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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 716/2009 de 30 de Abril de 2012
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072012100284
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a treinta de abril de dos mil doce.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo,nº 716/09, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de D. David y D. Jacinto , contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) primero presuntas por silencio y después expresas de fecha 10 de marzo de 2010 (R.G. NUM000 y NUM001 ), que desestiman los recursos de alzada formulados contra acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de 30 de septiembre de 2008, recaídos en las reclamaciones nº NUM002 y NUM003 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administradores por deudas tributarias por importe de 226.495,10 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del TEAC inicialmente presuntas y luego ampliado a las resoluciones expresas de fecha 10 de marzo de 2010, que desestiman los recursos de alzada formulados contra acuerdos del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2008, recaídos en las reclamaciones nº NUM002 y NUM003 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administradores por deudas tributarias -IVA e Impuesto sobre Sociedades de la entidad COVAL DESIGN, S.L.- por importe de 226.495,10 euros, conforme luego se detallará.
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declaren no conformes a derecho las resoluciones del TEAC impugnadas, y en consecuencia, se proceda a la regularización de la situación tributaria de la obligada principal, reconociendo el derecho a deducir los ingresos indebidos producidos en las declaraciones de IVA correspondiente a los ejercicios 1998 a 2000 con reducción en su caso por las cuotas e intereses correspondientes de las sumas que se reclaman a los recurrentes, con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO:Recibido el pleito a prueba, una vez practicadas las pruebas propuestas por la actora y admitidas por la Sala con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el día 19 de abril de 2012, continuando la deliberación el siguiente día 26 de abril, en el que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
CUARTO:La cuantía del presente recurso ha quedado fijada, por Auto de 13 de junio de 2011 en 186.348,10 euros.
A efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la
En consecuencia, y sin necesidad de acudir a las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe, en su caso, de las liquidaciones correspondientes a los distintos ejercicios y, también en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la presente resolución está excluida del recurso de casación, sin que tampoco, individualizadamente considerados, los distintos conceptos tributarios que se derivan (y mas aún teniendo en cuenta el régimen mensual o trimestral de liquidaciones del IVA), excedan de 150.000 euros, cuantía límite para el acceso al recurso de casación hasta la reseñada reforma legislativa.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso de D. David y D. Jacinto contra sendas resoluciones primero presuntas y luego expresas del TEAC de fecha 10 de marzo de 2010 (R.G. NUM000 y NUM001 ), que desestiman los recursos de alzada formulados contra acuerdos del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2008, recaídos en las reclamaciones nº NUM002 y NUM003 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administradores por deudas tributarias, correspondientes a IVA e Impuesto sobre Sociedades, conforme a los siguientes antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso:
1.-Con fecha 24 de junio de 2005, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valencia de la AEAT dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a los respectivos interesados, como administradores, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad COVAL DESIGN, S.L., en aplicación del artículo 40.1, párrafos primero y segundo, de la Ley General Tributaria 230/1963, por un importe de 226.495,10 euros, que tenían su origen en actas de inspección, por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 a 2000, y sanciones derivadas de los conceptos anteriores.
Así las liquidaciones derivadas son las siguientes: Actas IVA 1999-2000 (132.867,73 euros); IVA 1998 (72.162,22 euros); Impuesto sobre Sociedades 1998-2000 (13.309,48 euros); expediente sancionador Acta Impuesto sobre Sociedades (8.156,67 euros).
En realidad la única sanción corresponde al Impuesto sobre Sociedades.
2.-Contra los acuerdos anteriores, ambos interesados interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Valencia, el cual, por resoluciones de 30 de septiembre de 2008 acordó desestimarlas, declarando ajustados a derecho los actos impugnados.
3.-Notificadas las resoluciones anteriores, ambos interesados formularon recurso de alzada ante el TEAC, en los que se solicita la anulación de los acuerdos de derivación de responsabilidad, alegando en síntesis para ello: 1) No cumplirse los requisitos del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963; y 2) Defectos en las actas de inspección por las liquidaciones de IVA de los ejercicios 1998 a 2000.
