Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000076/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00076/2018
Apelante:D. Agustín
ProcuradorDª. ARMONÍA LEAL CUESTA
Apelado:AEAT
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación núm. 76/2018 promovido por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia nº 117/2018 de 31 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 dictada en el P.O. núm. 45/2015. Ha comparecido como parte apelada D. Agustín , representado por la Procuradora Dª. ARMONIA LEAL CUESTA.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Agustín , representado por la Procuradora Dª. ARMONIA LEAL CUESTA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 3-9-2015, por la que no se revoca el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria dictado por dicho organismo público en fecha 31-8-2009, respecto a las deudas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.
Con fecha 31 de julio de 2018 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 dictó sentencia en cuya parte dispositiva dispone:
'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín , contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 3-9-2015, por la que no se revoca el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria dictado por dicho organismo público en fecha 31- 8-2009, respecto a las deudas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, resolución administrativa que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho del demandante a la revocación de la resolución de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, dictada en fecha 31- 8-2009, que queda sin efecto; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos.'.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado, en el que termina solicitando que' estimando el presente recurso, revoque parcialmente aquélla y, en consecuencia, acuerde la confirmación íntegra de la resolución administrativa recurrida y con condena en costas a la parte contraria.'.
SEGUNDO.- Evacuado el traslado conferido, la parte demandada formalizó escrito de oposición a la apelación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de abril de 2019, continuando la deliberación el 30 de abril.
Ha sido Ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia, de 31 de julio de 2018 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 3-9-2015, por la que no se revoca el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria dictado por dicho organismo público en fecha 31-8-2009, respecto a las deudas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado impugna la sentencia de instancia con fundamento en el siguiente motivo recursivo, que literalmente transcrito, intitula: 'La Sentencia Impugnada infringe los artículos 45.1 LJCA , y el artículo 219 de la LGT y Jurisprudencia aplicable'.
Considera la Abogacía del Estado que la sentencia de instancia incurre en una manifiesta incongruencia omisiva o cuando menos, en una insuficiente motivación reiterando los motivos de inadmisión deducidos in extenso en el escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, abunda en la parquedad argumental de la sentencia de instancia respecto a la desestimación de la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo interesada en primera instancia concluyendo que (i) las pretensiones del recurrente no pueden dirigirse directamente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, pues la potestad discrecional de revocación se configura exclusivamente como una potestad que, en beneficio del particular, puede ejercer la Administración, y porque (ii) tampoco concurren los elementos reglados positivos que hubieran permitido el ilícito de la potestad discrecional de revocación. Así pues, se reproducen vía apelación los motivos de inadmisión deducidos en la instancia.
En cuanto al fondo del asunto invoca falta de legitimación activa del demandante:
1. Falta de legitimación ad causam para impetrar la revocación. La sentencia impugnada, tras admitir que concurre legitimación activa para formular el recurso, debió dictar un fallo desestimatorio pues no asiste al demandante hoy apelado acción para reclamar la revocación.
2. No concurren elementos reglados positivos que hubieran permitido el lícito ejercicio de la potestad discrecional de revocación.
3. No cabe pronunciamiento anulatorio respecto al Acuerdo de derivación por cuanto no ha sido objeto de impugnación, y por tratarse de un acto que ha devenido consentido y firme, y respecto del que tampoco se ha pretendido su declaración de nulidad ex art. 219 LGT .
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso, tras dedicar un apartado relativo a los antecedentes de hecho de la litis, alega que no pueden prosperar las causas de inadmisibilidad propuestas por la parte apelante, ni puede abordarse un examen sobre la caducidad por tratarse de un hecho nuevo introducido en el recurso no siendo una cuestión suscitada en el procedimiento principal. Por lo que respecta al fondo del asunto considera que la sentencia ha de ser confirmada por cuanto resulta patente que concurrió un hecho sobrevenido cual fue que la propia AEAT tuvo conocimiento de la existencia de documentos que acreditaban al correcta fiscalización del IVA y del Impuesto de Sociedades en los ejercicio 2001 y 2003, por lo que la propia AEAT debería haber finalizado el expediente de derivación de responsabilidad, por inexistencia de presupuesto de hecho, sin declarar la existencia de derivación de responsabilidad, en definitiva, 'revocando el procedimiento' (sic).
