Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 717/2010 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072013100104
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo número 717/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima , ha promovido D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 noviembre 2010 en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria de administradores; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO : Por el procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en representación de D. Ángel Jesús se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 noviembre 2010.
SEGUNDO : Por decreto de fecha 12 enero 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 22 junio 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 12 enero 2012, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO : Por auto de fecha 7 marzo 2011 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO : Por auto de fecha 7 marzo 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 184.517'93 €.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 3 noviembre 2011 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Jaén el 17 julio 2008 dictó acuerdo por el que se declaraba al recurrente D. Ángel Jesús responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad M. SANGAR SL de la que era administrador. Dicha responsabilidad alcanza la cantidad de 184.516'93€. Las deudas derivadas corresponden al impuesto de Sociedades 1999-2000 e IVA 2000. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que en fecha 29 mayo 2009 dictó resolución desestimatoria aunque excluyendo del alcance de la derivación el Impuesto de Sociedades 2003 y 2004 porno concurrir infracción sancionable. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 3 noviembre 2011 desestimó el recurso. Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda manifiesta que el TEAC en su resolución de 3 noviembre 2010 desestima el recurso de alzada interpuesto contra la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR de Andalucía que desestimaba el acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Jaén por la que se declaraba al recurrente D. Ángel Jesús responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad M. SANGAR SL de la que era administrador. Dicha responsabilidad alcanza la cantidad de 184.516'93€. Las deudas derivadas corresponden al impuesto de Sociedades 1999-2000 e IVA 2000, cuyas actas se firmaron de disconformidad y se hayan recurridas ante el TSJ Andalucía. El 25 enero 2008, la Dependencia Regional de Recaudación de Jaén inicia el procedimiento de derivación dando trámite de audiencia al haber sido declarada fallida la deudora principal en fecha 28 diciembre 2007. El 18 julio 2008 se notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por importe de 200.893'50€. Alega como motivos de recurso: Infracción por el TEAC de los arts. 237.1 y 239.2 LGT , infracción del art. 54 Ley 30/1992 lo que genera la nulidad de pleno derecho. Que el TEAC de manera completa transcribe los fundamentos jurídicos del TEARA. Que en el recurso de alzada ante el TEAC la parte demandante mostraba su disconformidad con la resolución del TEARA y el TEAC incurre en falta de motivación e incongruencia., al igual que el TEARA que incurre también en falta de motivación. Que son contrarias a derecho las liquidaciones de las que trae causa la derivación de responsabilidad y se hayan impugnadas ante el TSJ Andalucía. Que ha prescrito el derecho a liquidar por la excesiva duración de las actuaciones inspectoras. Inexistencia de simulación. Improcedencia de la liquidación IVA y sanción correspondiente. Inexistencia de conducta infractora. Que la declaración de fallido ha sido una mera declaración formal, sin que haya existido actividad recaudatoria, inexistencia de criterio de eficacia. Incongruencia y s anula la aplicación del art.40.1 LGT , art. 43 Ley actualmente vigente.
Y suplica que se estime la demanda interpuesta, se acuerde la anulación de la resolución impugnada por no ajustada a derecho y se ha de considerar la resolución del TEAC sin contenido lícito, lo que determina su anulabilidad por lo que debe ser declarada nula la remisión emitida por el TEAC y subsidiariamente se revoque y deje sin efecto los actos administrativos impugnados, con imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO: Tratando de centrar el recurso interpuesto que adolece de falta de claridad la primera cuestión a examinar es la relativa a la falta de motivación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico Administrativos. Se manifiesta que el TEAC transcribe de manera íntegra y completa los fundamentos de las resoluciones del TEAR y de la Dependencia Regional de Recaudación.
El derecho a la motivación no exige que la resolución administrativa ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual que se ha llevado a cabo para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada. Basta que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, en orden a un eventual control jurisdiccional, y se cumple la exigencia de la motivación cuando el acuerdo administrativo no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad. En este sentido, la motivación de las resoluciones permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas o la mera transcripción literal del acto administrativo que se revisa produce una vulneración de la necesidad de una motivación, pues incluso cabe una desestimación tácita, máxime del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que la pretensión tras ser examinada era desestimable, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre .
En el presente caso no existe una falta de motivación ni incongruencia en la resolución del TEAC la cual responde a las cuestiones básicas de lo que se impugna: que se impugna un acuerdo administrativo de derivación y centrando el debate en esa cuestión, sin dispersión alguna con datos o hechos que para el caso concreto no son ni tan siquiera necesarios por superfluos, como hace el recurrente, resuelve sobre la concurrencia o no de los requisitos que generan la derivación de responsabilidad subsidiaria. De ahí que sea procedente su argumentación en relación con lo pedido que no era otra cosa que la anulación del acuerdo de derivación impugnado en el importe no estimado por el TEAR Andalucía. Y por supuesto hace mención a la pendencia de dos recursos contencioso administrativos ante el TSJ Andalucia interpuestos contra las liquidaciones y sanciones que ahora se derivan.
