Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000722/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05726/2018
Demandante:DUMAYA PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO SLU
Procurador:ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la representación de la entidad DUMAYA PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO SLU, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2018.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 9 de octubre de 2018, se admitió el recurso contencioso y se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2018, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
TERCERO.-Fi jada la cuantía del presente procedimiento 200.209,20 €., se acordó recibir el presente recurso a prueba, admitiendo los medios de prueba pertinentes y trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos ,señalándose para votación y fallo el día 16 de junio del año en curso en que se votó y falló, siendo ponente Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrada de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo tienen por objeto la Resolución del TEAC de 26 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada ordinario frente al Acuerdo dictado el 4 de agosto de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en resolución a la reclamación económico-administrativa NUM000, en asunto relativo a la ejecución de aval.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, la parte demandante opone los siguientes motivos:
A) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de ejecución del aval y de todo el procedimiento al que se contrae, al estar prescrita la acción de cobro de la Administración para la ejecución de la deuda tributaria, ya que desde el 7-04-2009 hasta el 14 - 02 -2014 habían transcurrido los cuatro años que determinarían la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago ( articulo 66 b) de la LGT)
B) Falta de validez y eficacia de la notificación entregada el 12 de diciembre de 2012 ,a la entidad IDEA ASESORES S.L, y a su contestación, por esta misma entidad, el 21-01-2013, como acto interruptor de la prescripción en este procedimiento. Ni se notifica al interesado, ni se contesta a la misma por el interesado, que no es otro que DUMAYA. La notificación se realizó en soporte papel y no telemáticamente.
C) Carencia de título ejecutivo valido para exigir a la entidad avalista el pago de la deuda: la Administración Tributaria ha omitido la providencia de apremio contra Dumaya SL, por lo que el procedimiento de apremio para recaudar el principal de la deuda y que culmina en la ejecución del aval que la garantiza, adolece de vicios de nulidad absoluta.
La parte demandante interesa una Sentencia por la ' que estimando el presente recurso declare la nulidad, revoque y deje sin efecto el acto administrativo impugnado - desestimación del recurso de Alzada - y, por extensión, todos los dictados en el procedimiento al que se contrae y, en concreto, el acto recaudatorio consistente en la ejecución del aval bancario nº NUM001, prestado en fecha 29 de octubre de 1999, por la entidad financiera CAJAS RURALES UNIDAS SOC.COP.CREDITO (en adelante, CAJAMAR). Y, en consecuencia, declare el derecho a la devolución de los importes satisfechos por la recurrente ascendentes a 200.209,20 euros más los intereses legales que correspondan.'
El Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso, a tal efecto, sostiene que cuando se ejecuta el aval, a que se contra este recurso, el plazo de prescripción de cuatro años, había sido interrumpido con la notificación de 12 de diciembre de 2012, al representante de la recurrente, con la indicación de que abone la deuda e intereses ( y adjuntando la carta de pago a satisfacer). Sigue diciendo que 'Las notificaciones que fueron practicadas al representante de la recurrente son eficaces porque precisamente estaba apoderado para elloy ' Además, de los sucesivos actos del representante y del recurrente resulta que éste tuvo conocimiento de la situación, y su argumento es meramente formal basado en la Ley 11/2007, lo cual ya lo descalifica puesto que el sistema de notificaciones tiene una finalidad sustantiva de protección del derecho de defensa, que se cumple cuando el interesado accede a la notificación, incluso si ésta hubiese adolecido de defectos. No se trata de una cuestión de formalismos, sino sustantiva de acceso a la posibilidad de recursos. Y consta que tales actos fueron conocidos, contestados e incluso recurridos.'Finalmente señala que ' no tiene sentido hablar de providencias de apremio, ni de su supuesta notificación, no ocurrida, puesto que se está cobrando la deuda al recurrente en aplicación del artículo 37 del R.D. 1684/1990 , por el importe de la misma más intereses de la suspensión, según el mecanismo que establece tal precepto, el cual no exige que deba dictarse un apremio contra el garante por afección de bienes ni notificarle el que, en su caso, se haya dictado contra el deudor principal.'