TERCERO.-A la vista de las posiciones jurídicas de las partes sobre la sentencia de instancia, y los motivos de impugnación articulados por la parte apelante, procede transcribir, por su plena proyección sobre las cuestiones suscitadas, la doctrina contenida en la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 19 de febrero de 2014 , rec. 452082011. En ésta se concluye estimando la recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación que rechazó la concurrencia de los supuestos del artículo 219 LGT , procedimiento iniciado de oficio por la Administración, estableciendo que la propia Ley contempla los motivos que afectan a la legalidad del acto, circunstancias que constituyen elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales, y aunque ciertamente contiene un voto particular -en el que nuclearmente se basa el recurso de apelación para combatir la razón de decidir de la sentencia de instancia-, en el citado exponente jurisprudencial se expone la tesis mayoritaria sobre el procedimiento de revocación y la legitimación para instar la revocación de los actos tributarios de gravamen. Así, podemos leer:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la inadmisión del motivo primero, procede centrarnos en el segundo, formulado al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia como infringidos los artículos 219.3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 10.1 del Real Decreto 520/05 , por el que se aprueba el Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa, que establecen que el procedimiento de revocación se iniciará siempre ( o exclusivamente) de oficio, así como la jurisprudencia de la Sala acerca de la legitimación para instar la revocación de los actos tributarios de gravamen, como la contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 2002 , cas. 9707/07 , o de 7 de Noviembre de 2003 , cas. 22325/98 , recaída sobre el precedente del art. 219 de la nueva Ley General Tributaria , constituido por el art. 154 de la Ley General Tributaria de 1963 .
La representación estatal inicia la explicación del motivo recordando la distinción entre la ejecutabilidad del acto y su firmeza que genera su inatacabilidad, para señalar a continuación:
'En el caso de autos, la Sentencia de instancia, frente a la resolución de la Directora de Gestión de la AEAT de 31 de Octubre de 2008 que desestimó la revocación de la liquidación practicada por la Delegación de la Agencia Tributaria de Castellón de la Plana de 1 de Junio de 2006 por no concurrir los requisitos y ninguno de los supuestos delart. 219 de la ley 58/2003, entra a conocer de la legalidad de esa liquidación tributaria, que era un acto firme, por consentido y no recurrido dentro de plazo, y declara y anula los actos impugnados -la citada resolución, la liquidación tributaria y la sanción- por ser contrarios a derecho.
Esta parte sostiene que, el procedimiento previsto y regulado en elart. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y desarrollado por el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, aprobado porR.D. 520/2005, de 13 de mayo (arts. 10 , 11 , 12 ), es un procedimiento reservado a la Administración, es un procedimiento de revisión de oficio, en el que la Administración puede ejercer una potestad de revisión de un acto tributario de gravamen, siempre que concurran los supuestos del citado art. 219.1 que la Administración estime que los actos infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Así, el art. 219.3 de la ley dice que el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio. En igual sentido, el R.D. 520/2005 (ART. 10).
Los particulares, los contribuyentes, frente a un acto de gravamen, tienen la vía de los recursos, que en el ámbito tributario, son las reclamaciones económico administrativas, y previamente si quieren, el recurso de reposición. Fuera de estos dos procedimientos, pueden instar la revisión de actos nulos de pleno derecho ( art. 217 de la Ley 58/2003 ). Y pueden pedir la revocación de un acto de gravamen, al amparo del art. 219 de la ley 58/2003 , pero si la Administración resuelve en respuesta a esta última petición que, no concurren los requisitos ni ninguno de los supuestos del art. 219, con esta resolución no se está conculcando ningún derecho de los contribuyentes, porque éstos carecen del derecho a que la Administración revoque el acto de gravamen, por estar ante una potestad otorgada a la Administración, para que la ejercite de oficio. Estos, los contribuyentes, ya tuvieron la oportunidad de ejercer la acción de reclamación económico administrativa, y en su caso, del recurso de reposición, y si estiman que están ante un acto nulo de pleno derecho, pedir la revisión de oficio de ese acto nulo de pleno derecho.
