Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 747/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100387

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3020

Núm. Roj: SAN 3020:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000747/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03339/2019

Demandante:GRAND TIBIDABO S.A.

Procurador:JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a uno de octubre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 747/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad GRAND TIBIDABO SA representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 octubre 2018 en materia de providencia de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad GRAND TIBIDABO SA representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 octubre 2018.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 22 marzo 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO:Por providencia de fecha 9 septiembre 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.565.478'25€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 29 septiembre 2020.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad GRAND TIBIDABO SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 30 octubre 2018 (rg 195/2016) que se basa en los siguientes hechos: El 25 octubre 1999, se dictó auto por la sección 4ª del Juzgado de lo Civil nº 9 Barcelona, que declaraba a la entidad Grand Tibidabo SA en estado legal de quiebra voluntaria. El 17 septiembre 1997, la Oficina Nacional de Inspección dictó liquidaciones del Impuesto de Sociedades 1988, 1989, 1990 y 1992, nº A08950970220000546, A0895097020000557, A0895097020000568, y A0895097020000579. Las mismas fueron impugnadas ante el TEAC y el 9 febrero 2001 se estimaron en parte, anulando las liquidaciones para que se practicaran otras respecto de las sanciones y los intereses de demora. En ejecución del acuerdo del TEAC se dieron de baja tales liquidaciones y se expidieron nuevas con los nº A0895003030000167, A0895003030000145, A0895003030000156, y A0895003030000134. Se impugnaron de nuevo y se estimaron en parte en fecha 15 junio 2006, las nuevas liquidaciones no deberían de haber incluido los intereses suspensivos sobre la sanción. Los actos de ejecución de esta resolución del TEAC fueron de fecha 29 junio 2007 y consistieron en dar de baja parcialmente tales liquidaciones en lo referido a los importes de los intereses suspensivos de las sanciones y confirmar las liquidaciones por los importes subsistentes. El acuerdo del TEAC se impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó en parte en sentencia de fecha 4 noviembre 2004. El fallo de dicha sentencia exponía: ESTIMANDO EN PARTEel recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz, en nombre y representación de la entidad GRAND TIBIDABO, S.A.contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2001, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1992, debemos anular y anulamos dicha resolución y las liquidaciones de que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho, exclusivamente en lo que respecta a la deducibilidad de las cantidades consignadas por la entidad en los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1992, por el concepto de retribuciones satisfechas a los Administradores, así como por la imposición de sanciones respecto de la deducibilidad de dichas retribuciones y respecto de la deducibilidad de la factura de SPESA, desestimando el recurso y confirmando aquella resolución en todos los demás extremos, incluidas las restantes sanciones, que deberán reducirse al 50%, y todo ello sin perjuicio de la posible aplicación de la Ley 58/03, en aquello que pudiera resultar más favorable para la recurrente, sin imposición de costas.

Dicha sentencia revocó el pronunciamiento recurrido en tres aspectos: Deducibilidad de las cantidades consignadas por la actora en esos ejercicios a título de retribuciones satisfechas a los administradores. Las sanciones impuestas en relación con ese concepto y con la deducción de factura emitida por la entidad Servicio de Publicaciones Electrónicas SA por gastos de suscripción a determinadas publicaciones. Y el resto de las sanciones redujo al 50%, sin perjuicio de la aplicación retroactiva si fuera más favorable de la Ley 58/2003. El resto fue confirmado. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación y en sentencia del TS de 26 abril 2010 siendo su fallo:

Acogemos los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y GRAND TIBIDABO, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 406/01 , que casamos y anulamos.

En su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grand Tibidabo, S.A., contra la resolución aprobada el 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación 6427/97, que tenía por objeto los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección, de 17 de septiembre de 1997, relativos al impuesto sobre sociedades de los años 1988, 1989, 1990 y 1992, y anulamos dichos actos administrativos en cuanto:

1º)No consideran deducible en el ejercicio 1992 para calcular la base imponible la suma de 7.370.283 abonada en concepto de suscripción de revistas para distribuirlas gratuitamente, con fines promocionales, entre los socios, empleados y terceras personas.

2º)Sancionan a Grand Tibidabo, S.A.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás, en particular en el punto relativo a la pretensión de que se consideren deducibles en los ejercicios 1988 a 1990 las cantidades satisfechas a los administradores de Corporación CNL, S.A., en concepto de retribuciones. 8

En fecha 11 mayo 2004 se emitieron providencias de apremio, que fueron anuladas por el TEAC. Tras el recurso de casación, la Delegación central de Grandes Contribuyentes de la AEAT el 9 marzo 2011 dictó acto de ejecución de la sentencia del TS y daba de baja a las liquidaciones impugnadas y se emitieron liquidaciones A0895011030000021, A0895011030000032, A0895011030000043 y A0895011030000054 notificadas el 11 marzo 2011.

