Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 774/2017 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230072019100357
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2972
Núm. Roj: SAN 2972:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 28/07/1998, se notifica el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre la entidad HERMIX CONSULTORES, S.A. en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1995 por parte de los órganos de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.
El 23/09/1999, ante la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública, se acuerda la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, presentándose la correspondiente denuncia el 18/01/2000.
En sentencia n° 363/2005 del Juzgado de lo Penal número 9, de fecha 09/12/2005, se absuelve '
El 24/05/2006 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT notifica a la entidad interesada la comunicación de reanudación de actuaciones inspectoras en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1995.
A resultas de dicha comprobación, con fecha 19/07/2006, la Inspección dicta acuerdo de liquidación, número de referencia A23- NUM000 , al haberse detectado la omisión en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1995 de una parte de las facturas emitidas por HERMIX CONSULTORES, S.A. a HEWLETT PACKARD ESPAÑA, S.A.. La liquidación asciende a 166.122,62 euros, y se identifica con la clave de liquidación NUM001 .
A su vez, con fecha 11/10/2006, la Inspección dicta acuerdo de imposición de sanción, número de referencia A23- NUM002 , por la comisión de una infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido 1995. La sanción impuesta asciende a 68.199,63 euros, y se identifica con la clave de liquidación NUM003 .
Una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas anteriores sin haberse efectuado el pago, con fecha 21/03/2007 y 25/05/2007, respectivamente, se notifican a HERMIX CONSULTORES, S.A. las providencias de apremio correspondientes a las claves de liquidación NUM001 y NUM003 .
Tras investigarse por parte de la Administración tributaria la existencia de posibles bienes y derechos de la sociedad deudora principal, al ser el resultado de tal comprobación negativo y no conocerse bienes y derechos susceptibles de embargo titularidad de HERMIX CONSULTORES, S.A. suficientes para cubrir la totalidad de la deuda reclamada, se dicta declaración de fallido de la deudora el 13/10/2009.
Con fecha 23/11/2009, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dicta acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en las deudas de HERMIX CONSULTORES, S.A. en virtud del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 1963), que se notifica al ahora reclamante el día 26/11/2009.
Con fecha 26/03/2010, y tras la presentación de alegaciones el 14/12/2009, se dicta el correspondiente acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Dicho acuerdo se notifica al interesado el 09/04/2010.
Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, D. Jose Pedro interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (expedientes NUM004 y NUM005 ). El citado Tribunal mediante resolución de fecha 27/04/2011, acuerda 'DESESTIMAR la presente reclamación y confirmar el acuerdo impugnado', al entender que concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria definida en el artículo 40.1.1 ° de la LGT de 1963 .
Disconforme con la resolución desestimatoria del Tribunal Regional, el interesado interpone recurso de alzada ordinario (R.G. 00/04757/2011) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que mediante resolución de fecha 20/11/2013 acuerda estimarlo en parte, anulando el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la propuesta de declaración de responsabilidad, para que se ofrezca al interesado la posibilidad de prestar conformidad a dicha declaración al objeto de obtener la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ) respecto de aquellas sanciones susceptibles de beneficiarse de dicha reducción y se dicte un acuerdo de declaración de responsabilidad que excluya o no del alcance de la responsabilidad dicha reducción del artículo 188.1.b) y en el que se advierta expresamente la posibilidad de aplicar la reducción del artículo 188.3 de la precitada Ley .
Así pues, con fecha 19/05/2014 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT notifica la 'comunicación de apertura de trámite de audiencia y de trámite de conformidad en procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, General Tributaria , en virtud de ejecución de fallo'.
El interesado presenta alegaciones el 03/06/2014 e indica expresamente que 'no manifiesto mi conformidad con la Propuesta de Acuerdo de declaración de responsabilidad contenida en el acto notificado y/o con las liquidaciones incluidas en el mismo'. Finalmente, el 22/09/2014 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud del párrafo primero del artículo 40.1 de la LGT de 1963 .
Las deudas y sanciones concretamente exigidas, por su cuantía inicial en período voluntario, son las siguientes:
1ª) Liquidación con clave NUM001 , que corresponde al concepto 'IVA ACTAS INSPEC. (1T, 2T y 3T)1995', por una cuantía total de 135.877,50 euros.
2ª) Sanción con clave NUM003 , que corresponde al concepto 'IVA ACTAS (1T, 2T y 3T) 1995 EXP. SANC.', por una cuantía total de 54.646,89 euros, 40.985,17 euros teniendo en cuenta la posible reducción recogida en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria .
El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se notifica al reclamante el 02/10/2014. Contra este acuerdo interpone recurso de reposición, que es desestimado en resolución de fecha 10/12/2014, notificada el19/12/2014.
Con fecha 02/01/2015, D. Jose Pedro presenta reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acuerdo de desestimación del precitado recurso de reposición. El día 01/07/2015 presenta escrito de alegaciones, reiterando algunas de las ya formuladas con anterioridad. Asimismo, el reclamante solicitó la suspensión del procedimiento económico-administrativo por existencia de una cuestión prejudicial, al haberse interpuesto querella criminal por presunto delito de prevaricación administrativa contra la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT. Con fecha 30/3/2015 se dictó Auto de sobreseimiento libre y consiguiente archivo de la causa por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid .
Finalmente, se interpone por el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAC que resultó desestimada mediante resolución de fecha 29/06/2017, aquí impugnada.
a) Prescripción de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.
Sostiene que no considera conforme a Derecho la argumentación del TEAC dirigida a concluir que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal para que interpusiera denuncia contra el recurrente por un presunto delito contra la Hacienda Pública interrumpa el plazo de prescripción de las actuaciones inspectoras exigiéndose, en consecuencia, los intereses de demora generados durante la paralización de dichas actuaciones inspectoras. Aclara, literalmente, que 'Nos parece del todo injusto, con todos los respetos debidos, que se acuse a una persona como autora de un presunto delito contra la Hacienda Pública y que transcurridos casi 6 años se retire la acusación y todo continúe como si ese tiempo no hubiera pasado, salvo para el cobro de los intereses de demora generados. Es difícil de explicar al ciudadano/interesado dentro de los principios generales del derecho, principios que lógicamente son de aplicación al procedimiento sancionador.'.
En definitiva, postula la existencia de prescripción con fundamento en dos motivos. De un lado, porque se inició un procedimiento penal
b) Ausencia de responsabilidad en las cuentas del cuarto trimestre correspondiente al IVA de 1995, y ello por cuanto cesó como administrador único de la entidad HERMIX CONSULTORES S.A. el 29 de noviembre de 1995. Así pues, '
c) En cuanto a la declaración de fallido de la deudora principal considera que la averiguación patrimonial no es suficiente para su declaración como fallido siendo exigible '
Finalmente, plantea dos cuestiones:
a) Después de derivar la responsabilidad hacia el recurrente se ha intentado el cobro de la deuda dirigiéndose contra la sociedad deudora mediante la publicación en el BOE lo que evidencia que la declaración de fallido sea nula.
b) Nunca se ha inscrito la declaración de fallido en el Registro Mercantil.
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa imposición de las costas procesales.
De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los procedimientos de derivación de responsabilidad iniciados a partir del 01-07-2004 se tramitan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, sin perjuicio de que los presupuestos de hecho habilitantes de la derivación de responsabilidad y su valoración y calificación se realice de acuerdo con la norma vigente en el momento en que se produjeron los mismos. El artículo 10.2 de la Ley 58/2003 , de 18 de diciembre, General Tributaria establece que 'salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo...'; por tanto, los presupuestos de hecho de la responsabilidad han de analizarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en que los mismos se produjeron, con independencia de que el procedimiento de derivación de responsabilidad se inicie con posterioridad al 1 de julio de 2004 y deba ajustarse a lo previsto en la Ley 58/2003.
A los hechos descritos les son de aplicación los siguientes preceptos:
Artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuyo tenor literal es el siguiente, según redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre:
'
Artículo 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuyo tenor literal es el siguiente, según redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre:
Artículo 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :
'
Artículo 124 del Real Decreto 903/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo tenor literal es el siguiente:
'
Artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , cuyo tenor literal es el siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 2.018, recurso 2980/2016 , establece los requisitos que han de concurrir para apreciar dicha responsabilidad:
&q uot; De este régimen legal resultan los tres requisitos de conjunta e inexcusable concurrencia para que proceda esta modalidad de la responsabilidad subsidiaria, en este caso por la comisión de una infracción tributaria grave:
Y es que no puede obviarse que esta derivación tiene naturaleza sancionadora, de modo que deben respetarse las exigencias del principio de culpabilidad. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia 85/2006, de 27 de marzo y la STS de 9.1.2018, recurso 2980/2016 . Por otro lado, la exigencia de motivación de dichos acuerdos de derivación ha sido expresada por el Tribunal Supremo, así en STS de fecha 25.6.2010, recurso 1597/2005 , o 30.6.2011, recurso 2294/2009 , sin exigir tampoco una motivación exhaustiva.