TERCERO.-Antecedentes fácticos de interés.
El 31 de julio de 1980, el Consejo de Ministros, acordó conceder a D. Marcos, una subvención subordinándose la efectividad de la misma al cumplimiento de determinadas condiciones.
En garantía del cumplimiento de los beneficios otorgados, se afectó la finca num NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrox.
Como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de concesión de la subvención, se inicia el procedimiento de ejecución del bien inmueble dado en garantía, el cual había sido transmitido a la sociedad demandante, por lo que de acuerdo con los articulos 37.2 y 128.3 del RD 1684/1990, Reglamento General de Recaudación, se requiere a la misma para que proceda al ingreso de la deuda sin recargo alguno.
Contra dicho requerimiento, la entidad demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Málaga. La parte demandante solicitó la anulación del requerimiento de pago, objeto de la reclamación, alegando a tal efecto que había prescrito el derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención concedida a D. Marcos.
El TEAR de Andalucía, con sede en Málaga resuelve la reclamación mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2001.
El TEAR aclara en primer lugar que su competencia se limita a la revisión del acto recaudatorio impugnado, no siendo competente para pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza no tributaria, entre ellas, la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar créditos, las cuales son impugnables mediante los recursos establecidos en la legislación aplicable. Y sigue diciendo que por aplicación del articulo 40 de la LGP ( RDLeg 1091/1988 de 23 de septiembre) y articulo 66 de la LT, que ' como señala la propia reclamante en el escrito de alegaciones la notificación de la declaración de incumplimiento de las condiciones de concesión de la subvención, se realizó el 24 de febrero de 1998 y el requerimiento de ingreso de la subvención se efectuó el 15 de octubre de 1999, no pudiendo por tanto estimarse la alegación referente a la prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención concedida a D. Marcos el 31 de julio de 1980'.
Contra la Resolución del TEAR de Andalucía de fecha 27/06/2001, la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, en la Sentencia num 361/2009, de 25 de febrero , en el PO num 2548/2001, que vino a confirmar la resolución impugnada.
En dicho procedimiento la Sala dictó Auto de fecha 13 de junio de 2002, accediendo a la suspensión solicitada por la entidad demandante condicionando su efectividad a la prestación de aval. El aval fue prestado el 29/10/1999 por CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y al que se circunscribe el presente recurso contencioso.
El 1 de abril de 2009, la Sala acordó archivar la pieza separada de suspensión al haber recaído Sentencia.
Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucia num 361/2009, de 25 de febrero, la parte demandante interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala III del Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina num 115/2010 .
El 12 de diciembre de 2012,la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Málaga de la AEAT notificó a la demandante, el levantamiento de la suspensión y se la requirió el pago de la deuda en periodo voluntario.
La notificación se efectuó mediante entrega en mano a una empleada de IDEA ASESORES SL, asesoría de DUMAYA SL y en el domicilio que consta para la práctica de las notificaciones de la demandante antes de solicitar su inclusión voluntaria en el sistema de Notificaciones Electrónicas.
El 21 de enero de 2013, se presenta un escrito ante la AEAT en el que se señala ' en el domicilio de la entidad IDEA ASESORES SL se ha recibido una comunicación a la que se acompaña un documento modelo 010 para ingreso a favor del Tesoro Público de la cantidad de.... '
La AEAT contesta mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, dónde se aclaraba a la sociedad que la carta de pago era solo el instrumento para efectuar el ingreso, dónde constaba el NIF de Dumaya SA.
La anterior comunicación fue notificada en mano a la interesada en el mismo domicilio.