En definitiva, la Sentencia de instancia está equiparando el procedimiento contemplado en elart. 217 de la Ley General Tributaria de 2003, sobre declaración de nulidad de pleno derecho de actos dictados en materia tributaria con el del art. º 219 de la misma Ley , sobre revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos; asumiendo erróneamente que los interesados tienen una acción en sentido propio, técnico-jurídico, para instar la revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos, por infracción simple de Ley, equiparable a la que la Ley les reconoce para la declaración de nulidad de pleno derecho en los supuestos tasados delart. 217 de a misma Ley General Tributaria.
Interpretación ésta que no solo violenta el tenor literal de lo establecido en los arts. 219 de la nueva Ley General Tributaria , y 10 del Real Decreto 520/2005 , anteriormente citados, sino que sobre todo contraviene su interpretación lógica y sistemática, y más aún, el esencial principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos, por no haber sido recurridos por los administrados en tiempo y forma; en definitiva, se contraviene así el esencial principio de seguridad jurídica. Pues la tesis de la Sentencia que combatimos, convertiría en superfluo el principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos fuera de los supuestos excepcionales y tasados en que nuestro Ordenamiento Jurídico administrativo permite la revisión de dichos actos, como ocurre con los supuestos de nulidad de pleno derecho que en el ámbito tributario se contemplan en elartº 217 de la nueva Ley General Tributaria de 2003y con los supuestos del recurso extraordinario de revisión ( art. 244 de esta última Ley), pues en definitiva con la interpretación de la Sentencia de instancia se transforma la vía excepcional de revocación del artº 219 de la nueva Ley General Tributaria , que de acuerdo con la ley solo puede iniciarse de oficio, y no en virtud de una propia acción del administrado, en una vía de recurso ordinario frente a actos dictados en aplicación de los tributos.
Finalmente, no quiere esta parte dejar de señalar que,el criterio sostenido en el presente recurso de casación, ha sido acogido por la propia Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, en la reciente sentencia de 19 de mayo de 2011 - recurso de casación 2411/2008 , RJ 2011/4487-........'
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del motivo procede resolver sobre la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición.
Se mantiene que las alegaciones contenidas en el mismo constituyen una cuestión nueva no planteada en la instancia, y que, por consiguiente, procede su inadmisión.
Lo primero que se aprecia es que la fundamentación del motivo es la misma que se adujo en el rec. de cas. 2411/2008, a que se refiere el Abogado del Estado, y que dio lugar a la sentencia de 19 de mayo de 2011 , que contemplaba un supuesto de solicitud de inicio de un procedimiento de revocación de una liquidación tributaria y su sanción, que fue desestimada por el Delegado Especial de Canarias de la A.E.A.T, por entender que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 219 de la Ley General Tributaria , siendo objeto de impugnación en vía jurisdiccional la resolución del TEAR de Canarias que inadmitió, a su vez, la reclamación económica administrativa formulada contra la decisión del Delegado Especial, finalizando con sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, reconociendo el derecho de la recurrente a que se sustancie y resuelva la solicitud de revocación cursada en su día.
Pues bien, frente a la sentencia citada, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, por infracción del art. 219.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , que fue estimado por la sentencia de 19 de mayo de 2011 .
Sin embargo, ahora nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, que fue debidamente tramitado, y que finalizó con una resolución expresa en cuanto al fondo por el órgano competente, si bien apreciando que no concurría ninguna de las circunstancias previstas para la revocación, frente a la que se indicó la procedencia de la interposición de un recurso potestativo de reposición, o bien de un recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al que se acogió la recurrente, al acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo objeto de casación la sentencia estimatoria recaida, por lo que carece de sentido en este caso el núcleo de la argumentación del Abogado del Estado, en cuanto no va dirigido a atacar el fundamento de la sentencia dictada.
Esto sentado, la inadmisión del motivo que se postula debe ser rechazada, toda vez que la Sala, en su Auto de su Sección Primera, de fecha 9 de Febrero de 2011, ya se pronunció expresamente sobre su admisión, y aunque se aceptase la posibilidad de revisar lo entonces decidido (entre otras, sentencias de 26 de Noviembre de 2009 , cas. 3130/04 ; 17 de Diciembre de 2009 , cas. 2166/04 , 2725/04 y 3127/07 ; 27 de Diciembre de 2010 , cas. 1781/2007 , y 23 de Febrero de 2012 , cas. 847/2008 ), no puede entenderse propiamente que el motivo suscite una cuestión nueva, sino simplemente que no es consecuente con los términos en que se pronunció la Sala de instancia, contestando al debate suscitado, la conformidad o no a Derecho de la resolución recurrida, lo que determinará la desestimación del motivo, al no combatir la razón de decidir de la sentencia.
