Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000746/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05060/2016
Demandante: Julieta Y Patricia
Procurador:JULIÁN CABALLERO AGUADO
Letrado:FRANCISCO JUAN MARTÍN BELTRÁN
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), el recurso contencioso-administrativo nº 746/2016, interpuesto por Julieta y Patricia , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra Resolución de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por delegación, por el Subsecretario General Técnico, que deniega la solicitud de abono de intereses por la demora del Jurado de Expropiación de Valencia en la tramitación de expediente de justiprecio; siendo la cuantía reclamada de 9.917, 29 euros, habiendo sido representada y asistida la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la mencionada recurrente, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 27 de septiembre de 2.016, contra Resolución de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por delegación, por el Subsecretario General Técnico, que deniega la solicitud de abono de intereses por la demora del Jurado de Expropiación de Valencia en la tramitación de expediente de justiprecio; siendo la cuantía reclamada de 9.917, 29 euros en la expropiación efectuada en los bienes propiedad de los recurrentes.
SEGUNDO:Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que consideró oportunos, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada, y se reconozca como situación jurídica individualizada que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas deba realizar inmediatamente el abono a la actora de los intereses debidos en cuantía de 9.917,29 euros.
TERCERO: De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de 25 de enero de 2.017, admitiéndose la documental aportada, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2.017, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes referida de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por delegación, por el Subsecretario General Técnico, que deniega la solicitud de abono de intereses por la demora del Jurado de Expropiación de Valencia en la tramitación de expediente de justiprecio; siendo la cuantía reclamada de 9.917,29 euros, en la expropiación efectuada en los bienes propiedad de los recurrentes, sitos en las parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono nº NUM002 de Picassent (Valencia), con referencia catastral nº NUM003 , siendo los antecedentes fácticos suficientemente acreditados en autos los siguientes:
1.- Mediante escrito de las recurrentes de fecha 27.5.2008 se realizó la advertencia comprendida en el art.69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9.4.1976 en relación con las parcelas antes mencionadas, que se hallan clasificadas como red primaria de espacios libres de la subzona Tancat de LArter El -1.10, y por tanto, suelo dotacional, tal como ha acreditado el Ayuntamiento de Picassent en fecha 18.9.2008.
2.- Por escrito de 9.9.2008, transcurridos dos años, se solicita el inicio del procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley, adjuntando la hoja de aprecio.
3.- El Jurado Provincial de Expropiación, una vez entrado el expediente en fecha 29.11.2000, fija el justiprecio en el expediente de expropiación correspondiente a dichas fincas, en fecha 25.1.2012, en la cuantía de 262.385,99 euros, siendo notificado en fecha 8.2.2012.
4.- En fecha 5.4.2012 las recurrentes solicitan el pago de intereses legales atribuible al retraso del Jurado de Expropiación Forzosa. El informe del Magistrado del Jurado fija la indemnización en 9.917,29 euros.
5.- En fecha 26.12.2012 y 25.10.2013 se acuerda el pago del justiprecio, habiendo tenido lugar el acta de ocupación en fecha 17.12.2013.
6.- En fecha 3.2.2016 por resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, la Directora General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, se deniega dicha reclamación por estimar que no ha habido perjuicio al haberse producido un retraso en la determinación del mismo si la ocupación de la finca del propietario tuvo lugar después de la fijación del expediente de justiprecio. Dicha resolución fue recurrida en reposición en fecha 4.3.2016 y desestimada por la resolución de 29.7.2016.
SEGUNDO: La parte actora reitera a través de su escrito de recurso las alegaciones ya efectuadas en vía administrativa, antes descritas sucintamente, y añade que en todo caso el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas debe asumir el retraso del Jurado Provincial de Expropiación en la determinación del justiprecio, en relación con el expediente expropiatorio de la finca de los recurrentes, invocando la literalidad del art.69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9.4.1976 , así como el art.184.1.d. de la LUV 1672005 , y art.436 del ROGTU aprobado por Decreto 67/2006.