4.-El TEAC desestima los recursos de alzada después de examinar el régimen de la responsabilidad subsidiaria de los administradores regulado en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
De la argumentación del TEAC, que recoge una doctrina ya reiterada, merece destacarse que la Ley General Tributaria establece dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2) El cese de la actividad por la sociedad.
En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.
En cuanto a la segunda, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada, se exigen los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.
En este caso concreto se dan los dos supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , ya que concurren los requisitos exigidos para ello. En relación con el primero: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada, tal y como consta en las actas de inspección que figuran en el expediente; 2) Condición de administra dor del interesado al tiempo de cometerse la infracción, dado que -tanto uno como otro de los administradores- fueron nombrados como tales desde el 13 de octubre de 1999, según escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, sin que conste su cese en el mismo; y 3) Una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.
En relación con la segunda, consta en el acuerdo de derivación que la sociedad deudora principal. no realiza actividad alguna, habiendo cesado de hecho en toda actividad mercantil, cuestión no discutida por los reclamantes y hoy recurrentes.
Por lo demás, en relación a las restantes alegaciones, el TEAC señala, respecto a los defectos de las actas de inspección, que no son sino una reiteración de las realizadas ante el Tribunal de instancia que fueron adecuadamente rebatidas por este en base a argumentos que el TEAC hace suyos y a los que en aras a la brevedad se remite.
Y añade'Por último en lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 41 , 174 y 176 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se notificó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad al tener el interesado la condición de administrador y haber sido declarada fallida la Sociedad administrada dándose trámite de audiencia y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, y el mismo contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso. Por todo lo anterior no cabe a este Tribunal Económico-Administrativo Central sino confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y la resolución del Tribunal de instancia.'
5.-Las anteriores resoluciones se impugnan ahora en sede jurisdiccional.
SEGUNDO:Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, y después de recoger los antecedentes de la empresa deudora principal COVAL DESIGN, S.L. y el papel desempeñado por el administrador de la empresa D. Ceferino , en síntesis, los siguientes, argumentos: 1) que con fecha 1 de abril de 2004 se firmaron las actas de conformidad respectos a las liquidaciones del IVA e Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000; respecto al Impuesto sobre Sociedades, señala que no disponía por aquel entonces de personal y no se pudo hallar la totalidad de la documentación soporte de la contabilidad, poniendo de manifiesto la escasa cuantía de la cuota del impuesto sobre la que existía discrepancia , y que representaba un volumen mínimo (11.088,03 euros) respecto al volumen total de compras de la entidad en el periodo comprobado (3.683.146,51 euros), ascendiendo la sanción impuesta el acta del expediente sancionador a 8.156,67 euros; y respecto a la liquidación sobre el IVA insiste en que no se ha instruido expediente sancionador ni impuesto sanción alguna, y discrepa, por las razones que expone, del acta levantada, llegando a producirse, a su juicio, un enriquecimiento injusto para la Administración que percibía dos veces el IVA por la misma operación; 2) discrepa de la aplicación del artículo 40.1 de la LGT 1963 , con la invocación del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria , insistiendo en su correcta actuación con buena fe en sus funciones de administradores de aquella empresa; 3) cuestiona las propias actas con arreglo a distintos fallos de los Tribunales sobre la inversión del sujeto pasivo con posterioridad a la suscripción de las actas reseñadas.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por los argumentos que expone en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO:En cuanto al esencial motivo de impugnación invocado por la parte recurrente, y que es el que propiamente tiene encaje cuando se impugna la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores, debemos hacer las siguientes consideraciones.
La derivación de responsabilidad que se hace a la parte actora es en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , que dice: '1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de la personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas', según la redacción que le fue dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril.
De la lectura del artículo se desprende que la derivación de la responsabilidad tiene su base en dos causas: 1) El incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica originadora de las infracciones tributarias; y 2) La existencia de obligaciones tributarias pendientes en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.
