Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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03/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 738/2016 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072018100152

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1364

Núm. Roj: SAN 1364:2018

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000738/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04995/2016

Demandante: Jose Ángel

Procurador:ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 738/2016,interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por aquel interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ] respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de agosto de 2015 [R- NUM001 ], a su vez desestimatoria del recurso de reposición también interpuesto por aquel contra la resolución del mismo centro directivo, de 30 de junio de 2015 [Expediente: NUM002 ], en materia de Clases Pasivas [Señalamiento de Pensión Extraordinaria de Jubilación]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Resolución de reconocimiento y alta en nómina de pensión ordinaria de jubilación. Expediente de averiguación de causas. Denegación de pensión extraordinaria de jubilación y su impugnación en vía económico- administrativa.

Mediante resolución de 11 de enero de 2012 [Expte.: NUM003 ], la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció a D. Jose Ángel [D. N. I.: NUM004 ] pensión ordinaria de jubilación, por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de 01 de diciembre de 2011, primer día del mes siguiente al hecho causante de la pensión, consistente en lajubilaciónde aquel, por incapacidad permanente para el servicio, acordada por resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 15 de noviembre de 2011, en base a dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, de 12 de mayo de 2011. El beneficiario, hasta su jubilación, era funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de servicio activo.

Con fecha27 de octubre de 2014D. Jose Ángel presentó escrito en la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, solicitando la remisión delexpediente de averiguación de causasinstruido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, entonces dependiente del Mº de Hacienda y Administraciones Públicas, con el fin de que se le reconociese unapensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio. Y la mencionada Dirección General dictó resolución de 30 de junio de 2015, reconociendo al nombrado D. Jose Ángel una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio, por un importe íntegro inicial mensual de 3.467,66 Euros abonables desde el 01 de agosto de 2014, con una retroactividad de 3 meses desde el primer día del mes siguiente al27 de octubre de 2014, fecha de su solicitud.

Frente a la indicada resolución de 30 de junio de 2015, el interesado interpusorecurso de reposición, que fue desestimado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas medianteresolución de 07 de agosto de 2015.

Y frente a esta última resolución interpuso el interesadoreclamación económico-administrativaante el Tribunal económico-Administrativo Central, mediante escrito fechado el 10 de septiembre de 2015, presentado en la misma fecha en la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Sevilla, posteriormente registrado en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 23 de septiembre de 2015, procediendo a su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente R. G. NUM000 ].

SEGUNDO:Interposición de recurso contencioso-administrativo. Demanda y contestación.

Con fecha de 23 de septiembre de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación de D. Jose Ángel , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa por aquel interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ] respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de agosto de 2015 [R- NUM001 ], a su vez desestimatoria del recurso de reposición también interpuesto por aquel contra la resolución del mismo centro directivo, de 30 de junio de 2015 [Expediente: NUM002 ], por la que se procedió al señalamiento de pensión extraordinaria de jubilación en beneficio del reclamante

TERCERO:Admisión a trámite. Demanda y contestación.

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 27 de septiembre de 2016 [Recurso Cont.- Admvo. 738/2016]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 07 de noviembre de 2017 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare:

'A) Lanulidadde la Resolución presunta desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central, así como el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 7 de agosto de 2015 y Resolución de fecha 30 de junio de 2015 que ocasiona el recurso de reposición. B) Se declare elreconocimientodelderecho a percibirla pensión extraordinaria de jubilacióncon efectos económicosdesdeel día 1 de diciembre de 2011, primer día del mes siguiente al hecho causante. C) Se declare el derecho a percibir losintereses legalesdesde la fecha de la petición en vía administrativa'.

A continuación, se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO:Trámites de prueba y conclusiones.

Mediante decreto de 30 de octubre de 2017 se fijó la cuantía del proceso [indeterminada]. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 se declararon conclusas las actuaciones. Por lo que mediante providencia de 30 de enero de 2018 se señaló paravotación y falloel día 15 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa por aquel interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ] respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de agosto de 2015 [R- NUM001 ], a su vez desestimatoria del recurso de reposición también interpuesto por aquel contra la resolución del mismo centro directivo, de 30 de junio de 2015 [Expediente: NUM002 ], por la que se procedió al reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación en acto de servicio, en sustitución de la pensión ordinaria anteriormente reconocida, con efectos económicos de 01 de agosto de 2014, es decir, con una retroactividad de tres meses desde el primer día del mes siguiente al 27 de octubre de 2014, fecha de su solicitud.

SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- Lapretensiónejercitada en la demanda [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida: 1º) a la declaración de nulidad de la resolución desestimatoria presunta de la reclamación económico-administrativa deducida ante el TEAC, así como de las resoluciones del centro gestor de Clases Pasivas a que dicha reclamación se contrae. 2º) Al reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a percibir la pensión extraordinaria señalada con efectos económicos desde el 01 de diciembre de 2011, es decir, desde el primer día del mes siguiente al hecho causante, consistente en la jubilación por incapacidad del reclamante, más los intereses legales devengados desde la fecha de la petición en vía administrativa.

Para lo cual, en lademandarectora del recurso jurisdiccional, se hacen valer sustancialmente los siguientesmotivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

'La cuestión es netamente jurídica, versa la decisión en determinar si el escrito contenido en el folio 33 del expediente administrativo debe considerarse un acto de trámite del actor o por el contrario es un acto de iniciación del procedimiento como sostiene la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (...) En el presente supuesto el recurrente ha solicitado los efectos derivados del accidente en acto de servicio, entre ellos la pensión extraordinaria, en el año 2010 e incoado el expediente de averiguación de causas el 04/01/2011, no como interpreta la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, el día 27 de octubre de 2014 que es cuando solicita la remisión a esa Dirección General, porque no lo ha enviado de oficio la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. Este requerimiento no significa el inicio del expediente de averiguación de las causas dado que, como así consta, este se incoa en fecha 04/01/2011 y, por tanto, el requerimiento de remisión del expediente es un acto de trámite dentro del procedimiento ya iniciado, dado que al hallarse ya jubilado y teniendo conocimiento la Administración de este hecho10, la resolución la debía adoptar la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas debiendo ser remitida de oficio sin que se trate, como se puede observar en el propio escrito, de ninguna solicitud inicial (...)'

'Por otra parte, reconoce la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que el apartado Octavo.1, de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, determina que 'se deberá solicitar del órgano de jubilación' se confunde en este caso el órgano de jubilación con la propia Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Como conocemos, para el caso de los funcionarios de Policía el órgano competente para la instrucción es la Dirección General de la Policía que luego, una vez finalizado e informado por el órgano de jubilación, en este caso e Secretario de Estado de Seguridad, lo remite a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas quienes lo revisan y dictan resolución, luego el recurrente ha actuado como exige la norma y no valen subterfugios artificiales para restringir derechos (...) Es evidente que una vez finalizado el expediente de averiguación de causa y tras el informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria del órgano de jubilación se debió enviar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, sin necesidad de solicitarlo, lo que no quiere decir que sea la fecha de ese acto el que determina el devengo de la pensión extraordinaria como ha entendido la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas...

Y en el trámite deconclusiones, la parte demandante reiteró los fundamentos expuestos en la demanda, al señalar que:

La cuestión es fundamentalmente jurídica, a saber si la fecha que debe prevalecer es la del inicio del expediente solicitado por el actor en el año 2011 para que se le reconociera las lesiones en acto de servicio con todos los derechos inherentes, entre estos los de la pensión extraordinaria, o si por el contrario, tras resolverse el expediente el 06/10/2014 y debiendo remitirlo de oficio el órgano de jubilación con el oportuno informe-propuesta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es el escrito del actor interesando su remisión al Centro Gestor para su definitiva resolución, con fecha la de 27/10/2014, es decir, veintiún días después de la Resolución necesaria para acceder a la pensión extraordinaria, la que debe prevalecer (...) El Centro Gestor, en nuestra modesta opinión pensamos que injusta e ilegalmente, aprovecha el exceso de burocracia y sirviéndose de una argucia procedimental, utiliza el escrito interesando la remisión para, tras la reforma del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado modificado por la disposición final 1.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre , restringir la fecha del reconocimiento del derecho a los tres meses anteriores a dicha solicitud de remisión que no de incoación. En aras a la brevedad de este escrito nos remitimos a los argumentos de nuestra demanda resaltando que la prescripción debe tratarse de modo restrictivo puesto que nadie puede beneficiarse del incumplimiento de la Ley y en perjuicio de un tercero, ello en relación con el principio de 'actio nata' para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y en este caso es evidente que se requería de la resolución para que el órgano de jubilación dictara el preceptivo informe-propuesta, de conformidad con la norma Octava.6 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, y lo remitiera al Centro Gestor, por consiguiente, se debe computar como fecha del expediente la de 4 de enero de 2011 pues, aunque la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, en este caso el actor cumple con la ley esperando que una vez solicitado el reconocimiento en acto de servicio cause todos los derechos favorables que le son inherentes debiendo impulsar de oficio la Administración todo el expediente, como así lo contempla el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sin necesidad de haberlo interesado el demandante debiendo, en cualquier caso, considerarse un acto de mero trámite la solicitud de remisión que no puede servir como escrito inicial de un procedimiento...'