TERCERO: Pues bien, en el presente recurso ha de estarse a lo expresado en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de diciembre de 2.014, recurso 171/2014 , que resuelve un caso casi idéntico al de autos, así como en el recurso 113/2016, sentencia de fecha 24.10.2016 , que fue matizada en cuanto al dies a quo por la de 27.2.2017, recurso 267/2016, de modo que ha de comenzar a contar a partir de los tres meses para resolver y notificar el justiprecio, conforme al art.42.3.b de la Ley 30/1992 , y art.48 de la ley 14/2000 . Y así se indica en la primera:
'TERCERO:En su demanda, la parte actora fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del R.D. 1346/1976 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 202.2 de la Ley del Suelo de 1992 por al Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de marzo de 1997 nº 61/97 , y que fue derogado por la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de aplicación supletoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana, sin que sea de aplicación la regulación contenida en la Ley 16/2005 de dicha Comunidad, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la misma, que declara que los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, se regirán por la legislación anterior, que para el caso que nos ocupa se encontraba regulado por el artículo 76 de la LRAU 6/94 de la Comunidad Valenciana, que se remitía al artículo 202.2 de la Ley del Suelo del 92, y al quedar éste derogado, se regirá como supletorio por el artículo 69 del R.D. 1346/1976 .
En este precepto se establece que Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .
Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.
Por tanto, concurriendo los requisitos de imposibilidad de utilizar por el propietario alguno de los aprovechamientos del suelo o de las actuaciones previstas en el párrafo primero del artículo, por tratarse de suelo urbano declarado zona verde y zona dotacional públicas, cuando habían transcurrido cinco años desde la aprobación del Plan General, sin que se hubiese iniciado la expropiación se presento por escrito la advertencia a la que se refiere el artículo 69 mencionado, y cinco años más tarde presentó ante el Ayuntamiento beneficiario de la expropiación hoja de apremio y transcurridos seis meses más, presentó la misma hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación, para que se procediese a la expropiación por Ministerio de la Ley, y se fijase el justiprecio dentro del plazo de los tres meses siguientes, y al no hacerlo, se hace preciso el abono de los intereses legales de demora como se establece en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento, siendo responsabilidad del Jurado de Expropiación, tal retraso, y en su caso, deberá ser el propio Jurado el que repita contra quien sea responsable del retraso en la fijación del justiprecio.
El Abogado del Estado, esencialmente en su escrito de conclusiones afirma, que el devengo de lo intereses de demora en la fijación del justiprecio en cuya fijación se haya tardado mas de seis meses, artículo 56 de LEF , a contar desde la iniciación del expediente de expropiación, dice que a los efectos del artículo 56 la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, artículo 71, lo que en el presente caso, al no existir declaración de necesidad de ocupación, ésta se produce en el año 2012, cuatro años después de fijado el justiprecio, al tratarse de una expropiación por ministerio de la Ley; que en todo caso, conforme al artículo 58 de la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana la aprobación de los programas, que no del Plan General, es la que determina la declaración de utilidad pública o interés social pero en ningún caso la necesidad de ocupación, sin que a estos efectos sea aplicable la Ley del Suelo de 1976 puesto que el artículo 202.2 de la Ley del Suelo de 1992 , que fue declarado inconstitucional se refiere al procedimiento y plazos para instar la expropiación por Ministerio e la Ley y además existe regulación concreta en esta materia por parte de la Ley Valenciana.
CUARTO: Se muestra conformidad con la aplicación del artículo 69 del R.D. 1346/1976 , como artículo aplicable al caso que nos ocupa sin perjuicio de la regulación que pueda hacer la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana que no es contraría a lo regulado por dicho precepto, puesto que lo único que queda inaplicable es la remisión al artículo 202.2 de la Ley del Suelo de 1992 , de aplicación subsidiaria la regulación contenida en el citado artículo 69 del R.D. 1346/1976 .
QUINTO:El suelo destinado por los Planes de Urbanismo a usos públicos (dotación público, parques y jardines, viarios etc) se obtiene normalmente a cambio de cesiones, mediante mecanismos de compensación de beneficios y cargas. Pero existen supuestos en los que los suelos dotacionales no están adscritos a ningún ámbito urbanístico que permita aplicar estos mecanismos de compensación, por lo que exige su expropiación. Pese a ello, los Ayuntamientos, en algunas ocasiones y por diferentes razones, se demoran en la iniciación del procedimiento expropiatorio por lo que sobre los propietarios pesan las limitaciones propias de su destino público sin que se les pague el justiprecio por su expropiación. Por ello, diferentes leyes, tanto estatales como autonómicas, obligan a los Ayuntamientos a expropiar estas parcelas en un plazo máximo desde que se aprueba el PGOU o instrumento que las califica como suelo urbano o urbanizable programado como uso dotacional.
