Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 75/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100361

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3763

Núm. Roj: SAN 3763:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000075/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00075/2017

Demandante:D. Laureano

Procurador:DÑA. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 75/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Laureano, representado por la Procurador DÑA. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de noviembre de 2016; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Laureano, representado por la Procurador DÑA. Laureano, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de noviembre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 5 de enero de 2015 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones, así como el de emisión de los respectivos escritos de conclusiones tras la práctica de la pertinente prueba.

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 11 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.

La parte actora manifiesta que está perfectamente integrado en la sociedad española, ya que lleva residiendo en España desde el año 2000, habla nuestro idioma, su esposa es residente legal, tienen una hija de seis años nacida en España y nacionalizada española y ha estado integrado en el mercado laboral y cotizando a la Seguridad Social durante la mayor parte del tiempo. A lo que añade que no se puede confundir la 'integración' con el 'nivel cultural'.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.

SEGUNDO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

TERCERO:La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.

Tal y como se hace constar en la resolución recurrida, de la comparecencia efectuada por el interesado ante el Juez Encargado del Registro Civil de Aranjuez resulta que 'no concurre en la persona del solicitante un suficiente grado de integración y acomodación al estilo y modo de vida de los españoles,a la vista del examen efectuado por esta Encargada en fecha 11/06/2013 dado que pese a llevar residiendo en España desde el año 2000 manifiesta que la forma de gobierno de España es 'UNA REPUBLICA'.No sabe el nombre completo de la Vicepresidenta del Gobierno. No sabe el nombre del Ministro del Interior. Ninguno de los nombres que menciona corresponde a los de otros ministros que conozca. No entiende lo que se le pregunta cuando es interrogado por las cámaras de las Cortes Españolas. A la pregunta qué es la Constitución manifiesta que 'una fiesta'. No sabe donde están consignados los Derechos Fundamentales. Confunde capitales con Comunidades Autónomas. No sabe donde está la Giralda, el Teatro Romano, la Torre de Hercules, la Catedral del Pilar, la Catedral de la Sagrada Familia, el Museo Thyssen, el Museo Guggenheim. Manifiesta que la fiesta de los Reyes Magos se celebra en 'marzo' ,el día de la Hispanidad 'el 6 de diciembre',el día de la Constitución 'el 12 de octubre' (denota por las respuestas que es posible que viniera alertado por otras personas que hayan efectuado el examen en este Registro. Se aprecia que unas respuestas las ha memorizado). No ha sabido indicar el nombre de otras fiestas que se celebran en España. No ha sabido indicar el nombre y fechas de las fiestas de Aranjuez. Se equivoca en el año de la guerra civil española. Ha manifestado respecto a España que 'no pueden casarse las personas del mismo sexo','QUE EXISTE LA PENA DE MUERTE'. Manifiesta que Cervantes es un 'militar', no sabe quien es Picasso. Manifiesta que Goya es 'una calle de Madrid'. No sabe quien es Calderón de la Barca y se equívoca manifestando que Federico García Lorca es 'un pintor. Se ha apreciado que escribe con dificultad en español y con dificultad escribe y comprende nuestro idioma.'.

Hay que tener en cuenta que la in tegración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar.

Lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social en los términos ya mencionados en esta sentencia, dado el desconocimiento de cuestiones básicas de orden político, social y cultural, por lo que el recurso contencioso- administrativo debe ser desestimado.

CUARTO:La s costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en atención a la complejidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

'

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 75/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Laureano, representado por la Procurador DÑA. Laureano contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de noviembre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 5 de enero de 2015, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Con imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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