El 26 de febrero de 2013, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Málaga de la AEAT, notifica a la demandante la liquidación de intereses de demora suspendidos( del 6 de noviembre de 1999 a 21 de enero de 2013).
Contra la anterior liquidación de intereses, la demandante interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía ( exped NUM003).
Como consecuencia de la interposición de la mencionada reclamación económico-administrativa, y por haber observado ciertas anomalías en el cálculo de intereses suspensivos, la AEAT inició un procedimiento de revisión ( articulo 235.3 de la LGT) que finaliza con fecha 14 de mayo de 2013, minorando la liquidación de intereses demora suspensivos, que pasan a 72.452,16 euros.
El 15 de abril de 2013, la entidad demandante solicita la suspensión de la ejecución de la liquidación de intereses, que es denegada en resolución de fecha 11 de julio de 2013, y disconforme con dicha denegación, la demandante promovió incidente de suspensión que fue estimado por el TEAR de Andalucía en resolución de fecha 27 de marzo de 2014.
El TEAR de Andalucía resolvió el 29 de enero de 2015, la reclamación económico-administrativa num NUM003, desestimándola y contra la desestimación interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, que ha dictado Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso num 342/2015.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía desestima la reclamación económico-administrativa, en los siguientes términos que pasamos a reproducir:
'PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 29 de enero de 2015, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM003 interpuesta por Dumaya Promociones del Mediterráneo S.L. (en adelante DUMAYA) frente a la liquidación de intereses de demora por importe de 72.452,16 €.
Se alega en primer lugar por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el cobro de la deuda tributaria liquidada .
Ambas partes coinciden en señalar el dia 7 de abril de 2009, fecha de la notificación del archivo de la pieza separada de suspensión, pieza separada en la se decidió el levantamiento de la suspensión en su día acordada.
Entiende la actora que la notificación efectuada el 26/01/2013 es incorrecta al no realizarse via telemática, teniendo señalado tal via para notificaciones
La demandada alega que frente a la liquidación presento la reclamación económico administrativa que dio origen al presente recurso. Pues bien si dicha notificación pudo ser anulable no le ha causado indefensión alguna a la Sociedad que interpuso su reclamación y que fue tramitada y resuelta y es dicha interposición de reclamación la que interrumpe la prescripción alegada y es por lo que dicha pretensión ha de desestimarse. Al igual de la alegación de que la minoración de la deuda no fue notificada cuando igualmente se recurre.
SEGUNDO.- Igualmente alega la actora falta de legitimación respecto de la deuda principal: la deuda principal que origina la liquidación de intereses recurrida no es responsabilidad de DUMAYA SL que respondía sólo con el inmueble. El Fundamento de la resolución que se recurre señala textualmente ' La cuestión referente a si la acción de cobro de la obligación principal ha prescrito, o no, ya fue resuelta por este Tribunal con motivo de la desestimación de la reclamación económico administrativa NUM004 en los términos expuestos en los antecedentes de hecho, que para esta circunstancia concreta eran los siguientes:
En este caso tal y como señala la propia reclamante en el escrito de alegaciones la notificación de la declaración de incumplimiento de las condiciones de concesión de la subvención se realizó el 24 de febrero de 1998 y el requerimiento de ingreso de la subvención se efectuó el 15 de octubre de 1999, no pudiendo por tanto estimarse la alegación referente a la prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención concedida a D. Ángel el 31 de julio de 1980.
Por tanto, este Tribunal no puede pronunciarse nuevamente sobre dicha cuestión, pues ha adquirido el valor de cosa juzgada, pudiendo señalarse para mayor abundamiento que, posteriormente, tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) como el Tribunal Supremo han confirmado la desestimación de la reclamación económico administrativa NUM004.'