Esta figura, denominada 'expropiación por ministerio de la Ley', está reconocida en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y en leyes estatales posteriores ( art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , y en el art. 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , si bien este último precepto fue anulado por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional).
El art. 69 del RD 1346/1976, de 9 abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone que 'Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabiente advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de Justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.
A tal efecto el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los articules treinta y uno, y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 diciembre 2011 y posteriormente en STS, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 5 noviembre 2012 , ha señalado que '... la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.
Con arreglo al art. 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos'.
Pero para que pueda aplicarse la expropiación por Ministerio de la Ley, se hace necesario que concurran una serie de requisitos, siendo previo, la existencia de una calificación urbanística otorgada por el Planeamiento urbanístico, a los terrenos que han de ser objeto de la expropiación forzosa por ministerio de la Ley, y que no resulten edificables por los propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación. De ahí que la jurisprudencia haya sentado como presupuestos para que esta proceda los siguientes:
Que se trate de la ejecución de una previsión contenida en un Plan urbanístico.
Esta figura está prevista para la ejecución de previsiones contenidas en el Planeamiento urbanístico.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 febrero 2012 , se planteaba el caso de unos terrenos que el PGOU clasificaba como urbano y los destinaba a viales por el sistema de expropiación pero el Ayuntamiento se negaba a acceder a la petición de expropiación por ministerio de la ley por entender que el PGOU condicionaba la calificación de dichos terrenos como viales a la previa obtención de una autorización de la Confederación Hidrográfica para cambiar el curso de las aguas. La sentencia consideró que '... lo cierto es que los terrenos están calificados como viales por el planeamiento municipal, cuestión esta expresamente reconocida por el arquitecto municipal, y tal calificación comporta la inedificabilidad de los mismos, sin que quepa trasladar responsabilidad alguna al propietario puesto que la indeterminación de la ejecución pudo haber sido considerada por el planeamiento, a fin de no permitir la calificación de los terrenos en los términos en que lo fueron.
Pero además el Ayuntamiento ha de adquirir la titularidad del suelo para ejecutar el planeamiento, y por tanto es dicha administración municipal quien deberá obtener las autorizaciones precisas en la legislación sectorial, sea las contempladas en materia de aguas o aquellas otras que pudiera precisar.
En base a los anteriores razonamientos, consideramos que el recurrente no puede ser privado del derecho que le reconoce el art. 69 del TRLS de 1976, al igual que la legislación autonómica valenciana, a obtener la expropiación de los terrenos en los términos solicitados, desde el momento en que, de acuerdo con el PGOU, los mismos están calificados como viales, sin que aparezca condicionada o suspendida dicha calificación, y sin que exista razón o argumento suficiente para denegar al actor el derecho a obtener la expropiación de los bienes en los términos previstos en el indicado precepto, ya que no es el propietario el que tiene que esperar indefinidamente o cargar con las consecuencias del retraso en la ejecución del planeamiento'.
Debe tratarse de Suelo urbano o urbanizable programado.
La STS, Sala Tercera, 19 julio 2011 , posteriormente recogida en la STS, Sala Tercera de 18 diciembre 2012 , destaca que la expropiación por ministerio de la Ley no resulta aplicable cuando se trata de suelo no urbanizable o de urbanizable no programado, razonando que '...el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 , una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.
De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre del 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicara al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.
Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69, puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables.' En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Tercera, de 20 marzo 2012 .
La STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 octubre 2011 , afirma '...nuestra jurisprudencia ha señalado que el ámbito en el que juega el art. 69 de la Ley del Suelo , expediente expropiatorio por ministerio de la ley, es el referido a los suelos urbanos o urbanizables programados o delimitados, y no respecto de los suelos urbanizables pendientes de un desarrollo por un programa de actuación urbanística, pues hasta que éste no exista sobre dichos suelos no puede realizarse ningún tipo de operación urbanística, teniendo las mismas limitaciones que el suelo no urbanizable (por todas, STS de 15 de diciembre de 2005 '.