En todo caso, y para el supuesto de que se considere que lo que el motivo plantea es la irrecurribilidad del acuerdo denegatorio de la revocación, procede que nos pronunciemos sobre esta cuestión.
TERCERO.- Conviene significar, ante todo, que el hecho de que la ley otorgue a la Administración Pública el ejercicio de una potestad de carácter discrecional, no puede entenderse como obstáculo, ni mucho menos impedir, la revisión jurisdiccional de la legalidad de la Administración Pública en el ejercicio de la misma, pues la Constitución encarga a los Tribunales que 'control [en] la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican' ( art. 106.1 CE ).
Por otro lado, no se puede olvidar que el ejercicio de potestades discrecionales no está exenta de elementos reglados. Entre ellos el de la motivación ( art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 215.1 de la LGT ), cuya existencia y corrección jurídica es revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa. También el ejercicio de la potestad discrecional debe ser modulado para su sujeción a la legalidad y a los principios y finalidades que deben regir la actuación de la Administración. En particular y para el ámbito tributario, al principio de capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad ( art. 9.2 de la LGT y 14 , 31.1 de la CE ).
Por tanto, no podría tener acogida aquella alegación que, bajo el simple argumento de ejercer una potestad discrecional, quisiera sustraer del ámbito de la revisión jurisdiccional y del control de legalidad, las actuaciones de las Administraciones públicas en que la misma se manifiesta, pues ello sería contrario a lo prevenido en el art. 106.1 de la Constitución y 1.1 de la LJCA .
Es más, por lo que respecta al procedimiento de revocación de actos tributarios, no cabe tampoco desconocer que el art. 219 de la Ley General Tributaria en su apartado quinto señala que la resolución que ultima el procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
La recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación tiene sentido no sólo por la existencia de los límites que la Ley establece a la facultad de revocación, (apartados 1 y 2 del art. 219), sino además porque en la propia ley se establecen como supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido en el procedimiento indefensión a los interesados, junto al supuesto relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
Estas circunstancias vienen a constituir elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales, por lo que no puede cuestionarse la recurribilidad de la decisión final del procedimiento.'.
Expuesta la precedente doctrina procede descender a examinar los motivos de impugnación deducidos sobre la sentencia de instancia.
Respecto a la alegada inadmisibilidad parcial se reprocha al jugador de instancia la parquedad argumental con la que procede a desestimar tal alegación expuesta in extenso por la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, la Sección considera que el motivo no puede prosperar. Resulta innecesario reproducir la doctrina emanada respecto a la incongruencia omisiva y a la motivación, en este caso de las sentencias, siendo ocioso reiterar que la motivación no anuda una especial motivación en cuanto a extensión se refiere, por lo que puede condensarse la razón de decidir sin que sea necesario una extensión determinada; cuestión distinta es si la argumentación, aún sucinta, responde al canon de motivación exigido constitucionalmente, y en el presente supuesto, aunque ciertamente la sentencia no es profusa sobre el particular contiene la razón de decidir sobre la causa de inadmisibilidad siendo ésta a juicio de la Sección correcta jurídicamente. Esto es, la sentencia de instancia identifica adecuadamente el acto administrativo impugnado, y aborda en su fundamento de derecho segundo el razonamiento que conduce a no considerar admisible la causa de inadmisibilidad parcial alegada admitiendo que las pretensiones del recurrente no pueden dirigirse directamente contra el acuerdo de derivación de responsabilidad por cuanto no puede impugnarse directamente tal acto administrativo, sin embargo, argumentación que comparte la Sección, el juzgador a quo considera que puede examinarse la segunda de las pretensiones deducidas por el recurrente, aun con carácter subsidiario, y que va dirigida a la impugnación del acuerdo de no revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad, esto es, el acto administrativo impugnado. Con fundamento en la sentencia transcrita de nuestro Alto Tribunal podemos concluir que el acuerdo de no revocación resulta plenamente recurrible por cuanto la Administración, si bien a instancia del recurrente, no solo dictó acuerdo de inicio del procedimiento de revocación indicando la posible causa de revocación -circunstancias sobrevenidas- sino que dictó finalmente resolución expresa desestimatoria por no considerar que concurriera ninguno de los supuestos del artículo 219 LGT , apoyándose igualmente la Sección en el exponente jurisprudencial precedentemente expuesto para confirmar la legitimación ad causam y ad procesum del hoy apelado.
