Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 773/2017 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100559
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4948
Núm. Roj: SAN 4948:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 773/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, en nombre y en representación de Hilario, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 29 de junio de 2017 (RG 6626/15), estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, frente a la resolución estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de2014, relativa a la Reclamación Económico Administrativa tramitada bajo el número NUM000.
Posteriormente, se dictó resolución con referencia 626/15/50-A que inadmitía el recurso de anulación.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
estimatoria por la que anule (i) la Resolución del TEAC estimatoria del Recurso de Alzada de la Agencia Tributaria y, consecuentemente, el Acuerdo de Derivación, (ii) la Inadmisión del Recurso de Anulación, así como (iii) la Desestimación del Recurso de Anulación relativo la Ejecución del Fallo de la Resolución del TEAC; y todo ello con imposición en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Posteriormente, se dictó resolución con referencia 626/15/50-A que inadmitía el recurso de anulación.
En todas las sentencias dictadas por esta Sala en relación a idéntica cuestión, se planteó, en primer lugar, la cuestión relativa a la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del de Inspección Financiera y Tributaria por entender que se habría superado el plazo de un mes que señala el R.D. 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, cuando en su articulo 61 establece que: 1. El recurso de alzada ordinario se dirigirá al tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente originario y el de la reclamación al Tribunal Económico-administrativo Central.
Esta es también la primera cuestión que debería resolverse en esta sentencia pues se ha planteado así por la representación procesal de la parte ahora recurrente que entiende que el recurso de alzada debió ser inadmitido.
Procederá referirnos a dicha cuestión orillando los demás argumentos utilizados puesto que su hipotética estimación haría innecesario el pronunciamiento sobre los demás argumentos y las demás cuestiones planteadas.
1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.
2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.
3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento.
La consecuencia que se establece en la propia sentencia es que 'el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia recurrida debe ser casada, por ser errónea al considerar tempestivamente interpuesto el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección, frente a una resolución que debió considerar firme e intangible'.
-La declaración de responsabilidad tributaria por la que se declaró a Hilario responsable solidario de las deudas de ANCA CORPORATE S.L. se dictó con fecha 3 de Junio de 2013.
-El TEAR de Madrid dictó resolución de fecha 27 de Noviembre de 2014 que estimaba la reclamación interpuesta por el supuesto deudor solidario.
-Consta acreditado (y reconocido por la propia resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso) que el Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR tuvo entrada en la ORT el día 2 de Diciembre de 2014.
-El recurso de alzada se interpuso el dia 24 de Marzo de 2015 por entender el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT que la notificación se había producido el dia 6 de Marzo de 2015.
Por lo tanto, sobre la base de estos hechos, y en aplicación de la jurisprudencia que acabamos de mencionar, proceder declarar extemporáneo el recurso de alzada (pues habría transcurrido más del plazo de un mes desde la notificación hasta la interposición) lo que obliga a estimar el presente recurso contencioso administrativo y a anular la resolución recurrida; con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR que se anulaba.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, en nombre y en representación de Hilario contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 29 de junio de 2017 (RG 6626/15), estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, frente a la resolución estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2014, relativa a la Reclamación Económico Administrativa tramitada bajo el número NUM000, debemos declarar nulo el acuerdo del TEAC de 29 de Junio de 2017, por haberse interpuesto fuera de plazo legal el recurso de alzada que en dicha resolución se decide, debiendo declararse la firmeza de la resolución del TEAR de Madrid impugnada en dicho recurso por la que se anulaba la declaración de derivación de responsabilidad.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
