Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 810/2019 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072021100225
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2011
Núm. Roj: SAN 2011:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de TEC
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por prescripción de la acción de cobro y por inadecuada liquidación de intereses.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 20 de abril del 2021, mediante videoconferencia.
Fundamentos
La AEAT comunicó al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid el 2 de diciembre del 2015 la vigencia del embargo del crédito, así como al avalista del deudor, el Banco Santander.
La solicitud de declaración de prescripción presentada por TECOINSA se contestó con una comunicación diciendo que 'la diligencia de embargo de créditos nº 28032301481 L (...) había quedado suspendida en su ejecución hasta el momento en que el crédito trabado a satisfacer por Inmobiliaria Colonial resultara exigible'.
Por acuerdo de 15 de febrero del 2017 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dispuso la devolución de ingresos indebidos por importe de 714.383,36 euros, de remanente de la ejecución forzosa de la deuda tributaria.
En el comunicado de 4 de abril del 2017 se pone en conocimiento del deudor que los intereses liquidados por A2860002020022455 son 3.747.700,01 euros y por A 2860003020004966 son 1.786.573,22 euros. Por la liquidación con clave M1900502280065290 son 4.308,73 euros. Esto hace un total de 5.538.581,96 euros, por lo que se procedió a devolver la diferencia frente a los 6.252.965, 32 euros inicialmente liquidados.
La diligencia de ampliación de responsabilidad, de 22 de diciembre del 2003, se actualizó el importe a 6.563.399,97 euros, por razón de intereses devengados.
La diligencia de ampliación de embargo, de 9 de mayo del 2008, por importe de 12.282.374, 36 euros, que incluye el importe de la sanción IS 1999 y otras sanciones no tributarias, además de una estimación de los intereses devengados por importe de 1.845.034,78 euros.
Además de estas actuaciones ejecutivas le fuero notificadas otras, la última de las cuales, según el demandante, se notificó el 18 de noviembre del 2010, mediante publicación en diario oficial, referente a compensación de créditos.
Pero no se notificó a la demandante la declaración de crédito incobrable efectuada el 8 de octubre del 2010 por el Jefe de Dependencia Regional de Recaudación.
En la comunicación dirigida por la AEAT al Juzgado se certifica una deuda que ascendía a 16.681.499,45 euros, debido a la actualización de intereses, cuya liquidación no fue notificada al demandante.
Esto desde luego es cierto respecto de la llamada comunicación en la que no se entiende prescrito el crédito tributario porque la ejecución se encuentra suspendida mientras no fuera exigible el crédito sobre el que se había trabado el embargo. Aquí la forma empleada de comunicación está fuera de todo lugar, porque el interesado formula una clara petición de levantamiento del embargo, que se fundamenta en la prescripción del crédito tributario, por lo que amerita una decisión sobre el fondo del asunto.
Respecto de la inadmisión frente a la comunicación referente a la solicitud de notificación de liquidación de intereses de demora, la cuestión carece de relevancia, porque lo cierto es que con la notificación de la resolución de devolución de ingresos indebidos se entiende notificada la liquidación definitiva de intereses, y ésta ha sido resuelta por el tribunal administrativo.
Una vez que comprobamos que ha sido indebidamente inadmitida la reclamación relativa al tema de la prescripción de la acción de cobro, procede analizar el fondo de la cuestión. No aceptamos la pretensión de la Abogacía del Estado de devolución del asunto al tribunal administrativo para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. El particular ya ha planteado esta cuestión en la vía administrativa y el órgano administrativo desaprovechó la oportunidad de pronunciarse sobre ella. No está obligado a más el particular antes de poder obtener un pronunciamiento judicial sobre todas las cuestiones planteadas.
Así se desprende del artículo 61.2 RGR según el cual 'una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación'.
Esta declaración de incobrable del crédito tributario tiene los efectos previstos en el artículo 62.1 RGR :'la declaración total o parcial de crédito incobrable determinará la baja en cuentas del crédito en la cuantía a que se refiera dicha declaración'.
Se trata de una baja provisional por insolvencia que durará mientras no prescriba el crédito. Así lo declara el artículo 63.2 RGG, según el cual una vez se detecte la solvencia sobrevenida del deudor tributario o de alguno de los obligados al pago 'de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia'.
La prescripción se produce siempre que en el plazo de cuatro años desde la última actuación de la Administración tributaria, con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, o desde la reclamación que el mismo interponga frente a ésta, o desde su última actuación fehaciente dirigida al pago o a la extinción de la deuda tributaria ( artículo 68.2 LGT).
Esa última actuación de la Administración tributaria, con conocimiento formal del deudor tributario, se notificó el 18 de noviembre del 2010, consistente en compensación de créditos.
Como hasta el 3 de julio del 2015, fecha en la que el deudor promueve una actuación dirigida a la declaración de extinción de la deuda tributaria, pasaron cuatro años, la deuda estaría prescrita.
La Administración tributaria promueve la tesis según la cual 'la diligencia de embargo de créditos nº 28032301481 L (...) había quedado suspendida en su ejecución hasta el momento en que el crédito trabado a satisfacer por Inmobiliaria Colonial resultara exigible'. Trata de equiparar la pendencia de un juicio civil sobre la exigibilidad de un crédito a la suspensión de la acción ejecutiva, contradiciéndose manifiestamente con sus propios actos, ya que había declarado el crédito tributario incobrable y desistido de toda actuación mientras no sobreviniera la solvencia del deudor.
La pendencia del juicio civil no es una causa de interrupción del plazo de prescripción de la acción de cobro. Dichas causas están expresadas en el artículo 68.2 LGT.
La Administración tributaria desistió de cualquier actuación dirigida a reclamar el cobro, incluidas las actuaciones dirigidas al impulso de un proceso civil que se extendió por tiempo de 12 años en la primera instancia y terminó por transacción.
Tampoco exigió responsabilidades a otros posibles obligados tributarios. No constan las razones por las que no se actuó frente a los administradores.
En definitiva, una vez manifestada la voluntad de archivar provisionalmente el procedimiento de recaudación, no puede pretenderse que se interrumpa el plazo prescriptivo por la mera expectativa de que pueda resolverse un juicio civil a favor del deudor tributario, cuando no se actúa y no se realiza ninguna actuación que según la LGT interrumpa la prescripción.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