Efectivamente el TRIBUNAL SUPREMO desestimó el recurso. Manifestando que el recurso no puede prosperar, ya que la Sentencia impugnada, como pone de relieve el Abogado del Estado, no niega la doctrina alegada por la parte recurrente, sino que rechaza aplicar la prescripción por otras circunstancias, lo que evidencia que ni existe la contradicción que se denuncia ni nos encontramos con un supuesto substancialmente idéntico a los de las resoluciones de contraste. La Sentencia recurrida no contraría la doctrina invocada por la recurrente (que la prescripción ganada por el deudor principal puede ser alegada por el responsable subsidiario), sino que sostiene que la prescripción no fue invocada tempestivamente en el único momento en que pudo hacerse, adquiriendo firmeza el inicio del expediente de reintegro incoado tardíamente por la Administración. Además, no se dan las identidades requeridas por la Ley jurisdiccional, puesto que en las Sentencias de contraste no se dan las circunstancias señaladas sobre la no impugnación del acuerdo de iniciación del procedimiento de incumplimiento.
Por tanto dada la claridad de lo anteriormente expuesto como señala la demandada resulta inatacable y es por lo que procede su desestimación integra .'
El 12 de septiembre de 2013, notificada el 16 de agosto de 2013, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Málaga de la AEAT dictó providencia de apremio, respecto de la liquidación de intereses suspensivos. No estando conforme con la providencia de apremio anterior, la entidad demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado en resolución de fecha 7 de febrero de 2014 y contra la desestimación formuló reclamación económico-administrativa que fue archivada el 31 de julio de 2014, como consecuencia del desistimiento de la demandante.
El 6 de febrero de 2014, la AEAT dicta acuerdo de ejecución de aval prestado el 29 de octubre de 1999 por Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, por importe de 200.209,20 euros, comprensiva de 127.757,04 euros del principal de la deuda y 72.452,16 euros de intereses suspensivos. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad avalista Caja Rural de Málaga.
Contra el acuerdo de ejecución de aval, la entidad demandante interpone reclamación económico-administrativa ( num 973/2014) ante el TEAR de Andalucía, siendo desestimada por resolución de 28 de mayo de 2015.
En los antecedentes de hecho se hace constar:
'PRIMERO.- El 14 de marzo de 2014, la AEAT notificó a CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO que Habiendo sido desestimada el recurso contencioso-administrativo y no haber respondido el deudor al pago de la totalidad de la deuda, encontrándose ésta en fase ejecutiva y estando garantizada mediante aval cuyos datos e indican, se notifica a esa Entidad, como garante del deudor, para que de acuerdo con lo establecido en el articulo 74 del RGR ... efectúe el ingreso de las deudas y de los intereses suspensivos.
SEGUNDO.- El 20 de marzo de 2014 DUMAYA SL interpone reclamación económico administrativa... para lo cual se efectuaron las siguientes alegaciones:
*nulidad por prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria principal.
*la deuda principal no es responsabilidad de DUMAYA SL que respondía solo con el inmueble.
*la actuación de la Administración ha sido contraria a derecho,.. no le fue notificada la providencia de apremio de la liquidación principal, lo que la privó de la posibilidad de que el recargo ejecutivo fuese solo del 10%.
..
CUARTO.- El 29 de enero de 2015, este Tribunal desestimó la reclamación económico administrativa NUM003 interpuesta por DUMAYA SL contra la liquidación de intereses de demora... por importe de 72.452,16 euros.. en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El articulo 232.1 de la LGT ..
Por tanto la legitimación de la reclamante para impugnar la ejecución del aval se limita exclusivamente a sus efectos como acto del procedimiento recaudatorio siendo aplicable el articulo 170.3 de la LGT ..
Como consecuencia de ello las alegaciones formuladas contra las liquidaciones cuya falta de pago motivan la ejecución del aval o contra el procedimiento seguido para llegar a las mismas no pueden prosperar, pues no son causa de oposición al acto ejecutivo efectuadopor la AEAT sino que afectan a actos administrativos anteriores contra los que el reclamante ya interpuso los recursos que estimó oportunos habiendo resultado desestimados los mismos.
