Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 739/2019 de 16 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072020100549
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4112
Núm. Roj: SAN 4112:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 739/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad BANREAL HOLDING SL representada por el Procurador D. Antonio Romero Ballester, contra la desestimación presunta de una solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 1 diciembre 2020.
Fundamentos
El recurrente en su demanda señala que fue constituida el 16 julio 2007 bajo el nombre de Saver Inversiones 2007 SL por la sociedad Rino Gestión SLU. Se constituyó como una sociedad en cartera y permaneció inactiva. El 12 marzo 2008, la apoderada de Saver Inversiones procede a la venta de todas las participaciones de la sociedad a D. Pedro Miguel y eleva a públicos los cambios sociales, y modifica la denominación social de la compañía por la actual, traslada el domicilio social a la Avda Mediterráneo nº 12, 1ºD, y cambia el órgano de administración. El 4 enero 2011, la Administración Tributaria le emite orden de inclusión obligatoria en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y no consta que fuera debidamente notificada esta orden de inclusión. En fecha 25 enero 2012 se vuelve a emitir orden de inclusión en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), y tras dos intentos de 8 y 9 febrero no se pudo notificar. En el 1º intento consta el destinatario como ausente a las 11h y en el 2º a las 11'40h se vuelve a consignar ausente.
En fecha 21 marzo 2012 se comunica a la entidad Rino Asesores la obligatoriedad de la inclusión de Banreal en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y se notifica a Rino Asesores por constar como representante legal de Banreal.
El 8 enero 2014 la Hacienda Pública notifica a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) el inicio de actuaciones inspectoras a Banreal del Impuesto de Sociedades 2009-2010 e IVA 4T2009-4T2010 emplazando para una primera comparecencia. No se accede a esa notificación y se entiende rechazada. La Inspección se pone en contacto telefónico con la compañía y mediante correo electrónico y se firman actas de disconformidad el 9 octubre 2014. Se presenta escrito de alegaciones al acta el 23 octubre 2014. El 10 marzo 2015 se pone a disposición de la sociedad en el buzón al efecto los acuerdos de liquidación y la compañía el 31 agosto 2016 presentó escrito ante la Inspección solicitando la caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido el plazo legal de 12 meses. Y la declaración de prescripción del Impuesto de Sociedades 2009 y 2010 y se consigna un domicilio a efectos de notificaciones en Barcelona, C/ Tuset 23. La Administración el 21 diciembre 2016 contestó en ese domicilio que ambos acuerdos eran firmes al haberse notificado en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH).
El 27 febrero 2018 se insta la revisión de actos nulos de pleno derecho contra los acuerdos A0272459040 y A45177346465. Asimismo, a finales 2017 los créditos de la Hacienda Pública son declarados fallidos y se procede a darle de baja en el registro de entidades y se procede al cierre de la hoja registral. Y como consecuencia de ello no se ha podido llevar a cabo la inscripción registral del nuevo administrador de la entidad en el Registro Mercantil ni se puede tramitar el certificado digital de la compañía, ni conceder poder a terceros. Se comunica a la Dependencia Regional de Madrid de la AEAT y solicita las notificaciones en papel en el domicilio de la C/ Tuset de Barcelona.
A pesar de ello, desde la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho solicitada el 27 febrero 2018, en febrero 2019 se tuvo por desestimada la petición y se interpuso recurso contencioso administrativo.
La demanda parte de la invalidez de la notificación de la inclusión obligatoria en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y todas las actuaciones posteriores deben considerarse nulas. No ha existido buena fe por parte de la Administración, se han llevado a cabo notificaciones sin respetar las franjas horarias, y esta actuación h acarreado indefensión y se ha vulnerado la tutela judicial efectiva. Y suplica que se estime la demanda, se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto el acuerdo de liquidación y acuerdo de sanción del Impuesto de Sociedades 2009-2010 e imposición de costas a la Administración.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, y con carácter subsidiario que se ordene la admisión de la solicitud de nulidad y se proceda a la tramitación que corresponda, con imposición de costas a la parte actora. Y suscitaba la supuesta incompetencia de esta sala correspondiendo el conocimiento a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
La Ley limita la revisión de oficio de los actos administrativos a aquellos que incurren en vicios de nulidad de pleno derecho, previstos en el artículo 217 de la vigente LGT (Ley 58/2003) -antes en el artículo 153 de la anterior LGT (Ley 230/1963)-, que podrá solicitarse en cualquier momento. Este es el cauce procedimental al que ha acudido la demandante.
Por tanto, la invalidación de un acto de la Administración tributaria tiene lugar, como vía ordinaria, a través de la interposición de los recursos administrativos en tiempo hábil, mientras que el cauce de la revisión de oficio o nulidad de pleno derecho al que acude la parte recurrente tiene un carácter excepcional, que en el ámbito tributario queda limitado a los casos descritos en el artículo 217 LGT.
La STS de fecha 17 de enero de 2.006,recurso 776/2001
Este tribunal entiende que la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho deben de tramitarse con arreglo a la Ley mediante la apertura del expediente procedente, y así lo solicita el Abogado del estado con carácter subsidiario en el escrito de contestación y lo reitera en las conclusiones, y como dice el TS en sentencia de 13 octubre 2004: '
Esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido ratificada por las sentencias de 21.5.2009 (recurso 5283/2006 ) y 5.12.2011 (recurso 5080/2008 ).
Antes de entrar en el examen de las alegaciones de la recurrente se observa que no ha existido un pronunciamiento sobre la acción de nulidad ejercitada, ni siquiera de inadmisión a trámite del procedimiento. Nos encontramos ante una indebida desestimación por silencio de una solicitud de nulidad de pleno derecho o revisión de oficio, debiéndose tener en cuenta el derecho de la recurrente a la tramitación del procedimiento remisorio, lo que supone una clara infracción de lo dispuesto en el art.217 de la LGT 58/2003, y conlleva la anulación de la resolución impugnada dictada por silencio, sin que podamos hacer un pronunciamiento en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa
Por todo lo dicho, procede estimar en parte el recurso, y no se hace expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
Que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo planteado por la representación procesal de la entidad BANREAL HOLDING SL contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho formulada por la parte actora el 27 febrero 2018, acordando la devolución de las actuaciones al órgano administrativo y la retroacción de las actuaciones a dicha fecha con el fin de que se tramite el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
No se hace expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