En la misma línea la STS, Sala Tercera, de 9 octubre 2013 , consideró que la mera adscripción de un suelo, como urbanizable no programado, a sistema viario no permite entender que se produzca el presupuesto de hecho necesario para que resulte procedente la expropiación por ministerio de la ley, afirmando que '... expropiabilidad por ministerio de la ley resulta, por la misma lógica, de la obligatoriedad de su titularidad pública, mientras la adscripción a viales públicos se mantenga, y la imposibilidad por ende de todo aprovechamiento lucrativo privado del mismo', y es que la sola adscripción en el planeamiento de suelo clasificado como urbanizable no programado a sistema viario, hasta que no se alcanza mediante el planeamiento la concreción de la adscripción que permita determinar la exclusión del terreno de un ámbito de actuación y consiguiente distribución de beneficios y cargas, no es posible acudir a la vía de la expropiación por ministerio de la ley, contemplada en el artículo 69 del texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, como una garantía para los propietarios de terrenos que, como literalmente dice el precepto, '... con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación'. En efecto, mientras no se produzca la concreción a la que hemos hecho mención, y es de advertir que en el supuesto de autos no se ha producido, resulta imposible conocer si se cumple o no el requisito legal referenciado de no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas.".
La STS, Sala Tercera, Sec. 6ª de 12 marzo 2013 , citando la STS, Sala 3ª, de 27 marzo 2001 , señala que '...el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 EDL 1976/19979 - antecesor y referente de los preceptos autonómicos aquí aplicados -, configura un 'procedimiento especial' (FJ 10º), en el que 'el traslado de la hoja de aprecio del propietario a la Administración tiene lugar cuando éste la presenta ante la misma. Si transcurren más de tres meses sin que la Administración la acepte (o cuando la rechaza expresamente, como ha ocurrido en el caso enjuiciado) y el propietario opta por presentarla ante el Jurado, debe continuarse el procedimiento por el cauce establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa '.
Ahora bien, cuando se considera que se inicia el procedimiento de expropiación por Ministerio de la Ley, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 5 noviembre 2012 , afirma que '...El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990 ).
La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación'.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 3 julio 2013 resolvía también el problema referido a la norma aplicable a los efectos de su valoración, discutiéndose si el procedimiento se iniciaba con la mera aprobación de las normas urbanísticas o en un momento posterior. La sentencia afirma que '...El procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, a que se refieren tanto el art. 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como el art. 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , se inicia en el momento en el que los propietarios advierten a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio por no haber procedido dicha Administración a su expropiación de oficio durante el plazo establecido en la Ley, pues es precisamente esta advertencia el acto jurídico que pone en marcha esta singular forma de expropiación, que se justifica y fundamenta en la inactividad de la Administración durante un plazo determinado. Es esa declaración de voluntad la que llama a la aplicación de la norma, que será la que esté vigente en ese momento salvo que expresamente se disponga otra cosa, sin que pueda aceptarse, como pretende la parte, que el procedimiento se inicie por el simple hecho de la aprobación de las NN.SS. que califican los terrenos como sistema local y dotacional pues tal circunstancia solo expresa el momento en el que se inicia el cómputo del plazo de que dispone la Administración para proceder a la expropiación de oficio de dichos terrenos en ejecución del planeamiento, plazo que una vez finalizado habilita al propietario para instar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. ... '.
La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación'.
Es en ese momento cuando la Administración a la vista de la hoja de aprecio presentada puede llegar a la fijación de un justiprecio de mutuo acuerdo sin necesidad de acudir al Jurado Provincial, actuación que tan solo es necesaria, y constituye un trámite posterior, ante la falta de conformidad de las partes afectadas en la fijación del justiprecio de los bienes y derechos, pero sin que sea determinante del nacimiento del procedimiento expropiatorio ni del derecho de la parte a ser expropiada por ministerio de la ley.
Por todo lo dicho se llega a la conclusión que no procede la expropiación forzosa por imperativo legal cuando se trate de suelos urbanizables pendientes de un desarrollo por un programa de actuación urbanística.
Por último debemos decir que en relación con los intereses de demora en la fijación del justiprecio, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 julio 2012 , aborda el problema de la fecha de comienzo en el devengo de intereses en las expropiaciones por ministerio de la ley afirmando que 'Por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, para el que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , antes citado, establece la regla específica de que '...los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...'. Lógicamente, en los expedientes de justiprecio iniciados por ministerio de la ley, prevalece la citada norma sobre la regla del artículo 56 de la LEF , sobre cómputo de intereses a partir del transcurso de 6 meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio.
SEXTO: De la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes referenciada se llegan a las siguientes conclusiones:
La expropiación por imperativo de la ley tiene lugar en aquellos casos concretos establecidos en el párrafo primero del artículo 69 del R.D. 1346/10976 .