SEGUNDO..- Sentado lo anterior, solo cabe afirmar que la ejecución del aval por la liquidación principal y por los intereses de demora suspensivos, una vez firmes las providencias de apremio de dichas liquidaciones es ajustada a derecho...
TERCERO.- ...
De acuerdo con lo expuesto, ha de concluirse que, puesto que el alzamiento de la suspensión acordada como medida cautelar en el seno de un procedimiento judicial, se produce una vez recae sentencia firme y puesto que ninguna norma impone a la Administración autora del acto recurrido y confirmado y hasta entonces suspendido, la realización de actuación alguna tendente a advertir al interesado de su obligación de proceder al pago de la deuda, es éste quien, una vez la sentencia firme, ha de llevar a cabo, sin previa intimación ( en realidad, su obligación de pagar la deuda en los plazos legalmente establecidos ya le fue comunicada con la notificación del acto de liquidación sobre cuya base recurrió), las actuaciones encaminadas a verificar el pago de la deuda, bien mediante la carta de pago que en su día le fue entregada, bien procurando su obtención ante el órgano de recaudación bien, en último caso, consignando la suma debida, tal y como establece el articulo 43 del RGR , si no le fuera facilitada la realización material del pago.
Consecuentemente con todo lo expuesto, visto que la suspensión obtenida por la interesada quedó alzada al adquirir firmeza la resolución judicial que confirmó la liquidación, el acto impugnado es conforme a derecho y deber ser confirmado, pues no debe olvidarse que Dumaya SL no es sujeto pasivo de la deuda sino titular registral de un inmueble afecto al pago de la deuda, por lo que no era necesario notificarle providencia de apremio alguna, a la AEAT le bastaba con requerir el pago de la deuda para que pudiese liberar el inmueble de la citada carga satisfaciendo el importe de la deuda en periodo voluntario, requerimiento que fue impugnado en esta vía y confirmado por este Tribunal el 27 de junio de 2001, fecha de la desestimación de la reclamación económico-administrativa NUM004'
Contra la anterior resolución, la entidad Dumaya Promociones del Mediterráneo SLU, sucesora de Dumaya SL interpone recurso de alzada, que es resuelta por la resolución objeto de este recurso.
CUARTO.-Expuestos de forma extensa los antecedentes del caso, la resolución recurrida desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Andalucía, y referido a la ejecución del aval frente a Caja Rural de Málaga.
1. D. Marcos obtuvo una subvención, cuyo condicionado incumplió, por lo que la Administración (no tributaria) dictó acuerdo de revocación y reintegro de su importe.
En garantía del cumplimiento de los beneficios otorgados se afectó una finca.
En el procedimiento de apremio contra D. Marcos y ante la falta de pago de la cantidad a reintegrar, y antes de la ejecución del bien, se notifica el procedimiento a la entidad demandante, que había adquirido el bien inmueble en garantía, y por aplicación de los articulos 37.2 y 128.3 del RD 1684/1990 , Reglamento General de Recaudación ( aplicable por razones temporales) se requiere a la misma para que proceda al ingreso de la deuda sin recargo alguno, procediéndose en defecto de pago, a ejecutar el bien.
Este requerimiento tras ser impugnado, fue confirmado primero por el TEARA de 27 de junio de 2001, luego por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía en la Sentencia de 25 de febrero de 2009 y finalmente por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2012 .
La parte demandante no ingresó el importe requerido, al obtener la suspensión en vía administrativa y en el recurso contencioso. En garantía del cumplimiento de dicha obligación y para obtener la suspensión de dicho requerimiento, la entidad demandante, aportó en octubre de 1999 un aval de la Caja Rural de Málaga por importe de 138.320,07 euros.
La Sala del TSJA dictó Auto archivando la pieza de suspensión, de fecha 1 de abril de 2009 .