CUARTO.- Despejadas las causas expuestas, procede abordar el motivo de impugnación invocado por la Abogacía del Estado que se dirige a considerar que 'tampoco concurren elementos reglados positivos que hubieran permitido el lícito ejercicio de la potestad discrecional de revocación.'.
El juzgador de instancia aborda el 'fondo del asunto', esto es, la concurrencia de alguno de los motivos contemplados en el artículo 219.1 LGT , efectuando un análisis de los mismos que a la vista de la sentencia expuesta han de ser objeto de revisión jurisdiccional, por cuanto dicho precepto identifica tres causas o 'circunstancias' -por emplear la terminología de nuestro Alto Tribunal- que vienen a constituir elementos reglados del acto 'sujetos al control de los Tribunales'. En el fundamento tercero de la sentencia de instancia se exponen los razonamientos que conducen a la estimación del recurso:
'TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado. Se alega por el recurrente que en el presente asunto concurren los supuestos previstos en el artículo 219 de la Ley General Tributaria , por lo que debería de haberse acordado la revocación de la resolución de derivación de responsabilidad tributaria al recurrente, pues respecto al otro Administrador mancomunado, no se ha acordado tal derivación de responsabilidad tributaria, por lo que estaríamos ante un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria, infringiéndose el principio de igualdad, y entendiendo vulnerado el derecho de defensa en el procedimiento revocatorio, pues no se dio audiencia al recurrente, motivo de impugnación que debe de ser acogido.
Así, en el artículo 219.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Tributaria, respecto a la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, se establece lo siguiente: '1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'.
Aplicando al presente asunto el precepto inmediatamente trascrito, debemos de considerar que la AEAT debería de haber revocado el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria de D. Agustín , adoptado por la resolución de fecha 3-9-2015, en relación a deudas de la empresa LENCERÍAS GARAU, S.A.', correspondientes a las liquidaciones del IVA y del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2001.
Tal consideración resulta justificada pues D. Agustín era Administrador mancomunado de la citada empresa, al igual que D. Laureano , contra el que también se dictó en fecha 17-1-2010 un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, aportado como documento nº 3 junto al escrito de demanda (acontecimiento nº 21 del expediente judicial electrónico), con base a los mismos hechos que los tenidos en cuenta en el presente asunto.
Sin embargo, en fecha 25-6-2010, por la AEAT se emitió la resolución por la que se acuerda no dictar acto administrativo de derivación de responsabilidad patrimonial contra D. Laureano , como responsable subsidiario de la entidad LENCERÍAS GARAU, S.A., al no resultar acreditadas las ventas de mercancías objeto del IVA. Esta última resolución se ha aportado por el recurrente como documento nº 5 junto al escrito de demanda (acontecimiento nº 23 del expediente judicial electrónico).
Con base en lo expuesto, y tal como se alega por el Letrado del recurrente, hay que considerar que no existe hecho imponible, por cuanto que las actas tributarias objeto del procedimiento tributario, lo fueron por unas supuestas ventas de mercaderías de LENCERÍAS GARAU, S.A., mercancías que posteriormente la propia Administración Tributaria dio por acreditada la posesión de las mismas a fecha 31-12-2006 y su transmisión en años posteriores.
Lo anterior pone de relieve la vulneración del principio de igualdad, que como ordenador del sistema tributario, se recoge entre los mencionados en el artículo 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y por ello la infracción manifiesta de la Ley.
Por tanto, lo que la AEAT, una vez iniciado el procedimiento de revocación de la resolución de fecha 31-8-2009, de derivación de responsabilidad a D. Agustín , debería de haber dictado la correspondiente resolución de revocación, pues el otro Administrador mancomunado, D. Laureano , había obtenido en fecha 25-6-2010 un pronunciamiento sobre la improcedencia de derivación de responsabilidad, en base a la mismas condiciones que las del presente asunto.
