Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000077/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General:00500/2019
Demandante:CAFES DKAR S.L.
Procurador:NATALIA DEL MORAL AZNAR
Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 7 octubre 2019 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad CAFES DAKAR SL contra la resolución de la AEAT que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho.
Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado al Abogado del Estado que solicitó la confirmación de la misma con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº8 en fecha 7 octubre 2019 dictó sentencia mediante la cual desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad CAFÉS DAKAR SL contra la resolución de la AEAT que inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de compensación de oficio nº 461130364303R, 461130364304W y 461130364306G, adoptados en el curso del procedimiento administrativo de apremio por deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los años 1991, 1992 y 1993.
Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad CAFES DAKAR SL alegando que invocó un supuesto de nulidad que es la prescripción del derecho de la Administración a cobrar la deuda tributaria por el transcurso de 4 años. Y que se pidió la anulabilidad y no la nulidad de pleno derecho. Y suplica tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº 157/2019 dictada el día 7-10-19 por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo Nº Ocho de la Audiencia Nacional, y, previos los oportunos, trámites legales, dictar sentencia en su día, en la que, revocando la recurrida, se dé lugar a lo solicitado por esta parte en el SUPLICOde la demanda. Dicho Suplico era del tenor literal siguiente:
SUPLICO AL JUZGADOqu e, habiendo por presentado este escrito y su perceptiva copia simple en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda, y, previos los oportunos trámites legales, dictar en su día sentencia, en la que, estimando el recurso interpuesto, se dé lugar a lo solicitado por esta parte en su escrito de fecha 4-1- 17, que se presentó el día 9-1-17.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la apelación se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte recurrente.
SEGUNDO: La sentencia de instancia establece como antecedentes previos que el 5-2-01 finalizó el plazo que tenía la recurrente para el pago en voluntaria de las liquidaciones Impuesto de Sociedades 1991, 1992 y 1993, números A4660096020027327, A4660096020027338 y A4660096020027349 y ante la falta de pago se dictaron providencias de apremio. La recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia que se desestimaron en fecha 31 marzo 2006 y se formuló recurso contencioso administrativo ante el TSJ Valencia que en fecha 10 diciembre 2008 anuló las providencias de apremio, y previamente a esta sentencia la actora había realizado el pago del principal de las deudas con el recargo de apremio. En ejecución de la sentencia del TSJ se dictó auto el 14 marzo 2011 declarando improcedente la ejecución realizada ordenando devolver las deudas apremiadas por los importes de cuota y recargo, con intereses ' con la posibilidad de que otorgue plazo a la contribuyente para que ingrese las deudas liquidadas en periodo voluntario'.
El 3 octubre 2011, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Valencia acordó la devolución de las cantidades correspondientes al principal e intereses devengados y en esa misma fecha se acordó la adopción de medidas cautelares quedando retenido el importe de tales devoluciones. Contra el acuerdo de medidas cautelares se interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 16 noviembre 2011 y no se formuló reclamación. Dado que no se produjo el ingreso de las deudas en el nuevo plazo acordado el 3 octubre 2011 se dictaron las correspondientes providencias de apremio y el 15 diciembre 2011 se acordó la compensación del importe reconocido para devolver con las liquidaciones exigiéndose el recargo del 5%. El TSJ valencia dictó auto el 3 febrero 2012 exigiendo a la AEAT que procediera a la devolución de la totalidad de la deuda apremiada e intereses y que se otorgara un nuevo plazo y en auto de 27 junio 2012 se cuantifica el derecho de devolución a la recurrente en 373.424'52€. En fecha 5 octubre 2015 se tuvo por cumplidas las resoluciones judiciales.
En fecha 9 enero 2017 la actora presenta ante la AEAT un escrito solicitando la nulidad del acuerdo de 15 diciembre 2011 de compensación del importe reconocido a devolver con las liquidaciones exigiéndose el recargo del 5% alegando la prescripción del derecho al cobro de la Administración. En fecha 10 enero 2019 se dictó resolución por la AEAT inadmitiendo a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho. Y se deja constancia en la sentencia recurrida que lo que solicitó la actora, además de la devolución ' Debiendo además, declarar la nulidad del acuerdo de la Administración de fecha 15-12-11, citado en la Alegación QUINTA, así como de los demás actos y acuerdo, que se opongan a las devoluciones solicitadas'.