La Administración notifica el 12/12/12 al apoderado de la mercantil demandante, el cese de la suspensión para que abone el importe de la deuda.
El apoderado de la mercantil demandante presenta un escrito de 21 de enero de 2013, solicitando aclaraciones, que es contestado por la AEAT el 15 de febrero de 2013.
A continuación, la Administración practica liquidación de intereses suspensivos que es notificada a la demandante y recurrida primero en vía administrativa y luego ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA.
Finalmente el acuerdo de ejecución del aval es notificado al avalista el 14 de febrero de 2014.
2. Los motivos impugnatorios formulados por la parte actora que quedan reseñados bajo las letras a y b) del fundamento de derecho primero, no pueden ser acogidos y ello porque los motivos impugnatorios son ajenos al acuerdo impugnado, esto es, ejecución de un aval prestado para suspender el pago de unas cantidade,s cuya reclamación se ampara en el articulo 37.2 y 128.3 del RGR de 1990 . Como resolvió el TEAR y confirmó la Resolución del TEAC ahora impugnada, ' las alegaciones formuladas contra las liquidaciones cuya falta de pago motivan la ejecución del aval o contra el procedimiento seguido para llegar a las mismas no pueden prosperar, pues no son causa de oposición al acto ejecutivo efectuado por la AEAT, sino que afectan a actos administrativos anteriores contra los que el reclamante ya interpuso los recursos que estimó oportunos habiendo sido desestimados los mismos. ... Sentado lo anterior, solo cabe afirmar que la ejecución del aval por la liquidación principal y por los intereses de demora suspensivos, una vez firmes las providencias de apremio de dichas liquidaciones es ajustada a derecho'.
A mayor abundamiento, las alegaciones de la parte demandante no podrían prosperar.
Alega la parte demandante la prescripción del derecho al cobro de la deuda, toda vez que ha transcurrido el plazo de 4 años para el cobro, articulo 66 b) de la LGT, desde el 7-04-2009, fecha de la notificación del Auto archivando la pieza de suspensión, hasta el 14 - 02 -2014, fecha del acuerdo de ejecución del aval, rechazando que la notificación de 12 de diciembre de 2012, pueda interrumpir la prescripción.
El artículo 66 de la LGT dispone ' Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
El plazo de prescripción comienza a computarse en el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.- artículo 67 LGT-
Dicho plazo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 68.2 de la LGT: 'El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria'.
Con fecha 12/12/12 se practicó la notificación al apoderado de la mercantil demandante, del cese de la suspensión mantenida. La parte actora conocía todas las circunstancias desde el inicio, pues interpuso reclamación económico-administrativa, recurso contencioso y recurso de casación. Conocía que la Sala del TSJA había acordado el archivo de la pieza de suspensión y por tanto, sabía que debía abonar la cantidad objeto del requerimiento inicial. Cuando el 12/12/2012 la AEAT le notifica el cese de la suspensión mantenida, y la apoderada de Dumaya SL presenta escrito solicitando la aclaración, la entidad actora tenía conocimiento de todas las circunstancias: la identidad del deudor, el NIF del pagador ( Dumaya SL), el importe a ingresar, haciendo contar también en la 'notificación del levantamiento suspensión' el num de la reclamación económico-administrativa, el num del recurso contencioso, la clave de liquidación, los plazos de pago para efectuar el ingreso.
De este modo, los supuestos defectos de notificación que denuncia ( ausencia de notificación via telemática y notificación al apoderado) no le han irrogado una situación de indefensión, ni le han impedido el acceso a la tutela judicial efectiva. Tal es asi que interpuso REA ante el TEAR de Andalucía
La parte demandante afirma que solicitó voluntariamente la notificación a través del NEO y que la Administración estaba obligada a notificarla por medios electrónicos. Si bien la Administración estaba obligada a practicar la notificación por medios electrónicos, ello no resta eficacia a la notificación por otro medio, cuando el interesado realice actuaciones que suponen un conocimiento del contenido y alcance de la resolución ( articulo 58 de la Ley 30/1992).