CUARTO : En lo relativo a la impugnación de las liquidaciones, la parte actora ya expone que las liquidaciones y expedientes de sanción fueron impugnados ante el TSJ Andalucía por lo que cualquier alegación al respecto vertida en este recurso contencioso administrativo impide entrara a conocerlo. Sostiene el recurrente que se encuentran recurridas en vía de recurso contencioso las liquidaciones derivadas por Impuesto de Sociedades 1999- 2000 e IVA 2000. (nº 1891/2007 y 1892/007). Se debe señalar que el TSJ de Andalucía en fecha 26 diciembre 2012 dictó sentencia desestimatoria al respecto.
La sociedad M Sangar SL, deudora principal, se constituyó en escritura pública de fecha 24 febrero 1993 siendo nombrados administradores solidarios D. Ángel Jesús , D. Miguel , Dª María Teresa y Dª Apolonia . En escritura de 14 octubre 1997 se nombró administrador único a D. Ángel Jesús , previa renuncia al cargo de los restantes administradores solidarios (entre ellos su esposa y su hermana). En escritura de 9 agosto 2001 D. Ángel Jesús compró a los restantes sus participaciones sociales, convirtiéndose en socio único y administrador único de la sociedad, desde entonces unipersonal. El objeto social de la entidad M Sangar SL consiste en la confección en serie de toda clase de prendas de vestir para señora, caballero y niño y sus complementos, así como la venta de los citados productos. Se encuentra dada de alta en el IAE 453, 619.9, 653.3. De la sociedad deudora principal M. Sangar SL el administrador único, por tanto, es el hoy recurrente D. Ángel Jesús .
En las actas de inspección levantadas el 26 julio 2005 se hace una detallada descripción de todas las dilaciones imputables al sujeto pasivo del tributo por la no aportación de la documentación que se le iba requiriendo, así como de las diferentes irregularidades cometidas que determinaron la comisión de infracciones tributarias sancionadas. Las liquidaciones resultantes de esas actas fueron impugnadas por la sociedad a través de su único administrador ante el TEAR Andalucía y tras la desestimación de la reclamación interpuesta se interpusieron sendos recursos contencioso administrativos ante el TSJ Andalucía que se encuentran pendientes de resolución.
El recurrente en el presente recurso procede a la impugnación de las liquidaciones tributarias empleando argumentos vertidos en los recursos ante el TSJ. No desconoce este Tribunal, que la doctrina jurisprudencial permite al deudor secundario emplear los medios de defensa a su alcance incluyendo la impugnación de los actos liquidatorios que dieron lugar a la derivación de responsabilidad. Pero el presente caso ostenta cierta peculiaridad que impide a este Tribunal conocer de esos actos liquidatorios y pronunciarse al respecto. El TSJ Andalucía resolvió en sentencia de 26 diciembre 2012 el recurso contencioso administrativo desestimando las pretensiones de quien recurre. Pero, además, debe destacarse que estamos ante una sociedad unipersonal, un solo socio y administrador de la misma que pretende mediante dos recursos distintos un mismo pronunciamiento. Es cierto que ante el TSJ no postulaba sus pretensiones en nombre propio sino en nombre de la sociedad por la que actúa, pero los efectos que de esa sentencia surjan afectan no solo a la sociedad sino también a su socio único, el hoy recurrente. Sus pretensiones ante el TSJ en nombre de la sociedad obedecen a su participación en la realización de ciertas actividades que dieron lugar a las comprobaciones tributarias impugnadas, y desde la perspectiva de administrador único y único socio al que se le ha derivado la responsabilidad por las deudas tributarias de la entidad sus pretensiones son idénticas. En definitiva de entrar a valorar en el presente recurso la legalidad o ilegalidad de las liquidaciones tributarias iría contra la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. Por ello este Tribunal debe centrarse exclusivamente en resolver las cuestiones relativas al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria basado en el art. 40.1 LGT 1963 .