La sentencia confirma que lo que se solicita es la nulidad del acuerdo de la compensación de deudas adoptado por la AEAT en fecha 15 diciembre 2011, y alega la prescripción, por lo que no estamos ante ningún supuesto de nulidad del art. 217 LGT, por lo que se confirma la inadmisión.
TERCERO: Respecto a si la prescripción constituye o no un motivo de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT, tenemos que manifestar que la solicitud de revisión de una liquidación o una compensación, como ocurre en el presente caso, fundamentada en la prescripción del derecho al cobro de la Administración no puede servir de base para la admisión a trámite de la solicitud nulidad por carecer manifiestamente de fundamento, dado que, aunque la compensación llevada a cabo en el año 2011, cuya nulidad se propugna, no hubiera sido impugnada en vía administrativa ni económico-administrativa, la revisión de la misma a instancia de la interesada por el procedimiento especial regulado en el art. 217, en relación con los arts. 213.1, de la LGT se encuentra supeditada a la efectiva concurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en dicho art. 217.Pues bien, en el caso examinado, la solicitud de nulidad de que se trata carecía manifiestamente de fundamento y no se encontraba basada en ninguno de aquellos supuestos de nulidad. La jurisprudencia es unánime a la hora de afirmar que todos los supuestos recogidos en el artículo 217.1 de la LGT deben ser interpretados de manera restrictiva, así como que la vía extraordinaria de la revisión de los actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Y es que la revisión de oficio, por su propio perfil institucional, no puede convertirse en otra instancia para someter a nueva consideración, invocando cualquier vicio jurídico, un asunto ya decidido, sino que se trata de un medio de impugnación excepcional, como correlativamente lo es la potestad de declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos y que, por tanto, no cabe ejercitarla sino dentro de los límites precisos marcados por el ordenamiento, el primero de los cuales es la concurrencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( SAN de 13 de abril de 2016, recurso 77/2015), Sección Cuarta y ( SAN de 17 de septiembre de 2009, Sección 1ª).
CUARTO: Y con referencia al caso concreto, aunque la prescripción sea apreciable de oficio como se alega por la recurrente, es evidente que no se encuentra entre las causas tasadas contempladas en el artículo 217 LGT, de manera que si no la apreció la Administración por entender que no se había producido, el interesado únicamente podía alegarla bien en el recurso potestativo de reposición que cabía formular o en la oportuna reclamación económico-administrativa, interpuesta, eso sí, dentro de plazo. En este caso la actora contra el acuerdo de compensación de 15 diciembre 2011 no formuló impugnación alguna, por lo que cualquier pretensión impugnatoria que se formule contra esta compensación en el año 2017 no puede incardinarse en otra via que no sea la revisión de actos nulos de pleno derecho, por cuanto cualquier vicio de anulabilidad debe hacerse valer en los recursos ordinarios procedentes.
Insistimos que la compensación de una liquidación tributaria cuando supuestamente está prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda no constituye un vicio de nulidad que, como tal, tuviese cabida en el artículo 217 de la LGT (ni en el antiguo artículo 153 de la Ley General Tributaria), si bien hubiera podido determinar la anulabilidad de la liquidación en cuestión a través de los específicos cauces y dentro de los límites precisos marcados por el ordenamiento; pero en ningún caso cabe accionar ni frente a la resolución que inadmitió a trámite el recurso de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho, invocando una causa que no tiene cabida entre las tasadas del artículo 217 LGT ni frente a la sentencia que lo confirma..
En definitiva, no procede volver a examinar la supuesta disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto contra el que se solicita casi 6 años después una nulidad basándose en una prescripción. O, en palabras de la STS de 26 de noviembre de 2008, 'la eventual infracción de los preceptos legales y reglamentarios que cita la recurrente podría haber determinado en su día, si se hubieran impugnado las resoluciones correspondientes y se demostrara la realidad de la vulneración denunciada, que el acto autorizatorio fuese anulado. Pero no por ello incurriría en causa de nulidad absoluta o de pleno derecho, restringida a los supuestos tasados del artículo 62.1 de la Ley Jurisdiccional, que era sobre lo que tan sólo podría versar el litigio'.
Fallo
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente en apelación con arreglo al art. 139 LJCA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.