2.- Laparte demandadase opone al recurso jurisdiccional planteado. Pues en su contestación a la demanda, en línea con lo resuelto por el centro gestor de Clases Pasivas, la Abogacía del Estado, tras invocar los arts. 7 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , así como el apartado octavo. 1 de la resolución de 29 de diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de clases Pasivas del Estado, vino a manifestar que:

'De conformidad con los artículos citados el devengo de las pensiones está sujeto a las reglas contenidas tanto en el artículo 20.1 como en el artículo 7.2, afectando tanto a las pensiones instadas a instancia de parte, como también a las iniciadas de oficio por la remisión que a todas ellas realiza el artículo 20 en su apartado 2 al artículo 7.2. En el presente caso el recurrente se declara jubilado por incapacidad permanente por resolución de 15 de noviembre de 2011, por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, como órgano de jubilación. Se reconoce pensión de jubilación ordinaria por la Dirección General de Costes del Personal y Pensiones Públicas de fecha 11 de enero de 2012. El recurrente solicita del órgano de jubilación mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2014, que se remitiera a la Dirección General de Costes del Personal y Pensiones Públicas el expediente de averiguación de causas instruido al efecto a fin de que se le reconociese pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio. Como consecuencia de tal solicitud, se dicta resolución de fecha 30 de junio de 2014 de la Dirección General de Costes del Personal y Pensiones Públicas que revisaba y sustituía el reconocimiento anterior, con efectos económicos desde el 1 de agosto de 2014, es decir, con una retroactividad de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud del interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, transcrito anteriormente. Por lo que el presente recurso debe desestimarse, puesto que la resolución es plenamente conforme a derecho'.

En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado se remitió a los fundamentos expuestos en su contestación a la demanda, por considerar que los mismos no habían sido desvirtuados por la parte contraria.

TERCERO: Sobre los motivos de la demanda.

1.- En laresolucióndictada por el centro gestor de Clases Pasivas tras la sustanciación delexpediente de averiguación de causas[Resolución de la D. G. Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de junio de 2015], se procedió al reconocimiento del derecho de D. Jose Ángel a lucrar una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad sobrevenida en acto de servicio, con efectos económicos desde el día 01 de agosto de 2014, en aplicación de la regla de retroactividad máxima de tres meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud, establecida por el art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , tomando para ello como fecha de presentación de la solicitud, en este caso, la del27 de octubre de 2014

2.- La parte demandante, en cambio, considera que hay que estar a la fecha de incoación del expediente de averiguación de causas, producida mediante acuerdo de04 de enero de 2011, del Sr. Comisario Jefe de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comunidad Autónoma de Andalucía, al venir en conocimiento de las lesiones accidentales sufridas por el interesado 28 de marzo de 2010 y que determinaros la baja de aquel para el servicio. Expediente nº NUM005 , incoado en base al art. 180, en relación con el 179, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa [Decreto 2038/75, de 17 de julio ], y que concluyó mediante resolución de 03 de octubre de 2014

3.- Del expediente administrativo se desprende, sin embargo, que mediante DECRETO del Secretario de Estado de Seguridad de 14 de enero de 2015 se procedió a la incoación deExpediente Gubernativo de Averiguación de Causas de Jubilaciónnº NUM006 , en los términos siguientes:

Vista la instancia presentada por el Policía jubilado del Cuerpo Nacional de Policía don Jose Ángel , con DNI. núm. NUM004 , mediante la que promueve la incoación de un expediente de averiguación de las causas de su jubilación, de conformidad con lo previsto en elpunto octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, procede la incoación de un expediente de averiguación de causas a fin de determinar si la incapacidad, causa de su jubilación, es consecuencia de acto de servicio o con ocasión del mismo. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior y en la Orden del Ministerio del Interior 985/2005, de 7 de abril, ratificada por la 2.853/2006, de 13 de septiembre, por la que se delegan determinadas atribuciones y aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades. ACUERDO: Nombrar Instructor al Inspector del Cuerpo Nacional de Policía don Francisco , que será asistido en calidad de Secretario por el Policía del mismo Cuerpo, don Julián , para que proceda a incoar un expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación del Sr, Jose Ángel '.

La instanciaa que se refiere el decreto de incoación fue presentada en la Junta de Andalucía el27 de octubre de 2014[pág 5]. Y tras la tramitación del expediente incoado en virtud de dicha instancia, al que mediante providencia de 09 de febrero de 2015 se incorporó copia de la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía, de 03 de octubre de 2014, .recaída en el Expediente Gubernativo de Lesiones núm. NUM005 , por la que se reconoce que las lesiones sufridas por el Sr. Jose Ángel el veintiocho de marzo de dos mil diez, le fueron ocasionadas en Acto o con Ocasión del Servicio [pág. 28/34, ídem], mediante providencia de 01 de abril de 2015 se incorporó copia al completo del Expediente NUM005 [pág. 74/200, ídem] y mediante providencia de la misma fecha, o1 de abril de 2015, se incorporó también el informe de causalidad [pág. 201 y ss., ídem], el instructor delExpediente nº NUM006 procedió a formular con fecha de 28 de abril de 2015propuestafavorable a la petición del interesado que diera lugar a la incoación del referido expediente, el cual remitió a la Dirección General de la Policía mediante oficio de 28 de abril de 2015, que emitió el correspondiente informe, tras del cual recayó la resolución del centro gestor de Clases Pasivas de 30 de junio de 2015, reconociendo la pensión extraordinaria de jubilación, en sustitución de la pensión ordinaria previamente reconocida, dado que una y otra son incompatibles [ art. 50 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ], y estableciendo que la pensión extraordinaria '...surte efectos económicos con una retroactividad de tres meses desde el primer día del mes siguiente a 27 de octubre de 2014, fecha de su solicitud', es decir, desde 01 de agosto de 2014.

Lo cual , se ajusta en un todo a lo establecido enel Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en la redacción entonces vigente, en sus arts. 6.2 ['2. Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.° respecto a la caducidad de sus efectos'], 7.2 ['2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud'] y 20 ['1. Las pensiones reguladas en este texto se devengarán: a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario (...) 2. Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de Clases Pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad se contienen en el número 2 del precedente artículo 7.°'].

Pues no cabe la menor duda de que para determinar la fecha de arranque del período de retroactividad máxima establecida en el mencionado art. 7, hay que estar , no a la fecha de incoación del Expediente de Lesiones NUM005 , sino a la instancia de 27 de octubre de 2014, que es la que dio lugar a la incoación del Expediente de Averiguación de Causas la Jubilación nº NUM006 que, tras su elevación al centro gestor de Clases Pasivas, dio lugar al señalamiento de la pensión extraordinaria, sin quee sea dable confundir uno y otro expediente. Y por lo demás, carece de fundamento propugnar, como se hace en la súplica de la demanda, que los efectos económicos de la pensión extraordinaria se retrotraigan al 01 de diciembre de 2011, es decir, a la fecha de efectos de la pensión ordinaria inicialmente señalada. Porque ello es contrario a las indicadas reglas de incompatibilidad [ art. 50], y de devengo y ejercicio de los derechos pasivos sujeto a caducidad [ arts. 7 y 20], del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado .

CUARTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.- Por todo lo expuesto, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado, al ser ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas [ art. 70.1 de la Ley 29/1998 ].

2.- Y ello con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia, [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ].

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Jose Ángel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por aquel interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ] respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de agosto de 2015 [R- NUM001 ], a su vez desestimatoria del recurso de reposición también interpuesto por aquel contra la resolución del mismo centro directivo, de 30 de junio de 2015 [Expediente: NUM002 )], ya mencionadas. Y, en consecuencia, confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas, por encontrarse las mismas ajustadas a Derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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