Dadas las circunstancias que concurren en el presente asunto, no puede ser acogida la alegación que hace la Abogacía del Estado, respecto a que la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria es una decisión discrecional, y por ello puede no apreciarse por la Administración. Independientemente del grado de discrecionalidad con el que pueda contar la AEAT para revocar un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, sin embargo, en el presente asunto otro Administrador obtuvo tal revocación, por lo que irremisiblemente, a D. Agustín , concurriendo idénticas circunstancias, también se le debería dictado la correspondiente resolución de revocación.
Tal como se alega por el Letrado del recurrente, el Tribunal Constitucional ha advertido que el principio de igualdad no veda cualquier desigualdad sino sólo la desigualdad que no sea razonable y carezca de cualquier justificación. Es decir, la desigualdad que pueda ser calificada como discriminatoria, trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1999, de 26 de abril , con las siguientes consideraciones: - no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; - el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.
Aplicando al presente asunto dicha doctrina constitucional, la diferencia de trato que por la Administración tributaria se ha dado a d. Agustín , con respecto al otro Administrador mancomunado, D. Laureano , carece de justificación objetiva y razonable, pues ambos se encontraban en idéntica situación.
No obstante, no puede apreciarse la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento revocatorio, alegando el recurrente que no se le dio el preceptivo trámite de audiencia, pues con independencia de la posible acreditación de dicho trámite de audiencia, no obstante, el recurrente no acredita en qué medida esa posible omisión le provocó indefensión, no meramente formal, sino material.
Por todo ello, debe estimarse el recurso, anulando la resolución impugnada, y declarando el derecho del demandante a la revocación de la resolución de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, dictada en fecha 31-8-2009, que queda sin efecto.'.
La confrontación del juicio crítico que sobre la sentencia de instancia efectúa el recurso de apelación con el fundamento jurídico transcrito conduce a la Sección a confirmar dicha sentencia en todos sus extremos, si bien, con la matización que posteriormente se expondrá.
Resulta indiscutido que el aquí apelado era administrador mancomunado junto a D. Laureano de la mercantil 'Lencerías Garau, S.A.'. Asimismo, contra éste último se dictó en fecha 17-1-2010 acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria -con fundamento en idénticos hechos, periodo, y deudas tributarias relativas a dicha mercantil-. Sin embargo, la propia administración tributaria tras dictar dicho acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria frente al administrador mancomunado Sr. Laureano , y tras la formulación de alegaciones y aportación de facturas de la mercantil por éste, estimó la sexta de las alegaciones formuladas y acordó finalmente no dictar acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria frente al mismo, por cuanto de las facturas aportadas se deducía que no resultaban acreditadas las ventas de las mercancías objeto del IVA. Por tanto, la propia Administración tributaria dio por acreditada la posesión de dichas mercancías a fecha 31-12-2006 y su transmisión en años posteriores, por lo que no existiendo el presupuesto de hecho no procedía declararle responsable subsidiario de la entidad Lencerías Garau S.A.
En consecuencia, comparte la Sección el razonamiento de la sentencia de instancia, por cuanto al concurrir idénticas circunstancias en ambos administradores mancomunados se objetiva una diferencia de trato respecto al hoy apelado, que como indica el juzgador a quo, carece de justificación objetiva y razonable, 'pues ambos se encontraban en idéntica situación'. Sin embargo, la Sección aun cuando la sentencia 'pone de relieve la vulneración del principio de igualdad', según refiere, considera, como así consta en el acuerdo de inicio del procedimiento, y contrariamente a lo sostenido por la Abogacía del Estado, que las circunstancias expuestas se revelan como 'circunstancias sobrevenidas' que afectan a la situación jurídica particular del hoy apelado y que ponen de manifiesto la improcedencia del acto dictado como ha declarado la sentencia recurrida.
Razones las expuestas que conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 139.2 y 4 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 76/2018 promovido por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 31 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 dictada en el P.O. núm. 45/2015, que se confirma,condenandoa la parte apelante a abonar lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de30 díascontados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.