Conviene recordar que la derivación de responsabilidad se produce por tratarse de un administrador social en la medida que, por su específica obligación legal, tiene el especial deber de diligencia de un buen comerciante y debe intervenir en las cuentas anuales y balances. Por tanto, en la materia que nos ocupa, cada uno de los socios administradores asume la responsabilidad por las decisiones adoptadas conjuntamente, salvo en aquellos supuestos en que se acredite haber actuado con total diligencia, no haber asistido a la sesión o haber votado en contra. En definitiva, salvo que prueben que han adoptado las medidas precisas y necesarias que les eximan de responsabilidad.
Se viene a alegar por la parte actora ausencia de mala fe y cumplimiento con diligencia de sus funciones como administradores respecto de los actos que se les imputan como administradores, trata de trasladar toda la responsabilidad en la gestión de la empresa al reseñado D. Ceferino , así como la escasez de medios para cumplir las funciones tributarias.
La exigencia de responsabilidad por la inactividad del sujeto se justifica cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y especialmente, cuando lo sitúa en posición de garante; si bien, en todo caso, también esta conducta omisiva requiere la concurrencia del elemento intencional o negligente, cuestión que resulta de la expresión de la norma de aplicación al referirse a 'actos de su incumbencia'. Así lo hemos dicho, entre otras, en Sentencia de 1 de febrero de 2010 -recurso 343/08-.
Los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija para conocer la situación de la sociedad - teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores.
El administrador, para eludir su responsabilidad, habrá de, al menos, alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Y ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad del administrador; bien al contrario, lo que ocurre es que cuando el ordenamiento jurídico coloca a un sujeto en posición de garante, y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible para la evitación de un concreto resultado -en éste caso el incumplimiento de obligaciones tributarias-, cuando éste se produce, es obvio que cabe deducir, con arreglo a los criterios de la sana crítica, que la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico no se ha producido, y teniendo en cuenta que el mismo arbitra medios para alcanzar el fin determinado; es también lógico concluir que quien estaba obligado a utilizar esos medios no los utilizó de forma voluntaria. Cuestión distinta es la concurrencia de especiales circunstancias que hicieran imposible la actuación de quien es garante; pero tales circunstancias han de ser alegadas de forma racional y fundada por quien omitió la conducta expresamente impuesta por la norma jurídica; y ello porque tales circunstancias suponen una justificación de la omisión del comportamiento debido, cuya prueba corresponde a quien la alegue.
La concurrencia de circunstancias excepcionales podía justificar la excusa de responsabilidad precisamente porque la responsabilidad deriva de un desempeño real y material de las funciones de los administradores y de una situación efectiva de control sobre la sociedad -obviamente esta excusa nunca puede derivar del incumplimiento de obligaciones cuando efectivamente pudieron cumplirse-.
En principio, pues, es suficiente que el administrador haya incumplido por mera negligencia las obligaciones propias de su cargo.
El responsable incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia.
En definitiva, tal y como se ha expuesto en otras resoluciones de esta Sección, uno de los principales requisitos exigidos en estos supuestos es la declaración administrativa de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador dado que, como sujeto pasivo, es el responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad de los administradores que hubiesen actuado con pasividad, con dejación, con negligencia, en definitiva, en el cumplimiento de sus obligaciones, una vez declarado fallido el deudor principal, por lo que al responsable subsidiario corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia, como le exige el artículo 127 LSA en los siguientes términos: 'los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal'.
Como se ha dicho en Sentencia 11 de junio de 2007-recurso 34/2006 -, a efectos del cumplimiento de sus funciones, en orden a una correcta gestión, el artículo 129 LSA les reconoce una representación que se extiende a todos los actos comprendido en el objeto social. Pero además, las normas de aplicación determinan un sistema por el cual los administradores pueden controlar la actuación de la sociedad, consistente en la formulación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, y, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados; tales documentos habrán de ser firmados por los administradores, expresando la causa, si alguno no lo hiciere -artículo 171 de la repetida Ley-. Por su parte, el artículo 172, dispone que las cuentas anuales deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y los resultados de la sociedad. El artículo 189 impone recoger en las cuentas de pérdidas y ganancias una partida de 'otros impuestos' - artículo 189 A) 11 -, lo que hace posible conocer el estado de la sociedad en cuanto a sus obligaciones tributarias.
