Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 774/2017 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230072019100357

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2972

Núm. Roj: SAN 2972:2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000774/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05781/2017

Demandante:D. Jose Pedro

Procurador:Dª SANDRA ORERO BERMEJO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso774/2017,promovido por la Procuradora Dª. SANDRA ORERO BERMEJO, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 29 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 22/09/2014, en las deudas tributarias de HERMIX CONSULTORES, S.A., en virtud del párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT , en cuantía de 190.524,39 euros, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites las partes, recibido el proceso a prueba, y fijada la cuantía en 190.524,39 euros, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de julio de 2019, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 190.524,39 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 29 de junio de 2.017 (R.G 669/2015), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, de fecha 10/12/2014, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en asunto relativo a Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Jose Pedro en las deudas tributarias de HERMIX CONSULTORES, S.A., en cuantía de 190.524,39 euros.

SE GUNDO.- Los hechos que se encuentran en la base del litigio y que resultan tanto de la resolución impugnada como del expediente administrativo y que se consideran de especial significado son los siguientes:

Con fecha 28/07/1998, se notifica el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre la entidad HERMIX CONSULTORES, S.A. en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1995 por parte de los órganos de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

El 23/09/1999, ante la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública, se acuerda la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, presentándose la correspondiente denuncia el 18/01/2000.

En sentencia n° 363/2005 del Juzgado de lo Penal número 9, de fecha 09/12/2005, se absuelve 'al acusado de toda responsabilidad en relación con el delito contra la Hacienda Pública que se le imputa'. Como HECHOS PROBADOS, se consigna un apartado 'ÚNICO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal contra D. Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único y apoderado de la sociedad Hermix Consultores S.A. , ante la minoración fraudulenta de la base imponible del Impuesto del Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1995, resultando una cuota defraudada de 15.874.136 pesetas (95.405,47 euros).'.

El 24/05/2006 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT notifica a la entidad interesada la comunicación de reanudación de actuaciones inspectoras en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1995.

A resultas de dicha comprobación, con fecha 19/07/2006, la Inspección dicta acuerdo de liquidación, número de referencia A23- NUM000 , al haberse detectado la omisión en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1995 de una parte de las facturas emitidas por HERMIX CONSULTORES, S.A. a HEWLETT PACKARD ESPAÑA, S.A.. La liquidación asciende a 166.122,62 euros, y se identifica con la clave de liquidación NUM001 .

A su vez, con fecha 11/10/2006, la Inspección dicta acuerdo de imposición de sanción, número de referencia A23- NUM002 , por la comisión de una infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido 1995. La sanción impuesta asciende a 68.199,63 euros, y se identifica con la clave de liquidación NUM003 .

Una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas anteriores sin haberse efectuado el pago, con fecha 21/03/2007 y 25/05/2007, respectivamente, se notifican a HERMIX CONSULTORES, S.A. las providencias de apremio correspondientes a las claves de liquidación NUM001 y NUM003 .

Tras investigarse por parte de la Administración tributaria la existencia de posibles bienes y derechos de la sociedad deudora principal, al ser el resultado de tal comprobación negativo y no conocerse bienes y derechos susceptibles de embargo titularidad de HERMIX CONSULTORES, S.A. suficientes para cubrir la totalidad de la deuda reclamada, se dicta declaración de fallido de la deudora el 13/10/2009.

Con fecha 23/11/2009, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dicta acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en las deudas de HERMIX CONSULTORES, S.A. en virtud del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 1963), que se notifica al ahora reclamante el día 26/11/2009.

Con fecha 26/03/2010, y tras la presentación de alegaciones el 14/12/2009, se dicta el correspondiente acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Dicho acuerdo se notifica al interesado el 09/04/2010.

Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, D. Jose Pedro interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (expedientes NUM004 y NUM005 ). El citado Tribunal mediante resolución de fecha 27/04/2011, acuerda 'DESESTIMAR la presente reclamación y confirmar el acuerdo impugnado', al entender que concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria definida en el artículo 40.1.1 ° de la LGT de 1963 .