Volviendo a lo que se ha expuesto en fundamentos jurídicos anteriores, es la inactividad del deudor subsidiario lo que acarrea la exigencia de responsabilidad. Como administrador de la sociedad el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva y más aún si se encuentra en una posición de garante. Y esa conducta omisiva y negligente surge por no realizar los actos de su incumbencia en el cumplimiento de sus funciones. El papel del administrador permite apreciar la marcha de la sociedad, comprobar las cuentas sociales, la gestión, pero esa inactividad puede generar una falta de control en la sociedad que le lleve a responsabilizarse de los actos de aquél que llevaba la administración sin que proceda la entidad a declarar las cantidades debidas, incumpliendo sus obligaciones tributarias, evidenciando una negligencia a título de culpabilidad en el desarrollo de las funciones inherentes al cargo.
&q uot;En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados'.
&q uot;Si la Autoridad Judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Para ello, la Inspección dictará las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple'.
&q uot;La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias'.
&q uot;1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
( ().'.
Consecuentemente, concurrió en el presente supuesto una causa justificada de interrupción del plazo prescriptivo tanto del procedimiento de gestión como del procedimiento sancionador, por lo que el motivo no puede prosperar.
Procede añadir que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 14/05/1998, sin embargo a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no deben ser computados 2.779 días, siendo los motivos de la dilación la incomparecencia por parte del obligado tributario -sobre lo que nada alega la recurrente-, así como la interrupción por remisión del expediente al Ministerio Fiscal (ex art. 31 Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). Esta interpretación ha sido acogida en el artículo 31 bis del RGIT , en la redacción que le dio el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero: '
En definitiva, como reitera la Sentencia de nuestro Alto Tribunal '
Finalmente procede aclarar que la sentencia absolutoria a la que se acoge el recurrente se dictó como consecuencia de que tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado no formularon acusación por cuanto la cuota presuntamente defraudada tras la modificación operada por el Código Penal era inferior a 120.000 euros por lo que no incurria ya en el delito contra la Hacienda Pública referido al IVA de HERMIX CONSULTORES SA del ejercicio 1995.
Por lo que respecta a la prescripción, en primer lugar, hay que dejar sentado que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable subsidiario en obligado al pago, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción de cobro del crédito frente al responsable no puede hacerse efectivo en ese momento, puesto que es necesario que la Administración intente previamente hacer efectivo su crédito frente al deudor principal y los eventuales responsables solidarios.
Por otra parte, también es requisito indispensable para iniciar la acción de exigencia de responsabilidad que el derecho a exigir la deuda al deudor principal no se encuentre prescrito en el momento de iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad. Esta previsión, que ya era necesaria con la anterior legislación, viene expresamente contenida, como hemos señalado, en el último párrafo del apartado 2 del artículo 67 de la actual Ley 28/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que desde el 1 de julio de 2004 dispone que 'tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción (para exigir la obligación de pago al responsable) comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.'.
De este modo, en los casos de derivaciones de responsabilidad, existen dos períodos diferentes de prescripción: a) el de la prescripción de las acciones frente al deudor principal, y b) el de la prescripción de acciones frente al responsable. En este segundo, y para el caso de los responsables subsidiarios, el dies a quo de inicio del cómputo del período de prescripción debe considerarse el de la última actuación recaudatoria efectuada frente al deudor principal o a los responsables solidarios, y además, también es condición necesaria para el inicio de tal procedimiento de derivación por responsabilidad subsidiaria que se haya producido la declaración de fallido del deudor principal, pues sólo a partir de ese momento puede ejercitarse la acción contra el responsable. En este sentido se pronuncian, entre otras, sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de Febrero de 2001 y 3 de Febrero de 2003 .
Importa recordar que el obligado tributario dejó de ingresar cuotas repercutidas de IVA correspondientes al ejercicio 1995, como consecuencia de no haber declarado parte de las operaciones sujetas y no exentas, artículo 4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , y que el responsable de esta conducta es el propio obligado tributario. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario ( artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria ) sin haber sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, las deudas tributarias fueron providenciadas de apremio, con lo que se devengó el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora.
Las providencias de apremio de las deudas que han dado origen a las actuaciones en vía ejecutiva, y la liquidación del recargo de apremio correspondiente a cada una de estas deudas, fueron debidamente notificadas.
Transcurrido el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria , sin que las deudas hubieran sido ingresadas, se dictó providencia ordenando el embargo de bienes de la deudora en la cuantía necesaria para cancelar las deudas pendientes. Al carecer de bienes susceptibles de embargo, no se efectuaron actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por la sociedad. Se comprobó, además, que la sociedad no era titular de ningún bien inmueble objeto de embargo según la información registral obtenida.
