Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

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07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 803/2019 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072022100291

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2810

Núm. Roj: SAN 2810:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000803/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03723/2019

Demandante: Asunción

Procurador:YOLANDA PULGAR JIMENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de junio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 803/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO, en nombre y en representación de Asunción, nacional de Argelia, contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por Doña Asunción, acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 31 de Mayo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Consultado el expediente, resulta que se ha dictado resolución de fecha 20 de Mayo de 2021(muy posterior a la de interposición del recurso contencioso) por la que se acuerda el archivo del expediente al no haberse aportado la documentación que fue requerida. Esta resolución no ha sido mencionada por la parte recurrente en su escrito de demanda.

SEGUNDO.- Según la parte recurrente, transcurridos casi cuatro años desde que tuvo entrada en Justicia, en la DGRN, el expediente con número de registro NUM000, en el 2020, y a pesar de llevar más de un año interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por la Administración demandada se procede a requerir a mi mandante, para que aporte una nueva documentación, que ésta aporta en diciembre del 2020 (a pesar de las dificultades que supone en esas fechas, y con la pandemia mundial declarada por el COVID19, poder obtener la documentación que se le solicita, tal y como consta en el expediente administrativo, pero a pesar de ello, mi mandante continua esperando a que se resuelva su expediente, cuando debe concedérsele la nacionalidad, por la inactividad de la Administración en resolver, vulnerando lo dispuesto en el art. 11 del citado Decreto 1004/2015.

La pasividad de la Administración demandada en los relativo a la remisión del expediente requerido supone un agravio para los derechos de los ciudadanos, en concreto al acceso a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, puesto que con dicha ausencia dificulta la posibilidad de que el recurrente se valga de aquellos mecanismos y documentos que le son necesarios para probar que su situación cumple con los requisitos legalmente establecidos. Este derecho, recordemos, pertenece a «Todas las personas», según la propia redacción de la Constitución, y no únicamente a los ciudadanos españoles.

Según el Abogado del Estado,en el expediente administrativo, consta pasaporte, el certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales del país de origen, certificados CCSE y DELE, e informe de la Dirección General de Policía.

La interesada fue requerida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para aportar certificado de nacimiento y de antecedentes penales, en vigor, traducidos y legalizados según los Convenios internacionales.

No obstante, la interesada ha aportado las traducciones de los certificados, pero no los originales por lo que se procedió a dictar resolución de archivo.

Añade que la concesión de la nacionalidad española requiere una 'cuidadosa y prudente' apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, concurrencia que en este caso no consta acreditada por el peticionario ni apreciada debidamente por la Administración que, conviene recordar, incluso en casos de concurrencia de todos los requisitos, puede denegarla por razones de orden público o seguridad nacional.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO. -La ahora recurrente presentó su solicitud de adquisición de la nacionalidad española con fecha 14 de Diciembre de 2015 y adjuntó a su solicitud la siguiente documentación:

- Permiso de residencia permanente en España con autorización para trabajar.

- Traducción (pero no el original) del certificado de nacimiento y de carencia de antecedentes penales en su país.

- Pasaporte argelino.

- Justificante de empadronamiento en Rascafría junto a otros miembros de su familia.

- Traducción (no original) del certificado de matrimonio contraído en su país de origen y permiso de residencia permanente de su conyugue expedido en España. Igualmente, permiso de residencia expedido a favor de sus dos hijos menores.

- Certificado de conocimientos socioculturales expedido por el Instituto DIRECCION000 con la calificación de apto. Igualmente, aportó el certificado de conocimientos de idioma con el resultado también de apto.

- Certificado de vida laboral donde consta que ha prestado actividad durante más de 1.800 dias. Igualmente el justificante de que es solicitante de empleo.

- Certificado expedido por el Consulado de Argelia que acredita que se encuentra inscrita en el registro correspondiente.

QUINTO. -El día 14 de Diciembre de 2015 se le requirió para que aportada determinada documentación

También consta que al día siguiente se formuló otro requerimiento interesando otra documentación

Finalmente, con fecha 27 de Septiembre de 2019 se requirió a la ahora recurrente a fin de que adjuntara a su expediente la siguiente documentación:

- CERTIFICADO DE NACIMIENTO: Traducido y legalizado según los Convenios Internacionales. ORIGINAL, EN EL EXPEDIENTE SOLO CONSTA LA TRADUCCIÓN DEL MISMO.

- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DEL PAÍS DE ORIGEN: En vigor, traducido y legalizado según los Convenios Internacionales. ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE SOLO CONSTA LA TRADUCCIÓN DEL MISMO. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a los convenios vigentes, debidamente traducido y legalizado. El certificado consular de conducta sólo será admisible cuando sea expedido en base a la consulta a las autoridades competentes del país de origen. En el caso de nacionales de un estado miembro de la UE se puede sustituir por el Certificado del Registro Central de Penados español donde conste expresamente que se ha consultado los antecedentes con el país de origen.

Un examen detallado del expediente permite comprobar como no se han aportado los originales ni del certificado de nacimiento ni del certificado de antecedentes penales en su país y estos son dos documentos esenciales a la hora de valorar la concurrencia de los requisitos que harían a la recurrente merecedora de la nacionalidad española.

Tampoco consta el certificado de antecedentes penales en España (aunque es cierto que la parte solicitante de la nacionalidad autorizó a que se pudieran obtener por las propias autoridades encargadas de la tramitación del expediente)

Los requerimientos dirigidos a la recurrente han sido desatendidos a pesar de haber tenido conocimiento de ellos por lo que procede la integra desestimación de la demanda.

Igualmente, resulta que la parte recurrente ha desaprovechado el trámite de conclusiones para aportar los originales de los certificados de los que solo había aportado las traducciones y ha dedicado el escrito del trámite de conclusiones a insistir en la demora de la administración en resolver el expediente y en que ha superado ampliamente todos los plazos de los que disponía para resolver.

El retraso de la administración en la tramitación y la resolución del expediente tramitado a instancias de la parte recurrente para la obtención de la nacionalidad española no justifica ni que no se atienda a los requerimientos dirigidos por la administración al solicitante (aunque se hayan dirigido una vez que se ha interpuesto el presente recurso) ni que no se aporte toda la documentación que es necesaria para la adquisición de la nacionalidad española.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales YOLANDA PULGAR JIMENO, en nombre y en representación de Asunción contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia; procede confirmar dicha resolución.

Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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