Disconforme con la resolución desestimatoria del Tribunal Regional, el interesado interpone recurso de alzada ordinario (R.G. 00/04757/2011) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que mediante resolución de fecha 20/11/2013 acuerda estimarlo en parte, anulando el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la propuesta de declaración de responsabilidad, para que se ofrezca al interesado la posibilidad de prestar conformidad a dicha declaración al objeto de obtener la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ) respecto de aquellas sanciones susceptibles de beneficiarse de dicha reducción y se dicte un acuerdo de declaración de responsabilidad que excluya o no del alcance de la responsabilidad dicha reducción del artículo 188.1.b) y en el que se advierta expresamente la posibilidad de aplicar la reducción del artículo 188.3 de la precitada Ley .

Así pues, con fecha 19/05/2014 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT notifica la 'comunicación de apertura de trámite de audiencia y de trámite de conformidad en procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, General Tributaria , en virtud de ejecución de fallo'.

El interesado presenta alegaciones el 03/06/2014 e indica expresamente que 'no manifiesto mi conformidad con la Propuesta de Acuerdo de declaración de responsabilidad contenida en el acto notificado y/o con las liquidaciones incluidas en el mismo'. Finalmente, el 22/09/2014 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud del párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT de 1963 .

Las deudas y sanciones concretamente exigidas, por su cuantía inicial en período voluntario, son las siguientes:

1ª) Liquidación con clave NUM001 , que corresponde al concepto 'IVA ACTAS INSPEC. (1T, 2T y 3T)1995', por una cuantía total de 135.877,50 euros.

2ª) Sanción con clave NUM003 , que corresponde al concepto 'IVA ACTAS (1T, 2T y 3T) 1995 EXP. SANC.', por una cuantía total de 54.646,89 euros, 40.985,17 euros teniendo en cuenta la posible reducción recogida en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria .

El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se notifica al reclamante el 02/10/2014. Contra este acuerdo interpone recurso de reposición, que es desestimado en resolución de fecha 10/12/2014, notificada el19/12/2014.

Con fecha 02/01/2015, D. Jose Pedro presenta reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acuerdo de desestimación del precitado recurso de reposición. El día 01/07/2015 presenta escrito de alegaciones, reiterando algunas de las ya formuladas con anterioridad. Asimismo, el reclamante solicitó la suspensión del procedimiento económico-administrativo por existencia de una cuestión prejudicial, al haberse interpuesto querella criminal por presunto delito de prevaricación administrativa contra la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT. Con fecha 30/3/2015 se dictó Auto de sobreseimiento libre y consiguiente archivo de la causa por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid .

Finalmente, se interpone por el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAC que resultó desestimada mediante resolución de fecha 29/06/2017, aquí impugnada.

TE RCERO.- En el escrito rector del presente procedimiento la parte recurrente articula, en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

a) Prescripción de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

Sostiene que no considera conforme a Derecho la argumentación del TEAC dirigida a concluir que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal para que interpusiera denuncia contra el recurrente por un presunto delito contra la Hacienda Pública interrumpa el plazo de prescripción de las actuaciones inspectoras exigiéndose, en consecuencia, los intereses de demora generados durante la paralización de dichas actuaciones inspectoras. Aclara, literalmente, que 'Nos parece del todo injusto, con todos los respetos debidos, que se acuse a una persona como autora de un presunto delito contra la Hacienda Pública y que transcurridos casi 6 años se retire la acusación y todo continúe como si ese tiempo no hubiera pasado, salvo para el cobro de los intereses de demora generados. Es difícil de explicar al ciudadano/interesado dentro de los principios generales del derecho, principios que lógicamente son de aplicación al procedimiento sancionador.'.