Ante la ausencia de ningún otro bien o derecho conocido de la entidad HERMIX CONSULTORES SA, sobre los que hacer efectivos los créditos de la Hacienda Pública, y no conociéndose responsables solidarios, el 13 de octubre de 2009 se procedió a declarar fallida a la sociedad, iniciándose actuaciones para exigir la deuda a los posibles responsables subsidiarios de la misma.
En definitiva, puesto que la última actuación recaudatoria respecto del deudor principal se produjo con fechas 21/03/2007 y 25/03/2007 referentes a las notificaciones de las providencias de apremio, y la declaración de fallido del mismo se ha producido con fecha 13/10/2009 (por error en el acuerdo de inicio se señaló 13/10/2000), y la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se ha efectuado el día 26/11/2009 no puede acogerse la prescripción alegada.
Asimismo, tampoco puede acogerse la caducidad del expediente de derivación, por cuanto tal caducidad se habría producido únicamente si hubieran transcurrido más de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio del expediente (26 de noviembre de 2.009) hasta la notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria (9 de abril de 2010), tal y como determinad el art. 104 LGT y 124 RGR .
1ª) Liquidación con clave NUM001 , que corresponde al concepto '/VA ACTAS /NSPEC. (1T, 2T y 3T)1995', por una cuantía total de 135.877,50 euros.
2ª) Sanción con clave NUM003 , que corresponde al concepto 'IVA ACTAS (1T, 2T y 3T) 1995 EXP. SANC.', por una cuantía total de 54.646,89 euros, 40.985,17 euros teniendo en cuenta la posible reducción recogida en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria .
Por tanto, dado que al recurrente no se le deriva deuda tributaria o sanción referida al cuarto trimestre por el IVA del ejercicio 1995 el motivo no puede prosperar respecto a la alegada inexigibilidad de dicho trimestre.
En este sentido, consta que el recurrente cesó y dejó de ejercer como administrador único en Junta de fecha 29/11/1995, elevada a pública el 12/12/1995, por tanto, la Administración teniendo en cuenta esta situación y que la responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , se extiende al período en que fue Administrador Único, determinó el alcance de la responsabilidad de las Actas A02 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995, a lo fijado para el 1º, 2º y 3º trimestres del año 1995; deuda dejada de ingresar por la sociedad en período voluntario por infracciones tributarias cometidas por persona jurídica, cuyo Administrador Único en dicho período fue Jose Pedro , quien ejerció dicho cargo desde la constitución de la sociedad, 09/09/1991, hasta la Junta de fecha 29/11/1995, elevada a pública el 12/12/1995. La responsabilidad se extiende también a las sanciones, al tener las sanciones pecuniarias la consideración de deuda tributaria a tenor de lo preceptuado por la letra d) del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .
En definitiva, en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria el alcance se limita a las Actas A02 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995, a lo fijado para el 1º, 2º y 3º trimestre del año 1995 y su correspondiente expediente sancionador, por lo que el motivo no puede prosperar.
El artículo 61 .1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, establece que: '
En el presente supuesto, la declaración de fallido no pudo dictarse hasta que Hermix Consultores SA se convirtió en deudor de la Hacienda Pública, no existiendo hasta el momento de la práctica de la liquidación y de la imposición de la sanción débito frente a la Hacienda Pública, por lo que no era procedente dictar con anterioridad el acuerdo de declaración de fallido conforme a lo dispuesto en el art. 61. 1 del RGR . Este momento fija la actuación de la Administración tributaria dirigida a realizar las 'averiguaciones sobre los bienes' de la deudora principal. Así pues, consta en el expediente, información negativa de titularidades en el registro de índices e información emitida por la Dirección General de Tráfico en la que se consigna la existencia de dos motocicletas de titularidad de la entidad previamente embargadas por el Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid. Por tanto, al no conocerse la existencia de nuevos bienes y derechos susceptibles de embargo de su titularidad suficientes para cubrir la totalidad de la deuda reclamada, se dicta declaración de fallido de la deudora el 13/10/2009, por lo que no puede apreciarse incorrección alguna en la misma ni su desajuste normativo, sin que sea exigible un previo intento infructuoso de cobro a la vista de su insolvencia.
Asimismo, la eficacia y validez del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria no imposibilita o desactiva las posibilidades de cobro de la deuda tributaria pues cabe su rehabilitación en el caso de que se conozca la existencia de nuevos bienes o derechos susceptibles de embargo titularidad de la deudora principal. Así, el art. 63 RGR , intitulado 'Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables', establece en su aparado primero que '
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.-
2º.- Con expresa imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
