Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 80/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072021100094
Núm. Ecli: ES:AN:2021:959
Núm. Roj: SAN 959:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en procedimiento núm. 146/2019 interviniendo como apelado doña Sara, representada por doña Elena Rodríguez Garrido, bajo la dirección letrada de don Adolfo Luis Díaz González-Cobos, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 16 de marzo del 2021, mediante videoconferencia.
Fundamentos
Se gún un consolidado criterio jurisprudencial la motivación puede desprenderse del expediente administrativo aunque no se recoja explícitamente en la resolución definitiva.
En el expediente figura el informe de la Subdirección General de Recursos Humanos que estima que no procede el nombramiento por no tener titulación suficiente, al aportar la aspirante certificación de correspondencia del título de Ingeniería técnica de explotaciones forestales , expedida al amparo del Real Decreto 967/2014, de 29 de noviembre, y no un título de grado, certificación que según su disposición adicional octava no integra los requisitos de titulación para acceso a la función pública.
De este informe se dio traslado a la interesada y formuló alegaciones. Es más, el recurso fue ampliado a la resolución expresa del recurso de reposición, que sí está expresamente motivada, recogiendo el citado informe, con lo que no puede sostenerse la falta de motivación de la resolución impugnada, como hace la sentencia apelada.
Pues bien, la Administración en cualquier momento anterior al nombramiento puede apreciar la falta de los requisitos legales para acceder al cuerpo al que pertenece la plaza convocada. Aunque en la convocatoria se prevea la necesidad de hacer un examen previo de los requisitos antes de la admisión al proceso selectivo o al nombramiento como funcionario en prácticas, no es impedimento que no apreciado en esas ocasiones no se pueda declarar la falta de requisitos con ocasión del nombramiento sin tener que acudir al procedimiento de revisión de oficio.
En todo caso, en el presente supuesto, el examen efectuado de la concurrencia de los requisitos de acceso al cuerpo, con ocasión del nombramiento como funcionaria en prácticas, tiene efectos limitados solo al nombramiento como funcionaria en prácticas, pero no impide que la Administración pueda revisar su criterio antes de proceder al nombramiento como funcionaria.
'Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación'.
Pues bien, en el preámbulo del RD 967/2014 se expone 'el presente real decreto tiene, por tanto, un doble objeto. Por un lado, regula la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de períodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias, de acuerdo con la nueva estructura de formación universitaria.
Por otro lado, establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar el nivel MECES al que corresponde cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior'.
En cuanto a este último objetivo explica que 'con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior se hizo preciso aprobar un régimen claro y general de correspondencia a nivel MECES de los títulos anteriores y posteriores a la reforma de Bolonia. Se trata de una necesidad imperiosa para facilitar el ejercicio de los derechos académicos por parte de los egresados de la anterior ordenación, dentro y fuera de nuestras fronteras. El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español, proporciona la tabla que permite hacer esta comparación. En concreto, el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, establece cuatro niveles de cualificación en función de los resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios oficiales: el nivel de Técnico Superior se incluye en el Nivel 1, el de Grado en el Nivel 2, el de Máster en el Nivel 3, y el de Doctor en el Nivel 4.'
Y en su parte dispositiva aclara que las previsiones de ese reglamento no alteran el régimen de titulaciones exigibles para el acceso a la función pública, de ahí que una certificación de correspondencia de un título de ingeniería técnica con el grado universitario no equivale a estar en posesión del título de grado, que es el requisito de acceso exigido para participar en el procedimiento de acceso por promoción interna.
La demandante, aferrándose a una interpretación literal de la disposición adicional octava, dice que la misma es solo aplicable a los supuestos de ingreso en la función pública, no a los supuestos de acceso mediante promoción interna, afirmación que no tiene sentido por cuanto para la promoción interna a un cuerpo se precisa estar en posesión de los requisitos necesarios para el ingreso en el mismo.
La validez de tal disposición interna ya fue revisada en la STS de 15 de marzo del 2016 (recurso de casación nº 964/2014) que la estimó conforme al ordenamiento jurídico.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