De tal conjunto normativo, resulta que los administradores han de hacer todo aquello que una actuación diligente exija, para conocer la situación de la sociedad -teniendo los instrumentos jurídicos al efecto-, y adoptar las medidas encaminadas al buen funcionamiento de la misma, ya sea mediante actuaciones relativas al objeto social, ya solicitando las debidas explicaciones de las actuaciones de otros administradores.
No se olvide que los administradores se colocan en posición de garantes respecto al funcionamiento de la sociedad, de ahí la necesidad de que todos firmen los documentos que reflejan la situación de la misma; medio éste encaminado a asegurar el conocimiento necesario para conocer la gestión realizada.
Esto significa, que por la inversión del principio del 'onus probandi', es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley.
En el presente caso, estas consideraciones son de plena aplicación respecto a la sanción impuesta en el expediente sancionador correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Es evidente que ni la hipotética responsabilidad del citado D. Ceferino ni la alegada falta de medios para cumplir sus obligaciones fiscales excluye su responsabilidad, al menos a título de simple negligencia.
En conclusión, de conformidad con lo que con carácter general viene declarando esta Sala, la condición de administrador comporta un especial deber de cumplir o velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, y si bien no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad del administrador requiere como título de imputación al menos la apreciación de una conducta negligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, conducta que, al menos por omisión, no cabe duda que es imputable a la parte actora, al menos por mera negligencia, en el incumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad que dieron lugar al acuerdo sancionador, por lo que procede rechazar este motivo de impugnación de las resoluciones recurridas invocado por los demandantes.
Por lo demás basta con remitirse a la minuciosa resolución delTEAR que el TEAC se limita a ratificar en los términos que antes hemos recogido.
CUARTO: Por otra parte, que no se haya impuesto sanción alguna por el IVA, levantándose acta de conformidad, que no consta impugnada por el deudor principal, y que, a juicio de los recurrentes, hace inaplicable el artículo 40.1, inciso primero, de la LGT 230/1963, en la redacción entonces vigente, es irrelevante.
Basta señalar, como ya hizo la resolución administrativa, por lo que respecta a la inexistencia de sanción, que el Acuerdo, queda fundado en dos previsiones jurídicas distintas: el artículo 40.1, párrafo primero, por lo que respecta a la exigencia del concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998-2000, y la sanción por este concepto y periodo; y el artículo 40.1, párrafo segundo, por lo que respecta al concepto IVA, ejercicios 1998 y 1999-2000. El primero de ellos, tal y como ha quedado expresado, exige la comisión de una infracción tributaria, el segundo de ellos, exige el cese de la actividad. Ambas circunstancias han quedado acreditadas en el Acuerdo. Así pues, el hecho de no haber cometido infracción tributaria por lo que respecta al IVA no impide la declaración de responsabilidad y la derivación de la acción de cobro por dicho concepto tributario sobre la base del artículo 40.1, párrafo segundo.
Finalmente, la invocación del artículo 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no afecta, en lo que aquí interesa, a las circunstancias que determinan la exigencia de responsabilidad subsidiaria que en este caso concurren ya se atienda al artículo 40.1 LGT 230/1963 o al artículo 43.1.a ) y b) LGT 58/2003.
