general es que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenga el impuesto, y existe un plazo para realizar la deducción y las cuotas debidamente contabilizadasen los libros registros pueden deducirse y las cuotas no contabilizadas son deducibles en la declaración liquidación o en los siguientes con el límite de los 4 años. Estos requisitos no fueron cumplidos por la actora, por lo que se rechaza esta alegación.
OCTAVO: Constan tres providencias de apremio de la deudora principal que no han sido notificadas correctamente pues no consta que el domicilio de la deudora principal sea la AVENIDA000 nº NUM000 Móstoles. Y dice el actor que aun cuando ese sea el domicilio no está cumplido el requisito de quien recibe tales providencias.
El TEAC pone de manifiesto que de las tres providencias de apremio a que se refiere la actora, dos de ellas no se refieren a deudas derivadas a la recurrente, se trata de las nº A2885001001611563 y A2885010016011552, por lo que no puede impugnarlas.
Y la tercera providencia de apremio A288501001601541se refiere a la pérdida de la reducción del 25% en relación con la sanción IVA 2005/2006 y no consta que no se notificase de manera correcta a la deudora principal, figura en las notificaciones la firma de una persona que recibe el documento y figura el DNI a continuación, cierto es que pudiera ser más completa la notificación, pero realizada y entrega está a un empleado por lo que la notificación es válida. Se ha dirigido a la empresa deudora, se ha identificado el acto a notificar, la persona que lo recibe se identifica con su DNI y consta la firma, aunque no figure exactamente el nombre y los apellidos, por lo que consideramos que no existe ningún defecto invalidante de la notificación realizada, puesto que como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 4 diciembre 2012: ' De lo anterior resulta, ciertamente, que no cabe duda alguna razonable de que la notificación llegó puntualmente a conocimiento de la empresa interesada, en su domicilio fiscal, al igual que las restantes que obran en el expediente y que hemos mencionado, lo que no ha sido desvirtuado en forma alguna; por lo que, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado de oficio en virtud de las actuaciones sancionadoras, la conclusión ineludible a la que se llega es que no ha sido acreditada la falta o el defecto invalidante en la notificación que se invoca, prueba que incumbe a la parte actora; a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que '...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados', lo que evidentemente no ocurre en el caso en debate -como ha dicho esta Sala en casos similares- y, en consecuencia, la providencia de apremio impugnada ha de considerarse válida a todos los efectos'."
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Doña Laura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2018.
Las costas se imponen a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.