Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000779/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05322/2016
Demandante:Dª Valentina
Procurador:Dª MERCEDES CARO BONILLA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número779/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Valentina representado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de 17 de junio de 2015, confirmada tras la resolución del recurso de reposición ante la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia en fecha 9 de septiembre de 2016, en materia de nacionalidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Dª Valentina representado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de 17 junio 2015, confirmada tras la resolución del recurso de reposición ante la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia en fecha 9 septiembre 2016.
SEGUNDO: Por decreto de 26 octubre 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 23 marzo 2017 se recibió a prueba el procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la nacionalidad y la resolución resolutoria del recurso de reposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 9 septiembre 2016 que confirma la denegación de la nacionalidad por no estar acreditada de manera suficiente su integración. Y la actora manifiesta que existe un abuso de la facultad discrecional y que todo se basa en las apreciaciones personales del Juez. Manifiesta que ha trabajado en España, que tiene arraigo en la sociedad española, está integrada, se aporta una certificación de integración, que habla español, que está debidamente integrada y que no puede denegarse la nacionalidad española basada en un mero examen valorado por el juez. Y suplica que se tenga por presentado este escrito de demanda, así como los documentos que lo acompañan, con sus copias, se sirva de admitirlo y, tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que ANULE LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO de fecha 9 septiembre 2016 y por lo tanto se proceda a la concesión de la nacionalidad española al recurrente.
El Abogado del estado se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO: La resolución denegatoria de la nacionalidad señala que la cuestión se centra en determinar el suficiente grado de integración del solicitante de la nacionalidad. La demanda se centra tanto en la buena integración, privando de validez el cuestionario de integración. Pero esa apreciación del Juzgador está basada en el llamado principio de inmediación que constituye una prueba real mientras esa valoración no sea destruida por prueba en contrario, y en este caso no existe prueba alguna que destruya dicha valoración efectuada por el juez competente. En ese cuestionario de integración que figura en el expediente administrativo se hace evidente que el recurrente desconoce las instituciones del estado cuya nacionalidad está demandando. A partir de esta apreciación resultante del acta queda evidenciada esa falta de integración de la recurrente a pesar de que su conocimiento del castellano pueda ser suficiente, pero falta la integración exigida que, en este caso, no se evidencia.
TERCERO:Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.
La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Es por ello que la mera residencia en España durante un período de tiempo, es insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.
La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
CUARTO: En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque la parte recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española sobre la base que la parte recurrente no conoce aspectos necesarios para conseguir la nacionalidad española. Y esos aspectos son relevantes pues le otorgaría unos derechos públicos ciudadanos que no podrá ejercitar si se desconocen las instituciones del estado y las costumbres que imperan en el país. La integración exige la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar. Constituye vivir en la realidad política y social del país cuya nacionalidad se pide.
En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº779/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Valentina representado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de 17 de junio de 2015, confirmada tras la resolución del recurso de reposición ante la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia en fecha 9 de septiembre de 2016, en materia de nacionalidad, que confirmamos como ajustadas a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.