En definitiva, postula la existencia de prescripción con fundamento en dos motivos. De un lado, porque se inició un procedimiento penal'de forma injustificada y sobre unas bases erróneas que fue imputar desde el inicio a mi representado la deuda del 4T que posteriormente se declaró que no podría serle imputada, luego la deuda tributaria no superaría los 15.000 millones de pesetas necesarios (en aquel momento) para alcanzar el delito fiscal. Luego, la paralización de las actuaciones inspectoras por la apertura de un procedimiento penal es imputable a la administracion que de forma lesiva e injusta y falta de todo rigor, inicia un procedimiento penal del que posteriormente desiste, y eso, es lo que provoca, según esta parte, la prescripción que alegamos.' (sic). Y de otro lado, apunta que el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 7 de marzo de 2006 no interrumpe la prescripción de conformidad con el art. 180 LGT . Finalmente, indica que cuando se inició el procedimiento penal había caducado el derecho de la Administración para derivar las actuaciones inspectoras.

b) Ausencia de responsabilidad en las cuentas del cuarto trimestre correspondiente al IVA de 1995, y ello por cuanto cesó como administrador único de la entidad HERMIX CONSULTORES S.A. el 29 de noviembre de 1995. Así pues, 'la cifra a reclamar no alcanzaría los quince millones de pesetas en las que se fijaba el delito de defraudación fiscal en aquel momento'. En definitiva, sostiene que interponer una denuncia por un presunto delito fiscal para seis años después 'retirar la denuncia no puede tener virtualidad alguna, para continuar los actos de inspección ni puede servir para suspenderlos'.

c) En cuanto a la declaración de fallido de la deudora principal considera que la averiguación patrimonial no es suficiente para su declaración como fallido siendo exigible 'el intento de cobrar la deuda a la sociedad deudora'.

Finalmente, plantea dos cuestiones:

a) Después de derivar la responsabilidad hacia el recurrente se ha intentado el cobro de la deuda dirigiéndose contra la sociedad deudora mediante la publicación en el BOE lo que evidencia que la declaración de fallido sea nula.

b) Nunca se ha inscrito la declaración de fallido en el Registro Mercantil.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa imposición de las costas procesales.

CUARTO.- Marco normativo aplicable.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los procedimientos de derivación de responsabilidad iniciados a partir del 01-07-2004 se tramitan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, sin perjuicio de que los presupuestos de hecho habilitantes de la derivación de responsabilidad y su valoración y calificación se realice de acuerdo con la norma vigente en el momento en que se produjeron los mismos. El artículo 10.2 de la Ley 58/2003 , de 18 de diciembre, General Tributaria establece que 'salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo...'; por tanto, los presupuestos de hecho de la responsabilidad han de analizarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en que los mismos se produjeron, con independencia de que el procedimiento de derivación de responsabilidad se inicie con posterioridad al 1 de julio de 2004 y deba ajustarse a lo previsto en la Ley 58/2003.

A los hechos descritos les son de aplicación los siguientes preceptos:

Artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuyo tenor literal es el siguiente, según redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre:

'1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley .

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, La Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.'

Artículo 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuyo tenor literal es el siguiente, según redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre:

'1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley. 8

Artículo 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

'Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario.'

Artículo 124 del Real Decreto 903/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Declaración de responsabilidad.

1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

3. Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda resultante de la liquidación, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación; a tal efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inicial, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en relación con el mismo u otro responsable.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.

5. En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.

6. Si el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro. 8

Artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , cuyo tenor literal es el siguiente:

'1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.'.

QU INTO.- Como se declaró en la SAN, de 15 de febrero de 2.019, rec. 719/2017 , 'Con este artículo 40.1 cabía derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas, como conoce bien el recurrente: 1 ) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el artículo 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave y 2 ) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria ni, por tanto, mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible ( artículo 40.1, segundo párrafo, incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

Ta l como se expone en la Sentencia de esta Sala -Sección 2ª- de 8/10/98 , en el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que como sujeto pasivo es la responsable principal del incumplimiento tributario de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición activa del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'. En este caso, los efectos de la responsabilidad tiene connotaciones de la responsabilidad civil, mientras que en el primer supuesto, se debe distinguir la responsabilidad atendiendo a si lo exigido es el importe de la sanción tributaria, o, también, el importe de la deuda tributaria pura. Si lo exigido se extiende a las sanciones por las infracciones cometidas por la persona jurídica, las garantías procedimentales han de ser observadas por la Administración, al estar obligada a acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en relación con la conducta de los administradores, describe (pasividad ante el incumplimiento, o consentimiento en el mismo) acreditación que no se cumple por meras deducciones'.'