QUINTO: Por lo que se refiere a la improcedencia de las liquidaciones efectuadas como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección Tributaria ha de manifestarse que si bien es cierto que el artículo 37.4, párrafo 2º, de la antigua LGT confiere a los responsables subsidiarios, desde la notificación de la derivación de responsabilidad, todos los derechos del deudor principal, por lo que pueden extender sus alegaciones al procedimiento previo de determinación de las deudas tributarias derivadas, sin embargo ello no implica la reapertura de todo el procedimiento previo cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales coincidan en una misma persona, como ocurre en el presente caso, dado que la finalidad del precepto referido es evitar la indefensión que podría producirse en el caso de que los administradores declarados responsables no hubieran podido participar en el procedimiento inspector en el que se liquidaron las deudas ahora derivadas. Y en este caso la sociedad deudora, representada por los hoy actores en su condición de Administradores, no impugnó en forma alguna las liquidaciones y sanciones practicadas e impuestas por la Inspección, por lo que es evidente que existe sobre tales actos firmeza administrativa, que impide vuelvan a ser examinados y enjuiciados de nuevo, por razones obvias de legalidad y de seguridad jurídica.
Así, las reseñadas resoluciones de 24 de junio de 2005 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria no constan impugnadas por el sujeto pasivo y deudor principal del que los hoy recurrentes eran administradores -que sería el cauce y la sede adecuada- y ha causado estado para dicho deudor principal, del que los hoy recurrentes eran administradores y pudieron impugnar en su día las actas y liquidaciones que, sin embargo, suscribieron de conformidad -mediante representación otorgada a favor de D. Pablo , precisamente por los recurrentes en nombre de la entidad COVAL DESIGN, que son además quienes presentaron las declaraciones tributarias- y, en todo caso, no aparecen ahora desvirtuadas por los mismos en su calidad de responsables subsidiarios.
Por lo que respecta a las liquidaciones incluidas en la resolución de imputación de responsabilidad impugnada, cuyo importe total se constituye en la deuda tributaria cuya carga se traslada al actuante, procede reseñar lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT , que prescribe: 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recurso o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.'
Queda así fijado -señala el TEAR- el alcance de la revisión a que puede llegar el Tribunal en la materia descrita que, por otra parte, no encuentra motivo alguno que pueda decidir la variación en cuanto al importe de dichas liquidaciones.
En todo caso, se señala respecto a las alegaciones frente a la liquidación del IVA, como hicieran los acuerdos de 24 de junio de 2005, que:
'En lo relativo a (...) la existencia de un enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública por el ingreso de las deudas derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe recordarse, por una parte, que elartículo 94.3 LIVAestablece que 'en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho' y, por otra parte, que elartículo 36 de la
Finalmente la prueba practicada, en este caso informe de 15 de diciembre de 2011 del Inspector Regional Adjunto, a instancias de la parte recurrente, recoge:
'Que las actuaciones de comprobación e inspección únicamente se realizaron respecto de la mercantil COVAL DESIGN, S.L. y no respecto de sus proveedores, por tanto no se puede confirmar la declaración y el correspondiente ingreso de dichas cuotas de IVA repercutido por parte de los proveedores de la citada mercantil.
Que no obstante lo anterior, en las actuaciones de comprobación que tuvieron lugar respecto de la entidad COVAL DESIGN, S.L. se le admitió la deducibilidad de las citadas cuotas de IVA soportadas por dicha mercantil (y que le fueron repercutidas por sus proveedores), con excepción de aquellas que no fueron justificadas documentalmente, ya que no se aportaron las correspondientes facturas recibidas de los proveedores, cuyos importes ascienden a: 334.618 ptas. en el año 1998 y 2.142.283 ptas. en el año 1999.
Que el origen de las actas que le fueron incoadas en su momento a COVAL DESIGN, S.L., se deben fundamentalmente (y con la excepción comentada de la minoración de las cuotas del IVA soportadas por la no justificación de las mismas), al hecho de que el obligado tributario tenía la condición de sujeto pasivo por inversión en las adquisiciones realizadas de oro y no se autorrepercutió el IVA en los términos establecidos por la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.'
SEXTO: Por lo que se refiere a las costas, la Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente L.J.C.A ., no aprecia méritos que justifiquen una expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativonº 716/09,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación deD. David y D. Jacinto, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2010 (R.G. NUM000 y NUM001 ), a las que la demanda se contrae, que confirmamos. Sin costas.
ASIpor esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