Por tanto, cabe entender interrumpida la prescripción y por ende se rechaza la prescripción al amparo del articulo 66b) de la LGT.
Finalmente, la actuación de la Administración se enmarcaba en el marco de lo dispuesto en el articulo 41 de la LGT de 1963 y articulo 37 del RGR aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
El articulo 41 de la LGT de 1963 disponía:
'Uno. Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
Dos. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.
Tres. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes.
El articulo 37 del RGR de 1990 disponía:
'1. En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 20, apartado 2, a) y b), de este Reglamento. Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.
3...'
El artículo 41 de la Ley General Tributaria de 1963 , exigía un pronunciamiento administrativo para que pueda ejercitarse el derecho de afección, consistente en dirigir la acción recaudatoria frente al bien gravado cuando ha sido adquirido por un tercero, y para ello dispone que la deuda tributaria debe ser notificada por conducto reglamentario al adquirente de dicho bien con el fin de concederle la posibilidad de evitar su ejecución.
La notificación al tercero titular del bien afecto al cumplimiento de la deuda, se realizaba para que tomando conocimiento de dicha situación, esté en posición de evitar la ejecución de dicho bien para proceder al cobro de lo impagado. Por su parte, el artículo 37.2 del Reglamento General de Recaudación determinaba el modo de proceder y decía que en tales casos, no es necesario ultimar el procedimiento de apremio frente al deudor principal, declarandolo fallido, sino que es posible dirigirse al tercer poseedor del bien una vez agotados los plazos de recaudación en período voluntario y en vía de apremio frente al deudor principal, sin que éste proceda a satisfacer el importe de la deuda tributaria. Por tanto, cabe concluir que el ejercicio del derecho de afección en el caso de autos, ha seguido el único procedimiento previsto. En consecuencia, no cabe apreciar vicio alguno al amparo del articulo 47.1 e) de la Ley 39/2015.
Como se razona en la resolución impugnada ' en el presente caso, la providencia de apremio se dictó respecto al deudor D. Marcos, y ante la falta de pago de la deuda, y dentro del procedimiento de apremio, se notificó a la interesada DUMAYA SL dicho procedimiento a los efectos de que pudiera liberar los bienes ( afectos), satisfaciendo el importe de la deuda, si bien, en aplicación de los articulos 37.2 y 128.3 del antiguo RGR, se la requirió el pago del importe de la liquidación en periodo voluntario, que ascendía ... procediéndose en defecto de pago, a ejecutar el bien, ... En consecuencia el citado requerimiento ( 15 de octubre de 1999) constituye respecto a DUMAYA SL el titulo ejecutivo por el que la Administración, en el supuesto de que la interesada no pagase la deuda, podía proceder a la ejecución del bien inmueble que resultó afecto, dentro del procedimiento de apremio seguido frente a D. Marcos.
... Por ello, existiendo títulos ejecutivos válidos, y al haber estado suspendida la ejecución del relativo al principal de la deuda, como consecuencia de las sucesivas impugnaciones de dicho título, tanto en vía administrativa como judicial, suspensión obtenida mediante la aportación del correspondiente aval bancario, cuya finalidad era garantizar a su vez el cumplimiento de las obligaciones de DUMAYA SL, y puesto que ésta no ingresó el principal de la deuda tras el levantamiento de la suspensión, ni tampoco procedió al ingreso de la liquidación de intereses suspensivos en el plazo... la AEAT estaba habilitada y obligada a requerir a la entidad avalista el ingreso de la deuda garantizada y sus intereses..'
QUINTO.-Por consiguiente y, conforme a todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado, con imposición de costas a la parte demandante, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 722/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Alicia Martínez Villoslada, Procuradora de los Tribunales y de la entidad DUMAYA PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO SL, frente a la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.