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 2.018, recurso 2980/2016 , establece los requisitos que han de concurrir para apreciar dicha responsabilidad:

&q uot; De este régimen legal resultan los tres requisitos de conjunta e inexcusable concurrencia para que proceda esta modalidad de la responsabilidad subsidiaria, en este caso por la comisión de una infracción tributaria grave:

- Que se hubiera cometido por la persona jurídica una infracción tributaria de las tipificadas numerus clausus como graves en el artículo 79 de la LGT de 1963 .

- Que el declarado responsable subsidiario ostente la condición de administrador en el momento de comisión de la infracción.

- Que el administrador, por acción u omisión, hubiera contribuido a la comisión de tal infracción, bajo alguna de las conductas que el artículo 40.1 LGT define. 8.

Y es que no puede obviarse que esta derivación tiene naturaleza sancionadora, de modo que deben respetarse las exigencias del principio de culpabilidad. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia 85/2006, de 27 de marzo y la STS de 9.1.2018, recurso 2980/2016 . Por otro lado, la exigencia de motivación de dichos acuerdos de derivación ha sido expresada por el Tribunal Supremo, así en STS de fecha 25.6.2010, recurso 1597/2005 , o 30.6.2011, recurso 2294/2009 , sin exigir tampoco una motivación exhaustiva.

Volviendo a lo que se ha expuesto en fundamentos jurídicos anteriores, es la inactividad del deudor subsidiario lo que acarrea la exigencia de responsabilidad. Como administrador de la sociedad el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y más aún si se encuentra en una posición de garante. Y esa conducta omisiva y negligente surge por no realizar los actos de su incumbencia en el cumplimiento de sus funciones. El papel del administrador permite apreciar la marcha de la sociedad, comprobar las cuentas sociales, la gestión, pero esa inactividad puede generar una falta de control en la sociedad que le lleve a responsabilizarse de los actos de aquél que llevaba la administración sin que proceda la entidad a declarar las cantidades debidas, incumpliendo sus obligaciones tributarias, evidenciando una negligencia a título de culpabilidad en el desarrollo de las funciones inherentes al cargo.

SE XTO.- Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre el efecto interruptivo que las actuaciones penales producen en la comprobación administrativa. En esta línea en la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 22 de septiembre de 2011, Rec. 521/2008 , podemos leer:

'L a Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el efecto interruptivo que las actuaciones penales producen en la comprobación administrativa. En la sentencia de 25 de septiembre de 2008 se decía que los preceptos que resultan determinantes a los fines enjuiciados son los artículos 77-6 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor:

&q uot;En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados'.

Y el artículo 66-2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, que dispone:

.. ./...

&q uot;Si la Autoridad Judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Para ello, la Inspección dictará las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple'.

Añ ade el citado precepto en su apartado 3º que:

&q uot;La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias'.

La Sala considera que una interpretación conforme a derecho de los citados preceptos, en la redacción entonces aplicable, nos debe de llevar a concluir que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal interrumpe el plazo prescriptivo no sólo en el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora, pues a ella se refiere expresamente el precepto transcrito de la Ley General Tributaria al aludir al procedimiento sancionador, sino también en el procedimiento de liquidación pues conforme al artículo 66-2 anteriormente referido 'la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados' dictando para ello 'las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente...', añadiendo en el apartado 3 que la remisión del expediente interrumpe los plazos de prescripción.

Es ta interpretación ha sido recogida en el artículo 31 bis del RGIT , en la redacción dada por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que dispone:

&q uot;1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

.. .b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria'.

En el supuesto que se enjuicia en la sentencia de 25 de septiembre de 2008 de la Audiencia Nacional , actuaciones inspectoras referidas al concepto impositivo --Impuesto sobre Sociedades-- y ejercicio 1984 quedaron suspendidas por su remisión al Ministerio Fiscal hasta que el 22 de junio de 1999, tras la sentencia absolutoria firme dictada el 24 de marzo de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga , se devolvió el expediente a la Administración tributaria, procediéndose a la continuación de las actuaciones inspectoras.