Que esta expropiación por imperativo de la ley, tiene lugar en aquellos casos en que como consecuencia de la calificación urbanística del Plan General de Ordenación Urbana o de Programa urbanístico, determinados solares quedan afectos a zonas verdes o dotacionales sin que se pueda compensar el uso urbanístico previsto para el polígono la zona y sin que se pueda compensar de ninguna otra forma.
Para poder iniciar el procedimiento expropiatorio por imperio de la ley, es necesario que hayan transcurrido cinco años desde la aprobación del Plan o Programa Urbanístico que haya calificado así el solar en cuestión, sin que por la Administración se haya iniciado el expediente de expropiación forzosa, como único medio de adquirir la propiedad del suelo, y dos años después de hecha la advertencia, podrá presentarse la hoja de apremio por la propiedad del suelo ante la Administración para que pueda aceptar la oferta, haga contraoferta, o simplemente la rechace de forma expresa o tácita.
Pasados tres meses podrá trasladar el interesado dicha hoja de aprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que tendrá otro plazo de tres meses para fijarlo, y a partir del transcurso de estos seis meses se producirá el devengo de los intereses.
En el caso que nos ocupa, nos hallamos:
El Plan General de Ordenación de Urbana de Torrevieja se aprueba en diciembre de 1986.
Las parcelas objeto de expropiación forzosa por imperio de la Ley, están clasificadas como zona verde o dotacional.
En fecha 6 de julio de 2001, se presentó en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Torrevieja escrito por el que se advertía a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de Justiprecio.
Por medio de escrito registrado en fecha 21 de marzo de 2006, presentado ante el Ayuntamiento de Torrevieja, solicita formalmente el inicio del expediente de justiprecio aportando hoja de aprecio de justiprecio a tenor de la legislación vigente en aquel momento.
En fecha 21 de septiembre de 2006 se presenta escrito ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante solicitando se iniciase el expediente de expropiación fijación del justiprecio, resolviéndose la fijación del justiprecio por resolución de dicho Jurado de fecha 24 de julio de 2008 fecha en que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fijación del justiprecio por resolución de fecha 22 de mayo de 2008.
Es decir, se han cumplido la totalidad de requisitos exigidos para llevar a cabo la expropiación por imperio de la Ley, y se han devengados intereses del justiprecio fijado desde la fecha en que terminaban los seis meses de la presentación de la hoja de aprecio por los titulares expropiados a la Administración beneficiaria.
La parte actora ha practicado liquidación de intereses con sujeción a la regulación legal, sin que se haya impugnado la misma ni haya hecho otra paralela por la administración demandada.
CU ARTO: Sentado lo anterior, parece claro que no puede invocar la Administración demandada la falta de perjuicio patrimonial ocasionado a los recurrentes derivado de la ocupación de la finca posterior a la determinación del justiprecio desde el momento en que con arreglo al precedente judicial expresado el verdadero perjuicio ocasionado al propietario, y por tanto, a sus herederos, viene dado por el retraso en la falta de obtención del equivalente económico de su finca conforme al valor que tiene en el expediente expropiatorio, no al que presenta antes del inicio del presente expediente, que opera como sabemos por ministerio de la ley, y que como ha proclamado el Tribunal Supremo, la reclamación de intereses prevista en el art.69 del TRLS 9.4.76 constituye una especialidad en relación con el art.56 de la LEF , que se inicia conforme al art.69.2 con la presentación de la hoja de aprecio. Y teniendo en cuenta que no consta circunstancia alguna que permita imputar la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio a los recurrentes, y que tienen por tanto, derecho al abono de los intereses de demora durante la tramitación del expediente de fijación de justiprecio, procede abonar tales intereses, que se cifran en la cuantía de 9.917, 29 euros.
QUINTO.- Presupuesto lo anterior, procede la determinación del dies a quo de los intereses que deben ser abonados por la Administración demandada, lo cual debe tener lugar entre el 1.3.2011 -tres meses después de la entrada del expediente en el Jurado - y el 8.2.2012, en que se notifica la resolución, tal como reclaman los recurrentes.
SEXTO.-:Procede, pues, la estimación del recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho; sin que se efectúe imposición de costas a la Administración demandada, dadas las circunstancias de hecho concurrentes, y la razonabilidad de su oposición, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, ha decidido:
1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Julieta y Patricia , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.015, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, por el Secretario General Técnico, a que se contraen las actuaciones, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho.
2º.- RECONOCER a los recurrentes el derecho a que se les abone por parte de la Administración demandada la cuantía de 9.917, 29 euros.
3º.-No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.