Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 800/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072018100517
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4583
Núm. Roj: SAN 4583:2018
Encabezamiento
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Fulgencio, representado por el procurador don Eduardo Moya Gómez y defendido por doña Paquita Augé Goma, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española por no acreditar el requisito de suficiente integración en la sociedad española.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 29 de noviembre del 2018.
Fundamentos
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española es un concepto jurídico indeterminado, que debe valorarse si concurre de acuerdo a las circunstancias del caso.
La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual debe justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( STS de 19 de diciembre del 2011 - recurso nº 4648/2010 - y 11 de diciembre del 2013- recurso nº 2226/2011- entre otras).
Aspectos como el conocimiento de la lengua, de la cultura y del marco institucional españoles han sido considerados como relevantes a la hora de determinar el grado de integración del peticionario en la sociedad española, si bien modulando el nivel de exigencia de conocimiento en función de la instrucción del interesado ( STS de 26 de septiembre del 2011, recurso nº 2208/2009).
Según previene el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, el juez encargado deberá oír personalmente al peticionario a fin de comprobar el grado de adaptación a la sociedad española. Este informe, por razón de la inmediación que procura la entrevista personal, tiene singular relevancia para apreciar si concurre o no el requisito de la integración social.
No obstante su relevancia, no tiene un valor absoluto ni impide recabar otros informes o extraer un juicio distinto de otros elementos de prueba ( STS de 2 de junio del 1998, recurso nº 495/1994).
El demandante insiste en señalar que en otros informes del expediente consta que habla español. Y lo cierto es que de la afirmación que se contiene en el examen relativa a que no sabe leer ni escribir en español no puede inferirse que no sepa hablarlo. Sin embargo, elude pronunciarse sobre aquellos otros indicios de su falta de integración como son el desconocimiento absoluto que refleja sobre la cultura española y la falta de respuesta dada a preguntas básicas que todo español debiera conocer con independencia de su grado de instrucción. Se centra es aspectos como su arraigo familiar y laboral y su participación en la comunidad educativa de sus hijos.
Los indicios a los que se alude en la demanda revelan el arraigo familiar y laboral del demandante y cierto grado de integración social. Pero lo cierto es que el artículo 22.4 del Código Civil exige que se demuestre un suficiente grado de integración en la sociedad española, lo que no puede predicarse de una persona que ignora cuestiones básicas de nuestra cultura, geografía y organización política, que deben conocer todos los españoles con independencia de su grado de instrucción (por ejemplo, afirma que el himno nacional tiene letra, desconoce cuándo se adquiere la mayoría de edad).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