Co nsecuentemente, concurrió una causa justificada de interrupción del plazo prescriptivo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria .

En similares términos se ha pronunciado la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de abril de 2007 --rec. núm. 307/2004 --, entre otras, en la que se señalaba que no cabe admitir la pretensión de la parte consistente en la existencia de prescripción, toda vez que resulta patente que durante la tramitación de la causa penal no sólo se paraliza el procedimiento administrativo sancionador, sino también el de gestión, al menos en cuanto a la práctica de la liquidación correspondiente, y ello es así, tal y como declaró el TEAR de Cataluña en su resolución de fecha 14 de septiembre de 2.000, tanto cuando el procedimiento penal sea promovido por la propia Administración, en aquellos casos en que a través de su actuación advierta la concurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública y resuelva pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente, como cuando el procedimiento se inicie sin haber intervenido la Administración, esto es, a instancia de un particular o del Ministerio Fiscal. Consecuentemente, cabe concluir que la tramitación preferente de las diligencias penales interrumpía el cómputo del plazo de prescripción -- artículos 64 y 66 de la LGT --, que sólo se reanuda cuando se cierre de forma definitiva el proceso penal, lo que no ocurrió hasta que el Auto de sobreseimiento dictado el 19 de octubre de 1995 adquirió firmeza, lo que nos conduce a considerar que en la fecha de 9 de octubre de 1996 en que fue incoada el Acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM003 , correspondiente al IRPF del ejercicio 1989, no había transcurrido el plazo prescriptivo invocado por la parte, máxime teniendo en cuenta que en fecha 5 de enero de 1994, una vez iniciadas las actuaciones judiciales, presentaron declaración complementaria correspondiente a ese impuesto y ejercicio, actuación que indudablemente tiene eficacia interruptiva de la prescripción reclamada'

( ().'.

Consecuentemente, concurrió en el presente supuesto una causa justificada de interrupción del plazo prescriptivo tanto del procedimiento de gestión como del procedimiento sancionador, por lo que el motivo no puede prosperar.

Procede añadir que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 14/05/1998, sin embargo a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no deben ser computados 2.779 días, siendo los motivos de la dilación la incomparecencia por parte del obligado tributario -sobre lo que nada alega la recurrente-, así como la interrupción por remisión del expediente al Ministerio Fiscal (ex art. 31 Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). Esta interpretación ha sido acogida en el artículo 31 bis del RGIT , en la redacción que le dio el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero: '1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración Tributaria'.

En definitiva, como reitera la Sentencia de nuestro Alto Tribunal 'durante la tramitación de una causa penal no solo se paraliza el procedimiento administrativo sancionador, sino también el de gestión, al menos en cuanto a la práctica de la liquidación correspondiente. Ello es así tanto cuando el procedimiento penal sea promovido por la propia Administración, en aquellos casos en que a través de su actuación advierta la concurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública y resuelva pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente, como cuando el procedimiento se inicie sin haber intervenido la Administración; esto es, a instancia de un particular o del Ministerio Fiscal. Consecuentemente, hay que concluir, como concluía la sentencia de 25 de septiembre de 2008 de la Audiencia Nacional a la que se remite la sentencia recurrida, que la tramitación preferente de las diligencias penales interrumpía el cómputo del plazo de prescripción - artículos 64 y 66 de la LGT - que sólo se reanuda cuando se cierre de forma definitiva el proceso penal para los sujetos a las actuaciones de la Inspección tributaria.'(FD 3º).

Finalmente procede aclarar que la sentencia absolutoria a la que se acoge el recurrente se dictó como consecuencia de que tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado no formularon acusación por cuanto la cuota presuntamente defraudada tras la modificación operada por el Código Penal era inferior a 120.000 euros por lo que no incurria ya en el delito contra la Hacienda Pública referido al IVA de HERMIX CONSULTORES SA del ejercicio 1995.

SÉ PTIMO.- Descartada la existencia de prescripción de las acciones frente al deudor principal procede examinar si concurre prescripción de acciones frente al responsable subsidiario.

