Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
19/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 77/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072014100528

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4915

Núm. Roj: SAN 4915/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptimade la Audiencia Nacional con el nº 77/2014, e interpuesto por Carmen , que actúa representada por la Procuradora DªSusana Gomez Castaño, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid con fecha 29 de julio de 2.014 , que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 17 junio 2013 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada contra la resolución de fecha 16 abril 2013 del Comisionado del Mercado de Tabacos; siendo parte demandada el MINISTERIO DE HACIENDA Y A

DMINISTRACIONES PUBLICAS, y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 29 julio 2014 se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmen contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 17 junio 2013 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada contra la resolución de fecha 16 abril 2013 del Comisionado del Mercado de Tabacos, expediente sancionador nº NUM000 por infracciones consistentes en el suministro de labores de tabaco a puntos de venta con recargo distintos a los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o la misma se encontrase caducada, la realización de actividades que exceden del ámbito de la concesión y no extender, con ocasión de la venta de mercancías, el correspondiente documento de circulación o vendí en los supuestos que sea preceptivo. En acuerdo de 16 abril 2013 se impuso la sanción de 72.121'44€. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado al Abogado del Estado que solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: En fecha 13 noviembre 2014 se remitieron las actuaciones ante este Tribunal al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia. En fecha 17 noviembre 2014 se dictó diligencia de ordenación teniendo por recibido el recurso de apelación, y por providencia de fecha 20 noviembre 2014 se señaló para deliberación y fallo el 10 diciembre 2014.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 5 en fecha 29 julio 2014 dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 48/13 que desestima las pretensiones de la actora Dª Carmen .

La recurrente en fecha 22 mayo 2013 impugnó en alzada la resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos que le imponía una sanción de 72.121'44€ en acuerdo sancionatorio de 16 abril 2013. El recurso de alzada fue inadmitido por extemporáneo en resolución de 17 junio 2013.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación al recurso se opone a su estimación.

SEGUNDO: La sentencia de instancia contiene la doctrina existente relativa a la extemporaneidad para así resolver la controversia existente sobre la extemporaneidad o no del recurso de alzada interpuesto.

Hay que partir siempre de la fecha en que se produce la notificación de la resolución que se impugna. En este caso ese acuerdo sancionador fue notificado el 22 abril 2013 y el recurso de alzada se presentó el 23 mayo 2013 (jueves) por lo que está fuera del plazo del mes. Y el criterio del cómputo legal lo ha establecido la sentencia recurrida que se comparte en su totalidad.

El cómputo de ese plazo establecido por meses supone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 :

'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, lo que significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que ( TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006, rec. 6767/2003): « la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .">.

Por último, señalar que la extemporaneidad del recurso y su inadmisión determina la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelaciónnº 77/2014interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª. Carmen , contra la Sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 48/2013, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.

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