Transcurrido el periodo voluntario de pago el 6 junio 22011 se dictaron providencias de apremio y contra las cuatro providencias de apremio se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 5 octubre 2011. Y contra este acuerdo se interpusieron cuatro reclamaciones económico administrativas ante el TEAR Cataluña que desestimó las mismas en fecha 24 abril 2014, y se interpuso contra esta resolución recurso de alzada ante el TEAC el cual al amparo del art. 167.3 LGT, en lo que respecta a la prescripción de la acción recaudatoria es rechazada por el TEAC en base a que las liquidaciones de las que traen causa tales providencias de apremio fueron notificadas el 11 marzo 2011, y añade que se está ante el acuerdo de ejecución de una sentencia del TS de 23 abril 2010 y respecto de del Impuesto de Sociedades 1992, se exigen como cuota diferencial 1.923'84€ que no se corresponden a intereses de demora. Y desestima el recurso de alzada. Y contra esta resolución se formula el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que se ha paralizado la acción para recaudar durante más de cuatro años. Las liquidaciones se emitieron el 17 septiembre 1997, por el Impuesto de Sociedades 1988, 1989, 1990. Las liquidaciones fueron impugnadas ante el TEAC y se estimaron en parte en resolución de 9 febrero 2001. Se interpuso recurso contencioso administrativo ante la AN que estimó en parte en sentencia de 3 noviembre 2004 . Se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo que estimó en parte en sentencia de 26 abril 2010 . En via judicial no estaban suspendidos los actos administrativos, y la AEAT dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC el 27 octubre 2003. No se había instado suspensión cautelar y la AEAT el 11 mayo 2004dictó providencias de apremio contra las que se interpuso reclamación económico administrativa y el TEAC en fechas 17 mayo, 14 y 28 junio 2006 anuló. Sentencia del TS de 26 abril 2010 . Al no existir suspensión y teniendo en cuenta que la sentencia del TS se ejecutó el 9 marzo 2011 dando lugar a las providencias de apremio de 6 junio 2011 recurridas ante el TEAR Cataluña que dictó resolución desestimatoria en fecha 24 abril 2015. Prescripción:Solicita, como consecuencia de que pueda existir prescripción la retroacción para que resuelva el TEAC sobre la misma pues no cabe resolver sobre cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento previo. El TEAC con arreglo al art. 167.3 LGT considera que no es oponible la prescripción lo que parece más una inadmisión. Y suplica que se tenga por deducida la demanda en eel presente recurso contencioso administrativo y se acuerde la nulidad de la resolución del TEAC de fecha 30 octubre 2018 desestimatoria del recurso de alzada y se ordene la retroacción de actuaciones para que el TEAC se pronuncie sobre la existencia de prescripción. Con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora. El Abogado del estado viene a referirse al proceso concursal en el que estaba inmersa la actora, declaración de quiebra realizada por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 Barcelona, de fecha 25 octubre 1999. Y la AEAT ante ese procedimiento concursal no podía iniciar el procedimiento de apremio aunque si procedía dictar las providencias de apremio y diligencias de embargo sin perjuicio de que posteriormente se paralizase la ejecución. Y en cuanto a los intereses de demora liquidados en el acuerdo de ejecución de la sentencia del TS de 26 abril 2010 no es el momento procesal para examinarlos. En cuanto a la prescripción de la acción recaudatoria el momento para exigir el pago de las deudas tributarias comienza al siguiente día del fin del plazo de pago en periodo voluntario, es decir, el 20 abril 2011, cuando se notificaron las providencias de apremio el 13 octubre 2011 no había prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Las liquidaciones origen de las providencias de apremio se notificaron el 11 marzo 2011 por lo que no ha existido prescripción alguna. Con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: La actora manifiesta que la resolución del TEAC impugnada no resuelve respecto de la prescripción del derecho a exigir la deuda alegada por la actora. Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que el TEAC resuelve la cuestión suscitada tras analizar los preceptos de aplicación, y concluye que no procede la prescripción alegada que no tiene encaje en el art. 167.3 LGT. Por lo que se desestima esta pretensión del recurrente. Al igual que aquella referida a la liquidación de intereses del acuerdo de ejecución de la sentencia del TS. Las cuestiones susceptibles de oposición contra la diligencia de apremio están previstas en el art. 167.3 LGT:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Y la referida a los intereses no tiene cabida en ninguno de los supuestos anteriores.

CUARTO: La alegación de la actora referida a la prescripción obedece a que a pesar de la existencia de reclamaciones y recursos contra las distintas liquidaciones emitidas, unas en sustitución de otras en virtud de las ejecuciones de las resoluciones y sentencias dictadas, nunca han estado suspendidas por lo que la Administración pudo ejecutar la deuda tributaria. En definitiva, alega la prescripción de la liquidación que no tiene encaje en el art. 167.3: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

El TS ha manifestado en algunas sentencias, entre ellas la de 17 mayo 2012, que: ' no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.

Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.

Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5º), la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.'

Estos razonamientos resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa, pues como ha quedado expresado, no corresponde resolver en el presente recurso de casación si estaba o no prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar enmascarándolo en una supuesta prescripción del derecho de la Administración exigir la deuda tributaria. La prescripción es una causa tasada de oposición pero se refiere tan solo al derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda al deudor.

Centrándonos en las liquidaciones apremiadas, nos encontramos que fueron emitidas nº A0895011030000021, A0895011030000032, A0895011030000043 y A0895011030000054 y se notificaron el 11 marzo 2011. El periodo voluntario de ingreso concluyó el 6 junio 2011 y se dictaron cuatro providencias de apremio contra las que se interpuso recurso de reposición en fecha 8 julio 2011, desestimado el 5 octubre 2011 y notificado el 13 octubre 2011. Y se interpusieron las cuatro reclamaciones económico administrativas ante el TEAR Cataluña, desestimado el 24 abril 2014.

Por lo que procede rechazar la prescripción alegada por la actora, siendo desestimado el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 747/2019 promovido por D Jacobo Gandarillas Martos, procurador de los Tribunales y de GRAND TIBIDABO contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2018.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

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