Por lo que respecta a la prescripción, en primer lugar, hay que dejar sentado que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable subsidiario en obligado al pago, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción de cobro del crédito frente al responsable no puede hacerse efectivo en ese momento, puesto que es necesario que la Administración intente previamente hacer efectivo su crédito frente al deudor principal y los eventuales responsables solidarios.

Por otra parte, también es requisito indispensable para iniciar la acción de exigencia de responsabilidad que el derecho a exigir la deuda al deudor principal no se encuentre prescrito en el momento de iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad. Esta previsión, que ya era necesaria con la anterior legislación, viene expresamente contenida, como hemos señalado, en el último párrafo del apartado 2 del artículo 67 de la actual Ley 28/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que desde el 1 de julio de 2004 dispone que 'tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción (para exigir la obligación de pago al responsable) comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.'.

De este modo, en los casos de derivaciones de responsabilidad, existen dos períodos diferentes de prescripción: a) el de la prescripción de las acciones frente al deudor principal, y b) el de la prescripción de acciones frente al responsable. En este segundo, y para el caso de los responsables subsidiarios, el dies a quo de inicio del cómputo del período de prescripción debe considerarse el de la última actuación recaudatoria efectuada frente al deudor principal o a los responsables solidarios, y además, también es condición necesaria para el inicio de tal procedimiento de derivación por responsabilidad subsidiaria que se haya producido la declaración de fallido del deudor principal, pues sólo a partir de ese momento puede ejercitarse la acción contra el responsable. En este sentido se pronuncian, entre otras, sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de Febrero de 2001 y 3 de Febrero de 2003 .

Importa recordar que el obligado tributario dejó de ingresar cuotas repercutidas de IVA correspondientes al ejercicio 1995, como consecuencia de no haber declarado parte de las operaciones sujetas y no exentas, artículo 4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , y que el responsable de esta conducta es el propio obligado tributario. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario ( artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria ) sin haber sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, las deudas tributarias fueron providenciadas de apremio, con lo que se devengó el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora.

Las providencias de apremio de las deudas que han dado origen a las actuaciones en vía ejecutiva, y la liquidación del recargo de apremio correspondiente a cada una de estas deudas, fueron debidamente notificadas.

Transcurrido el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria , sin que las deudas hubieran sido ingresadas, se dictó providencia ordenando el embargo de bienes de la deudora en la cuantía necesaria para cancelar las deudas pendientes. Al carecer de bienes susceptibles de embargo, no se efectuaron actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por la sociedad. Se comprobó, además, que la sociedad no era titular de ningún bien inmueble objeto de embargo según la información registral obtenida.

Ante la ausencia de ningún otro bien o derecho conocido de la entidad HERMIX CONSULTORES SA, sobre los que hacer efectivos los créditos de la Hacienda Pública, y no conociéndose responsables solidarios, el 13 de octubre de 2009 se procedió a declarar fallida a la sociedad, iniciándose actuaciones para exigir la deuda a los posibles responsables subsidiarios de la misma.

En definitiva, puesto que la última actuación recaudatoria respecto del deudor principal se produjo con fechas 21/03/2007 y 25/03/2007 referentes a las notificaciones de las providencias de apremio, y la declaración de fallido del mismo se ha producido con fecha 13/10/2009 (por error en el acuerdo de inicio se señaló 13/10/2000), y la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se ha efectuado el día 26/11/2009 no puede acogerse la prescripción alegada.

Asimismo, tampoco puede acogerse la caducidad del expediente de derivación, por cuanto tal caducidad se habría producido únicamente si hubieran transcurrido más de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio del expediente (26 de noviembre de 2.009) hasta la notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria (9 de abril de 2010), tal y como determinad el art. 104 LGT y 124 RGR .

OC TAVO.- En el caso examinado, las deudas y sanciones concretamente exigidas, por su cuantía inicial en período voluntario, son las siguientes:

1ª) Liquidación con clave NUM001 , que corresponde al concepto '/VA ACTAS /NSPEC. (1T, 2T y 3T)1995', por una cuantía total de 135.877,50 euros.

2ª) Sanción con clave NUM003 , que corresponde al concepto 'IVA ACTAS (1T, 2T y 3T) 1995 EXP. SANC.', por una cuantía total de 54.646,89 euros, 40.985,17 euros teniendo en cuenta la posible reducción recogida en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria .

Por tanto, dado que al recurrente no se le deriva deuda tributaria o sanción referida al cuarto trimestre por el IVA del ejercicio 1995 el motivo no puede prosperar respecto a la alegada inexigibilidad de dicho trimestre.

En este sentido, consta que el recurrente cesó y dejó de ejercer como administrador único en Junta de fecha 29/11/1995, elevada a pública el 12/12/1995, por tanto, la Administración teniendo en cuenta esta situación y que la responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , se extiende al período en que fue Administrador Único, determinó el alcance de la responsabilidad de las Actas A02 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995, a lo fijado para el 1º, 2º y 3º trimestres del año 1995; deuda dejada de ingresar por la sociedad en período voluntario por infracciones tributarias cometidas por persona jurídica, cuyo Administrador Único en dicho período fue Jose Pedro , quien ejerció dicho cargo desde la constitución de la sociedad, 09/09/1991, hasta la Junta de fecha 29/11/1995, elevada a pública el 12/12/1995. La responsabilidad se extiende también a las sanciones, al tener las sanciones pecuniarias la consideración de deuda tributaria a tenor de lo preceptuado por la letra d) del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

En definitiva, en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria el alcance se limita a las Actas A02 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995, a lo fijado para el 1º, 2º y 3º trimestre del año 1995 y su correspondiente expediente sancionador, por lo que el motivo no puede prosperar.

NO VENO.-Por lo que respecta a la declaración de fallido del deudor principal cabe adelantar que ningún defecto o vicio invalidante apreciamos, sometiéndose la misma a la normativa de aplicación.

El artículo 61 .1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, establece que: 'Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. (. . .)'.Por tanto, es un presupuesto de hecho conforme al cual el procedimiento de derivación de responsabilidad es viable.

En el presente supuesto, la declaración de fallido no pudo dictarse hasta que Hermix Consultores SA se convirtió en deudor de la Hacienda Pública, no existiendo hasta el momento de la práctica de la liquidación y de la imposición de la sanción débito frente a la Hacienda Pública, por lo que no era procedente dictar con anterioridad el acuerdo de declaración de fallido conforme a lo dispuesto en el art. 61. 1 del RGR . Este momento fija la actuación de la Administración tributaria dirigida a realizar las 'averiguaciones sobre los bienes' de la deudora principal. Así pues, consta en el expediente, información negativa de titularidades en el registro de índices e información emitida por la Dirección General de Tráfico en la que se consigna la existencia de dos motocicletas de titularidad de la entidad previamente embargadas por el Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid. Por tanto, al no conocerse la existencia de nuevos bienes y derechos susceptibles de embargo de su titularidad suficientes para cubrir la totalidad de la deuda reclamada, se dicta declaración de fallido de la deudora el 13/10/2009, por lo que no puede apreciarse incorrección alguna en la misma ni su desajuste normativo, sin que sea exigible un previo intento infructuoso de cobro a la vista de su insolvencia.

Asimismo, la eficacia y validez del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria no imposibilita o desactiva las posibilidades de cobro de la deuda tributaria pues cabe su rehabilitación en el caso de que se conozca la existencia de nuevos bienes o derechos susceptibles de embargo titularidad de la deudora principal. Así, el art. 63 RGR , intitulado 'Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables', establece en su aparado primero que 'El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.', y en el ordinal segundo 'En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia'. Y, por último, debe precisarse que más allá de la mera invocación de la ausencia de inscripción de la declaración de fallido en el Registro Mercantil no se identifica perjuicio alguno para el recurrente al respecto, ni consta aportada certificación de dicho Registro que acredita si se ha inscrito o no dicha declaración.

DÉ CIMO.- Por todas las razones expuestas procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , redactado por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, imponer las costas a la demandante al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo por la Procuradora Dª. SANDRA ORERO BERMEJO, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 29 de junio de 2017, a la que se contrae el presente recurso, la cual se confirma por ser conforme a Derecho, así como los acuerdos de los que deriva.

2º.- Con expresa imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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