Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 79/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100131
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1191
Núm. Roj: SAN 1191:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia impugnada parte de que el puesto que ostenta la recurrente de Consejera en la CNMV está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2015 de 30 marzo reguladora del alto cargo de la Administración General del estado, art. 1.2 e ). La actividad para la que solicita la compatibilidad se trata de la prestación de servicios docentes como profesora titular con una dedicación restringida en la Universidad de Deusto con un contrato indefinido a tiempo parcial, las funciones del contrato consistirían en encargarse de un grupo de docencia de Derecho Internacional Privado. Estas actividades docentes supondrían 60 h anuales presenciales en la Universidad durante el primer semestre del curso académico los lunes de 9 a 10h y los viernes de 8 a 9h.
La Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, parte de la dedicación exclusiva al cargo como regla general, art. 13.1, y en idéntico sentido la Ley 3/2013 de 4 junio en su art.22. Se admiten ciertas excepciones tanto respecto a determinadas actividades públicas como privadas, y en este caso se trata de una actividad privada, así el art. 13 dispone:
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La actora manifiesta que sus actividades de docencia no menoscaban ni interfieren el cumplimiento de sus deberes, y no va a percibir retribución alguna por esa actividad.
La recurrente considera que la excepción que le es aplicable es la del apartado 2º, pero el contrato con la Universidad de Deusto tiene como objeto formal y material una prestación de servicios por cuenta ajena, esto es, constituye una relación laboral y no se cumple el supuesto del apartado 2º. Su actividad es impartir clases como profesora universitaria en una materia determinada y con un horario preestablecido, se trata de una actividad a realizar con carácter regular. Por ello se aplica el principio de dedicación exclusiva y se desestima la demanda interpuesta.
Contra esta sentencia se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Considera que su actividad queda incluida en los supuestos del art. 13.c de la Ley 3/2015 que establece excepciones a la regla general de la dedicación exclusiva, pero la sentencia no resuelve todas las cuestiones suscitadas e insiste en las excepciones del art. 13.1.c porque entiende que se permite la docencia ocasional que es un tipo de actividad permitida por la ley y que no se puede considerar profesor universitario a quien dedica dos horas semanales a impartir cursos por un periodo muy inferior al curso lectivo. No hay una relación de empleo pero la Universidad de Deusto exige una formalización contractual. Y suplica que se estime el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, que se anule la sentencia recurrida, se sustituya por otra que acuerde la nulidad de la resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 26 febrero 2018 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 diciembre 2017.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
La recurrente no discrepa de la regla general existente en el art. 12 Ley 3/2015 pero quiere acogerse a las excepciones previstas en el art. 13.c) párrafo 2º. Las excepciones a las que quiere acogerse la recurrente deben interpretarse de manera restringida. Y tiene su razón de ser puesto que la regla general es la dedicación exclusiva, cualquier excepción debe ajustarse estrictamente a la legalidad, y parece lógico que se excluya a quienes de una manera ordinaria y regular, y no de manera excepcional como trata el precepto vaya a realizar una actividad docente. Esa es la interpretación que se desprende de la norma, frente a su mera interpretación literal.
Colaborar en un congreso, en una conferencia o en unos cursos de por sí implica una colaboración excepcional, no una colaboración permanente y regular, como ocurre en este caso donde la apelante tiene una regulación horario y días fijos asignados para impartir clases sobre Derecho Internacional Privado y que haya renunciado a cualquier retribución no convierte esa actividad de profesora titular regular en la Universidad de Deusto en una actividad excepcionalidad.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte apelante en la cuantía de 3000e.
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia en la cuantía de 3.000€.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