QUINTO : Se manifiesta por el recurrente la improcedente declaración de fallido del deudor principal pues no se han agotado todas las posibilidades e intentos de cobro. La pretensión de que se hubiera realizado una investigación más exhaustiva tendente al cobro como pretende la actora, carece de eficacia invalidatoria de la declaración de fallido , puesto que las actuaciones realizadas en el expediente evidencian que la administración persiguió aquellos bienes y derechos susceptibles de cobro por los procedimientos normalmente exigibles sin conseguir más que las exiguas cantidades reseñadas en el expediente - y que se han acreditado en periodo de prueba - de donde queda demostrado que se produjo una actividad suficientemente diligente por la Administración para realizar aquellos bienes y derechos que pudieran realmente serlo. De la información que se obtiene de los registros públicos se comprueba que la sociedad no tiene bienes inmuebles a su nombre. Los dos vehículos que figuran a nombre de la entidad 3462CBB y 3592CBB están gravados con hipotecas a favor de una entidad financiera. No se ha obtenido información sobre títulos valores o derechos de crédito realizables, ni devoluciones de ingresos que poder embargar. Ni depósitos bancarios, o créditos resultantes de sus actividades comerciales. El recurrente presentó un escrito, respecto al requerimiento para el señalamiento de bienes, referido a inmovilizado material, clientes, deudores, cuentas financieras, tesorería además de efectuar alegaciones entorno a la grave crisis económica por la que está atravesando la sociedad. Reconocida por tanto, la insuficiencia de bienes por el propio administrador de la sociedad, la declaración de fallido era necesaria y ajustada a derecho.
Declarado fallido el deudor principal, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, salvo que existen otros obligados o responsables, en cuyo caso, la recta aplicación de este principio de vencimiento automático implica que las deudas exigidas y pendientes del transcurso del procedimiento de apremio o de pago en voluntaria pasan inmediatamente a ser exigibles al responsable. De forma que la declaración de fallido determinaba el vencimiento inmediato de todos los créditos incluso aquellos que estuvieran pendientes del procedimiento de apremio. Y es que siendo fallido el deudor para el cobro de determinada deuda, esa situación de fallido no puede considerarse inexistente para los demás débitos del deudor, por consiguiente la solución legal es la de declarar vencido los créditos vencimiento posterior a esa fecha y por tanto quedan incorporados al procedimiento que en su caso se sigue para la derivación de responsabilidad frente a los que lo sean solidaria o subsidiariamente.
SEXTO
: El
artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la
La responsabilidad subsidiaria atribuida al particular demandante estriba en no haber realizado los actos necesarios que eran de su incumbencia, cuando era administrador societario, para el cumplimiento de la obligaciones tributarias infringidas, o en haber consentido su incumplimiento por quien de él dependía, estando todo ello relacionado con los hechos determinantes de la regularización tributaria practicada a dicha sociedad en concepto de IVA e Impuesto de Sociedades, por los cuales se impuso a la deudora principal la sanción correspondiente a la comisión de la infracción tributaria grave, por lo que es patente que
los requisitos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria [presupuesto habilitante] así contraída se rige, en el plano sustantivo, por la
El presupuesto habilitante de la responsabilidad subsidiaria declarada viene determinado por lo establecido en
el
art. 40.1, párrafo primero, de la
SÉPTIMO : Estamos ante un supuesto de responsabilidad por infracción (art. 40.1.1º) y consecuentemente por la sanción, de cuya totalidad responden los administradoresen el caso de infracciones tributarias graves. Entenderlo de manera contraria supondría desnaturalizar el sentido del artículo 40, que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los a dministradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el artículo 40.1 párrafo 1º de la LGT , en el que el administrador en caso de infracción simple sólo responde de las sanciones.
Tiene establecido esta Sección que las sanciones impuestas, tienen un indudable carácter punitivo, porque realmente suponen un plus sobre lo que constituye el contenido propio de la obligación tributaria, por lo que parece que con relación a esta faceta puramente sancionadora no podrían negársele al responsable subsidiario las mínimas garantías constitucionales establecidas en favor de los sujetos a un procedimiento administrativo sancionador, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que en estos casos requeriría la existencia de una mínima actividad probatoria, suficiente para que la Administración pueda establecer como razonablemente acreditado que el administrador debe asumir la sanción impuesta a la persona jurídica.
Pero este inicial criterio tiene en su contra que también con respecto al contenido económico de la sanción que el administrador haga efectivo como consecuencia de la derivación, tendrá el derecho de reembolsarse con cargo al patrimonio de la persona jurídica, por lo que en definitiva su situación jurídica no es la propia del sancionado ni, consecuentemente, pueden hacérsele extensibles las garantías inicialmente fijadas para los procesos penales.
Esto no quiere decir, por supuesto, que su situación sea la del indefenso, porque frente al acto de derivación puede hacer valer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, los mismos medios de defensa que cualquier otro administrado respecto del que la Administración adopte una decisión que grave sus intereses. Por otra parte, tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal, en que al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, normalmente habrán de ser conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con el art. 37.4 de la Ley General , a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador deba haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra.
En resumen, que sin perjuicio de que la Administración tenga que aportar las pruebas de los presupuestos de hecho en que la Ley funda la derivación de responsabilidad, sin embargo la posición jurídica del administrador responsable subsidiario no es estrictamente la de un sancionado, por lo que la protección de sus derechos no puede enmarcarse dentro del sistema del art. 24.2 de la Constitución , sino en el régimen general de tutela judicial efectiva regulada en el párrafo primero del propio artículo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Fallo
DESESTIMANDO
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2010, a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho.
Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

